Ley 11 Reciprocidad de la condición civil

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil

La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condón foral de navarro se rige, en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad.

  1. PLANTEAMIENTO Y REMISIÓN NORMATIVA EN FAVOR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Una vez examinado el tratamiento que dispensa la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero Navarro a la materia de la vecindad civil y política de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, abro su más detenido estudio con arreglo a las estrictas normas civiles de desarrollo. Este nuevo capítulo comienza por la Compilación navarra, y, a su través, accede al régimen contemplado en el Código civil, como legislación general en la disciplina, gracias a las remisiones realizadas al respecto por el Fuero Nuevo.

    Aun cuando, según se ha visto, el artículo 5, 3 del Amejoramiento se remite a las disposiciones forales ordinarias relativas a la condición civil de navarro, en orden a su «adquisición, conservación, pérdida y recuperación», el Fuero Nuevo contenía desde su origen l un conjunto de leyes prevenidas en su Título II del Libro Preliminar (2), que constituyen un paralelo de la vecindad civil, regulada en el Código para establecer el sometimiento al Derecho privado común o especial de cada español.

    Con todo, el ordenamiento dispensado no pretende construir un sistema completo y exclusivo en este punto, porque la misma ley 11 del Fuero Nuevo, que introduce la rúbrica, también advierte la vigencia subsidiaria de las leyes del Estado en las cuestiones sobre vecindad civil no previstas por la Compilación; aunque, realmente, salvo en aspectos accesorios, las normas de ambos cuerpos legales resultan paralelas.

    Sin embargo, el asunto plantea nuevos aspectos de interés, por cuanto, como se advirtió en la introducción general, las Leyes de 15 octubre y 17 diciembre 1990 han modificado radicalmente la perspectiva normativa en este punto (3).

    En pura lógica, con carácter previo y sin perjuicio de lo anteriormente apuntado, el estudio debería introducirse a partir de la significación jurídica del hecho de la condición civil de navarro en el Fuero Nuevo. Mas la técnica exegética que ahora me obliga, también impide hacerlo por el momento, pues la Compilación versa sobre la materia en la última de las leyes en que recoge la disciplina (4), ocupándose primero de los criterios de atribución de la vecindad civil propia.

    En este sentido, la ley 11 del Fuero Nuevo comienza reconociendo la competencia residual de las normas del Estado en la cuestión, si bien debe reconocerse que los términos se invierten en la práctica, y sólo de forma extraordinaria existen pautas específicas definidas en la Compilación.

    En consecuencia, y para una mejor comprensión del fenómeno se procede al examen del sistema definido en el Código civil, máxime cuando afecta de manera directa sobre lo establecido en el Derecho foral navarro.

  2. LOS VIGENTES CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA VECINDAD CIVIL EN EL DERECHO COMÚN

    1. La relevancia jurídica del principio de igualdad en la materia

      Hechas las oportunas aclaraciones previas acerca del alcance atribuible a la condición civil de navarro que pueda ostentar un individuo -en oposición a los otros tipos de vecindades que cabe observar, ya sea la política, ya la fiscal-, se hace menester el análisis del régimen jurídico de su pertenencia, según lo dispuesto con carácter general en el Código civil, aplicable a Navarra gracias a la remisión normativa realizada en este punto por el Fuero Nuevo.

      En este sentido, el Código civil fue modificado en virtud del principio constitucional de igualdad, por cuanto en su antigua versión se hacía perder la vecindad civil de la mujer en favor de la del marido, para establecer con toda firmeza la unidad familiar.

      El principio de igualdad constituye uno de los axiomas constitucionales que más innovaciones jurídicas habría de provocar en el Derecho español, especialmente civil -a tenor del Preámbulo de la Ley de 15 octubre de 1990, «las Leyes 11/1981, de 14 mayo, y 30/1981, de 7 julio, llevaron a cabo sustanciales reformas del Código civil en materia de patria potestad, filiación y relaciones conyugales, adaptando sus preceptos, entre otros, al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 32 del texto constitucional»-, lo que, a su vez, motivaría numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, e incluso también del Supremo (así, por ejemplo, entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional de 18 septiembre y 30 octubre 1989; y, en cuanto al Tribunal Supremo, la sentencia de 21 diciembre 1989) (5).

      Con todo, resulta ésta una disciplina que contaba con múltiples vertientes aún no abordadas -en los términos del citado Preámbulo, «pese a la modernización que han representado las citadas leyes, así como la Ley 21/1987, de 11 noviembre, en materia de adopción, el Código civil sigue acogiendo mandatos cuyo contenido es contrario a la plena efectividad del principio de igualdad subsistiendo preceptos en los que, para determinar la eficacia de ciertas relaciones y situaciones jurídicas, se atiende a criterios que encierran o una preferencia o un trato inadecuado por razón de sexo»-, y cuyo progresivo logro requería, entre otras necesidades prioritarias, ocuparse de lo relativo a la vecindad civil de las personas. En su virtud, pretende la Ley de 15 octubre 1990 «eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad» (Exposición de Motivos) (6).

      Sin embargo, algunos autores dudaron sobre la vigencia inmediata de aquel principio, como en múltiples ocasiones ha propugnado el Tribunal Constitucional.

      La eficacia directa e inmediata del principio constitucional de igualdad ya produjo en el ámbito del Código civil reformas de una intensidad tan profunda como aquella que consideró derogado el antiguo artículo 42, hasta entonces pieza clave del sistema matrimonial a lo largo de casi un siglo en España. Sin embargo, no es menos de reconocer que alguien había de declarar esta vigencia inmediata, sobre todo en aras de un principio tan elemental como el de certeza jurídica, y así eso sucedía en virtud de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 diciembre 1978.

      En efecto, si postulamos por la inmediata derogación del artículo 14 del Código civil se plantea el problema del criterio vigente para determinar a partir de dicho ftiomento la vecindad de los cónyuges, con el atractivo corolario de proponer con certeza cuál era el régimen económico que compete al* matrimonio, la eficacia jurídica de actos propios del Derecho foral que se creía, por ejemplo, haber adquirido, y que ahora se desmiente (imaginemos un testamento de hermandad otorgado por una mujer de Derecho común casada con un navarro), el posible carácter retroactivo de la norma y sus límites..., y una inacabable retahila de cuestiones que ahora no es preciso desarrollar por completo (7).

      Por todo ello, la doctrina se mostró indecisa en la solución que convenía en aquellas circunstancias: mientras unos alegaron la pérdida de vigor directa o sobrevenida del precepto, a la luz de la disposición derogatoria tercera -genérica: «quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución»-, no faltaban quienes reclamaron una ley o resolución oportuna que lo declarase taxativamente para entenderla suprimida, como vino a suceder en Italia con la sentencia de la Corte Constitucional de 31 marzo 1987.

      En España, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 1986, reconociendo el carácter anticonstitucional de la norma, determinó interim como único criterio provisional de imputación de la vecindad civil de la esposa el de residencia (8).

      Ahora bien, la reforma de 15 de octubre de 1990 disiparía definitivamente las dudas, por cuanto en la disposición transitoria establecía una posible recuperación de la vecindad por quienes la hubieran perdido hasta entonces a causa del matrimonio.

      Sobre la base de tales presupuestos, y retomando la materia de los criterios de atribución de la vecindad civil de los ciudadanos, conforme a la mencionada ley se determina según la combinación de las siguientes pautas asumidas (9):

      1. El ius sanguinis (cfr. art. 14, 2 y 3, párr. 1, C. c): este principio se observa ya en su estado puro, lo que determina que siga el hijo la vecindad civil de sus padres -o aquel respecto del cual se haya determinado primero la filiación-, o, en su caso -cuando no resultara firme su atribución sobre dicha base, a lo sumo como consecuencia del idéntico relieve ahora concedido a las vecindades civiles correspondientes a los progenitores, que pudieran ser distintas, haciendo incierta su proyección acerca de la de los hijos-, de forma indirecta y en relación con posibles opciones concedidas al mismo interesado (cfr. art. 14, 3, párr. 4, C. c.) o a sus padres (cfr. art. 14, 3, párr. 2, C. c.) en beneficio de aquél.

      2. La exclusiva voluntad de los interesados: a través del matrimonio con persona de distinta vecindad civil (cfr. 14, 4 C. c, y disp. trans. única de la Ley 11/1990).

      3. El ius soli: conserva -en apariencia, pero acaso no tanto en la práctica- su carácter meramente residual, si atendidas a las directrices primarias concurre al respecto una duda insubsanable (cfr. art. 14, 6 C. c, y ley 14 F. N.).

      Veamos a partir de ahora la relevancia jurídica de cada principio de atribución.

    2. La vecindad civil derivada del «ius sanguinis»: sus limitaciones y conflictos

      A partir de la reforma del Título Preliminar Código civil en 1974 se introdujo, en sustitución del criterio que atendía prioritariamente al lugar del nacimiento, la fijación de la vecindad civil de los ciudadanos en relación con la que ostentaban sus padres.

      Esta preponderancia, junto con el estricto axioma legal de la unidad familiar, que hacía perder a la esposa su previa y distinta condición civil en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR