LEY 3/1987, de 10 de marzo, del Banco de Tierras

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 3/1987, de 10 de marzo, del Banco de Tierras El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS Las condiciones actuales y futuras de nuestra sociedad exigen una reforma imaginativa e innovadora de la agricultura que, superando el contenido tradicional de la reforma agraria, y entendiéndola no sólo como "reparto de tierra", procure la creación de explotaciones agrícolas que resulten económicamente rentables y socialmente viables como base de una nueva actividad agraria.

Se trata de adecuar las normas jurídicas a la realidad, ya que existen nuevos condicionamientos técnicos, económicos y sociológicos que afectan al mundo rural. La fórmula de una política para la modernización de las actividades agrarias ha de basarse en el conocimiento de los recursos, la población y las instituciones que la desarrollan.

En efecto, los problemas tradicionales de la agricultura han perdido parte de su significado: ya no interesa tanto quién es el propietario sino cómo se usa la tierra y cuáles son las mejores condiciones que han de cumplirse para asegurar al titular de dicho uso en razón de su función social.

Informada en estos criterios, la Ley articula tal opción.

La Ley, respetando el marco constitucional que regula el sistema de propiedad, así como las garantías que nuestra Constitución establece para este derecho, combina junto a instituciones tradicionales, tales como la concesión administrativa, un sistema innovador de tenencia de la tierra que:

1. Permite llevar a cabo la adecuada y más justa distribución de aquellas tierras que han sido transformadas mediante grandes inversiones públicas.

2. Evita que, una vez transformadas las tierras y adjudicadas, puedan acumularse de nuevo en una sola mano, transcurrido un escaso periodo de tiempo.

3. Opera como instrumento de desarrollo económico, fijando índices y calidades de explotación que es necesario alcanzar, a la vez que autoriza a señalar un canon concesional acomodado al rendimiento obtenido.

4. Garantiza el mantenimiento del patrimonio inmobiliario del Banco de Tierras, a través de fórmulas de afectación y desafectación, que genera, incluso, la necesidad de una ley para llevar a cabo esta última.

5. Junto a la garantía de los derechos privados, la Ley establece derechos de adquisición preferente que en modo alguno menoscaban el derecho de propiedad, sino que resaltan el contenido del mismo, matizándolo con un sentido social de acuerdo con lo previsto en el artículo 33º de la Constitución.

6. Arbitra soluciones para la integración en el Banco de Tierras de aquéllas precedentes de los antiguos patrimonios comunales, garantizando a los municipios el mantenimiento del valor de los mismos mediante la adjudicación de tierras debidamente transformadas en regadío.

Aunque la titularidad de la propiedad o de otros derechos reales sobre los bienes del Banco de Tierras corresponde siempre a la Diputación General de Aragón, no obstante, ha parecido necesario crear un organismo autónomo para atender a las necesidades de administración del Banco de Tierras.

El ente autónomo es la fórmula organizativa que más se adecúa a las necesidades de agilidad en la gestión del patrimonio agrario, sin mengua de las garantías que para el ciudadano suponen la cualidad pública de esa persona jurídica y el subsiguiente sometimiento al Derecho administrativo.

El Ente Gestor administra un patrimonio claramente diferenciado, con fines de modernización y desarrollo de la agricultura, pero también ejerce funciones en la adquisición de nuevos inmuebles, asesora y gestiona programas y proyectos de inversión, creación, desarrollo o reconversión de industrias y estructuras comerciales agrarias, y por añadidura cuenta con fuentes de financiación propia, procedentes básicamente del canon concesional.

En la organización interna del Ente Gestor la Ley concede una destacada participación a los ayuntamientos y a los agricultores territorialmente interesados, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución.

CAPITULO PRELIMINAR Artículo 1º-Objeto y definición.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Banco de Tierras de Aragón.

2. El Banco de Tierras es un patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma de Aragón que tiene por finalidad fomentar la modernización y el desarrollo agrario y social, así como garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra.

Artículo 2º-Titularidad y gestión.

1. La titularidad del dominio o de cualesquiera otros derechos reales sobre los bienes del Banco de Tierras corresponde a la Diputación General de Aragón, a cuyo favor se realizarán las pertinentes inscripciones en el Registro de la propiedad.

2. Para la gestión, administración, defensa y reivindicación de los bienes y derechos del Banco de Tierras se constituye un Ente Gestor, dotado de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO PRIMERO BIENES DEL BANCO DE TIERRAS Artículo 3º-Enumeración.

Podrán integrarse en el Banco de Tierras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, los siguientes bienes inmuebles de naturaleza agraria situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas.

b) Los adquiridos por la Diputación General de Aragón, en virtud de derechos de adquisición preferente.

c) Los cedidos en uso por cualesquiera entes públicos.

d) Los pertenecientes a la Diputación General de Aragón, adquiridos por sí o a través del Ente Gestor, en virtud de cualquier otro titulo.

SECCION I PROCEDIMIENTO DE AFECTACION Artículo 4º-Inmuebles adquiridos para la transformación de grandes zonas.

1. La Diputación General de Aragón, previo informe del Ente Gestor, podrá afectar al Banco de Tierras los bienes inmuebles adquiridos en ejecución de procedimiento de transformación de grandes zonas.

2. La afectación a que se refiere el párrafo anterior no es posible si los inmuebles están adjudicados definitivamente a título de concesión administrativa, con arreglo a la legislación general de reforma y desarrollo agrario, salvo que se declare la caducidad de la concesión, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 5º Convenio sobre comunales.

1. La Diputación General de Aragón, previo informe del Ente Gestor del Banco de Tierras, en las adquisiciones efectuadas en procedimientos de transformación de grandes zonas que afecten a bienes de naturaleza originariamente comunal, podrá convenir con los ayuntamientos interesados, como pago total o parcial, la transmisión de inmuebles transformados en los correspondientes términos municipales.

2. Para la celebración de los convenios será necesario que los ayuntamientos adquieran los siguientes compromisos:

a) Destinar los inmuebles transmitidos al aprovechamiento comunal.

b) Aprovechar los bienes conforme al régimen establecido por el artículo 34º de esta Ley, en la medida compatible con la legislación sobre comunales.

3. Si los ayuntamientos no respetan sus compromisos, la Diputación General de Aragón, previo informe del Ente Gestor, y con instrucción de expediente en el que se dará audiencia al ayuntamiento interesado, podrá revocar las transmisiones abonando la indemnización correspondiente.

Artículo 6º-Derechos de adquisición preferente.

1. La Diputación General de Aragón, representada por el Ente Gestor del Banco de Tierras, goza de los derechos de tanteo y retracto en la primera y sucesivas enajenaciones, a título oneroso o gratuito, de todo o de parte de los lotes o de participaciones indivisas en ellos, adjudicados en propiedad conforme a los procedimientos de transformación de grandes zonas.

No habrá lugar al ejercicio de los mencionados derechos por la Administración de los casos en que la enajenación a título gratuito se efectúe a favor de un hijo o descendiente que sea agricultor o, en defecto de éste, de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y colaborador de la explotación.

2. Adquirido un bien como consecuencia de los derechos preferentes de adquisición regulados en esta Ley, quedará afectado al Banco de Tierras.

3. Los derechos de tanteo y retracto configurados en este artículo son preferentes respecto a cualquier otro derecho de adquisición previsto por la legislación vigente Artículo 7º-Ejercicio del tanteo y del retracto.

1. El enajenante deberá notificar fehacientemente al Ente Gestor del Banco de Tierras 511 voluntad de enajenar y los términos en que proyecta hacerlo, debiendo también acreditar la identidad del adquirente y sus circunstancias profesionales.

2. Si el Ente Gestor no ejercitara el tanteo en el plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente, caduca su derecho.

3. Faltando la notificación fehaciente, siendo defectuosa o incompleta o habiéndose producido la enajenación antes de la caducidad del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las notificadas, el Ente Gestor podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión o, a falta de éste, en el término de tres años desde que la transmisión haya sido inscrita en el Registro de la propiedad.

4. En el caso de que la enajenación proyectada o realizada sea a título gratuito o mediante negocio jurídico del que no se desprenda el valor de la finca, el Ente Gestor, si ejercitara cualquiera de los derechos de adquisición preferente, deberá abonar el precio justo, determinado de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.

5. Si en el plazo de dos años desde que se hubiere hecho efectivo el derecho de adquisición preferente a favor de la Diputación General, el Ente Gestor no afectara las tierras por él obtenidas a alguno de los destinos previstos en la presente Ley, su inmediato anterior propietario tendrá derecho a la recuperación de las mismas, mediante la devolución del precio que recibió por el tanteo o retracto, y el abono de las mejoras necesarias y útiles hasta entonces realizadas en los inmuebles.

6. El Ente Gestor deberá tener conocimiento de los procedimientos de ejecución judicial de que fueran objeto los lotes mencionados en el artículo anterior, con el objeto de ejercitar, en su caso, los derechos de adquisición preferente.

Artículo 8º-Cautelas para el buen fin de los derechos de adquisición preferente.

1. En las escrituras de enajenación de las fincas descritas en el artículo 6º de esta Ley, los otorgantes deberán acreditar ante notario la práctica de la notificación fehaciente, completa y no defectuosa al Ente Gestor exigida por el artículo 7.

2. Sin la anterior acreditación o apreciándose divergencias entre su contenido y el acto a celebrar, el notario no autorizará la escritura si le consta administrativamente que la enajenación hace referencia a fincas de las indicadas en el artículo 6 de esta Ley.

3. Los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de las fincas a que el artículo 6 de esta Ley se refiere cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, el haberse verificado la notificación fehaciente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 9º-Inmuebles cedidos por entes públicos.

1. Cualquier ente público puede ceder el uso de bienes inmuebles de su pertenencia a la Diputación General de Aragón, a título oneroso o gratuito y de conformidad con las normas de competencia y procedimiento que le sean aplicables, para la afectación de los mismos al Banco de Tierras.

2. Los bienes cedidos continuarán, en su caso, inscritos en el Registro de la propiedad a nombre del ente público propietario, haciéndose constar la cesión de uso.

3. Los entes públicos propietarios están legitimados, al igual que el Ente Gestor del Banco de Tierras, para ejercer todo tipo de acciones u oponerse a las mismas en defensa de estos bienes.

4. Tanto los entes públicos propietarios, como el Ente Gestor, estarán obligados en los inmuebles cedidos a respetar los derechos ganaderos u otros que existan afectos a la tierra.

Artículo 10.º-Características de las cesiones.

1. Las cesiones se formalizarán mediante convenio suscrito entre la Diputación General de Aragón y el ente público propietario de los bienes. Cada convenio determinará las características de la cesión y los derechos y obligaciones de cada parte, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

2. El plazo de cesión será como mínimo de treinta años, renovables por periodos iguales, salvo que el ente público propietario notifique fehacientemente al Ente Gestor del Banco de Tierras, con cinco años de antelación, su voluntad de poner fin a la cesión al término del periodo en curso.

Artículo 11º-Explotación de los bienes cedidos.

1. Las concesiones de explotación de bienes cedidos no podrán tener una duración superior al propio periodo de cesiones. Será nula de pleno derecho cualquier disposición en contrario.

2. Si la cesión llegara a renovarse, el concesionario continuará la explotación por el nuevo periodo de cesión, y así sucesivamente. Y siempre de acuerdo con la normativa de esta Ley.

Artículo 12º-Otros inmuebles de la Comunidad Autónoma.

La Diputación General de Aragón, previo informe del Ente Gestor, podrá afectar al Banco de Tierras otros bienes inmuebles de naturaleza agraria cuya titularidad corresponda a la Diputación General.

Artículo 13º-Inmuebles adquiridos conforme al Derecho privado.

El Ente Gestor adquiere los bienes en nombre de la Diputación General de Aragón, quedando afectados al Banco de Tierras desde el momento de su adquisición.

SECCION II PROCEDIMIENTOS DE DESAFECTACION Artículo 14.º-Competencia.

1. La desafectación de los bienes del Banco de Tierras a los que se refiere el artículo 4. sólo podrá realizarse mediante Ley.

2. En los demás supuestos, la desafectación de los bienes del Banco de Tierras se realizará mediante Decreto de la Diputación General de Aragón, previo informe del Ente Gestor.

Artículo 15º-Indemnizaciones.

1. Los concesionarios del Banco de Tierras tendrán derecho a que se les indemnicen los daños y perjuicios causados cuando la desafectación suponga la extinción anticipada de sus concesiones de explotación.

2. Los entes públicos titulares de bienes cedidos al Banco de Tierras tendrán derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que les cause la desafectación anticipada de los mismos.

CAPITULO SEGUNDO EXPLOTACION DEL BANCO DE TIERRAS SECCION I DETERMINACION DE LAS EXPLOTACIONES Artículo 16º-Destino de los bienes.

1. Los bienes del Banco de Tierras se destinarán a alguno de los siguientes objetivos:

a) Prioritariamente, a complementar explotaciones familiares agrarias a fin de que sean viables social y económicamente.

b) Constituir explotaciones familiares agrarias viables social y económicamente.

c) Constituir explotaciones agrarias comunitarias.

d) Excepcionalmente, a establecer campos de experimentación.

2. La realización de los objetivos enunciados en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior se llevará a cabo mediante concesiones.

3. Los campos de experimentación podrán ser gestionados mediante convenio con otras entidades públicas o privadas.

4. En todo caso se reservarán los lotes precisos para el reasentamiento prioritario de aquellas personas que hubieran perdido sus explotaciones de origen como consecuencia de procedimientos expropiatorios llevados a cabo para construir embalses o ejecutar obras de regadío necesarias para la transformación y mejora agraria de la zona de que se trate.

5. En el supuesto de que el concesionario no realizara el aprovechamiento ganadero de su lote, el Banco de Tierras podrá organizar el aprovechamiento ganadero agrupado de pastos y rastrojeras.

Artículo 17º-Explotaciones.

1. El Ente Gestor del Banco de Tierras determinará los inmuebles que hayan de destinarse a los distintos objetivos expresados en el artículo anterior, así como las superficies de las explotaciones familiares, complementarias, comunitarias y experimentales.

2. Las explotaciones relativas a bienes adquiridos en procedimientos de transformación a grandes zonas respetarán las superficies máximas y características de las unidades de explotación establecidas en el correspondiente Plan General de Transformación.

Artículo 18º-Obras y mejoras.

1. Las obras de cualquier clase que deban realizarse para la transformación de los bienes del Banco de Tierras serán costeadas por el Ente Gestor en la parte cuya financiación, por cualquier concepto, no corra a cargo de otras entidades públicas de acuerdo con la legislación vigente.

2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el Ente Gestor podrá tener acceso a los auxilios económicos y técnicos previstos por la legislación vigente.

3. Las obras necesarias y de conservación de los bienes del Banco de Tierras serán costeadas por el Ente Gestor. El concesionario podrá realizarlas por sí, con cargo al Ente, cuando éste se lo autorice.

4. Los concesionarios, previa comunicación al Ente Gestor, podrán realizar mejoras útiles en sus explotaciones, con independencia de las mejoras impuestas en el título concesional.

SECCION II NORMAS COMUNES A TODAS LAS CONCESIONES Artículo 19º-Régimen aplicable.

1. El aprovechamiento de las explotaciones familiares, complementarias y comunitarias se realizará mediante concesión administrativa otorgada por el Ente Gestor del Banco de Tierras.

2. Las concesiones de explotación del Banco de Tierras se regirán por lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente por la legislación general de concesiones administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, por el Derecho del Estado.

Artículo 20º-Características.

1. Las concesiones se otorgarán siempre en concurso público, de acuerdo con las bases aplicables, previa publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Las concesiones no son transmisibles, sin perjuicio de los supuestos de renovación previstos en los artículos 27 y 32 de esta Ley.

3. Las concesiones son inembargables.

Artículo 21º-Canon.

1. Los concesionarios deberán satisfacer un canon fijado por el Ente Gestor del Banco de Tierras.

2. La cuantía del canon se fijará sobre la base de los costes de transformación y conservación de las explotaciones y la rentabilidad de las mismas.

3. No obstante, en las explotaciones donde estén pendientes obras de transformación podrá fijarse un canon provisional hasta la terminación de las mismas.

4. Tanto el canon provisional como el definitivo serán susceptibles de revisión anual.

Artículo 22º Obligaciones del concesionario.

1. Los concesionarios del Banco de Tierras tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cultivar directa y personalmente la explotación.

b) Alcanzar las cuatro quintas partes de los mínimos de producción señalados por el Ente Gestor.

c) Permitir la ejecución de las obras previstas en los planes de la zona que afecten al inmueble.

d) Ejecutar las mejoras impuestas en el título concesional.

e) Pagar el canon.

2. La obligación de cultivo directo y personal en las concesiones de explotación comunitaria recaerá sobre los socios de las correspondientes entidades.

3. La fijación de los mínimos de producción se adecuará, en su caso, a las exigencias derivadas del plan general de transformación aplicable a las tierras concedidas.

Artículo 23º Caducidad de las concesiones.

1. Corresponde al Ente Gestor del Banco de Tierras declarar, previo expediente y audiencia del interesado, la caducidad de las concesiones por grave incumplimiento de las obligaciones del concesionario.

2. Antes de la declaración de caducidad, el Ente Gestor ofrecerá al concesionario la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo fijado al efecto.

3. En la resolución que declare la caducidad, el Ente Gestor valorará, a los efectos del pago correspondiente, las mejoras útiles y subsistentes realizadas por el concesionario.

SECCION III CONCESIONES DE EXPLOTACION FAMILIAR Y COMPLEMENTARIA Artículo 24º Requisitos.

1. Serán requisitos necesarios para la adjudicación de una concesión de explotación familiar agraria del Banco de Tierras:

a) El compromiso de cultivar las tierras concedidas directa y personalmente.

b) Ser mayor de dieciocho años o menor emancipado.

2. Para la adjudicación de una concesión complementaria, además de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, será necesario ser titular de una explotación de superficie inferior a la fijada en la zona para las concesiones de explotación familiar agraria.

Artículo 25º Bases para la adjudicación.

1. En las bases para la adjudicación de concesiones de explotación familiar agraria o complementaria, el Ente Gestor del Banco de Tierras establecerá los baremos para ponderar las siguientes circunstancias:

a) La vecindad en los municipios dentro de cuyos términos se ubiquen las explotaciones objeto de concesión.

b) La condición de cultivador directo y personal o colaborador en el cultivo de tierras expropiadas por obras para la regulación del sistema hidráulica de la zona.

c) La dedicación profesional a la agricultura.

d) La cualidad de agricultor joven.

e) La carencia o escasez de propiedades.

f) El nivel de ingresos.

g) Las cargas familiares.

h) Estar en posesión de un título de capacitación agraria.

2. Las concesiones se adjudicarán según el orden de puntuación que resulte de la aplicación de los baremos establecidos en las bases. En ningún caso la puntuación atribuida a uno de los indicados baremos podrá triplicar a la del baremo menos puntuado.

Artículo 26º Plazo.

Las concesiones de explotación familiar agraria y complementaria se otorgarán, con carácter vitalicio, sin perjuicio de la legislación vigente, excepto en el supuesto de jubilación en la actividad agraria y lo dispuesto en el artículo 11. de esta Ley.

Artículo 27º-Renovación.

1. Fallecido, jubilado o declarado incapacitado laboral permanente, total o absoluto, el concesionario de una explotación familiar agraria o complementaria, tendrán derecho prioritario a la adjudicación de nueva concesión, siempre que concurran los requisitos del artículo 24.º, por el orden en que se mencionan, las siguientes personas:

a) El cónyuge o persona que hubiera convivido maritalmente con el concesionario durante, al menos, los cinco años anteriores al fallecimiento o la jubilación.

b) Los hijos y descendientes del concesionario que ostenten la cualidad de colaboradores. Si fueren varios, será preferido el designado por el concesionario y, en su defecto, el de mayor edad.

c) Los hijos y descendientes del cónyuge del concesionario si reúnen la condición de colaboradores y conviven habitualmente en la casa. Siendo varios, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

d) Los colaboradores en la explotación por orden de antigüedad.

e) Los hijos y descendientes del concesionario, no colaboradores, en el orden previsto por éste y, en su defecto, el de mayor edad.

2. Si la persona con derecho a nueva concesión fuese menor de edad, entre tanto no alcance los dieciocho años o sea emancipado, la administración de la explotación familiar o complementaria corresponderá a las personas a quienes, según Derecho, competa la administración de su patrimonio.

3. Si ninguna de las personas anteriormente mencionadas ejerciese su derecho, se procederá a la nueva adjudicación de las concesiones, conforme a los criterios establecidos en el artículo 25.

Artículo 28.º-Valoración de mejoras Tras el fallecimiento, jubilación o supuestos de incapacitación laboral permanente anteriormente referidos del concesionario la valoración y abono de mejoras se efectuara conforme a lo que específicamente determine la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SECCION IV CONCESIONES DE EXPLOTACION COMUNITARIA Artículo 29º Requisitos.

1. Para la adjudicación de una concesión de explotación comunitaria será necesaria la constitución de una sociedad agraria de transformación o entidad de base cooperativa cuyos socios reúnan los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 24 2. La constitución de las entidades mencionadas en el párrafo anterior podrá realizarse tras la adjudicación de la concesión, que en tal caso se otorgará provisionalmente en favor de los solicitantes individuales, a reserva de constituir la correspondiente entidad en el plazo de un año.

Artículo 30º Bases para la adjudicación.

1. En las bases para la adjudicación de concesiones de explotación comunitaria, además de los baremos a los que se refiere el artículo 25. para los socios, el Ente Gestor del Banco de Tierras establecerá otros para ponderar la positiva incidencia de las entidades solicitantes en la zona.

2. Las concesiones se adjudicarán según el orden de puntuación que resulte de la aplicación de los baremos establecidos en las bases.

Artículo 31º Plazo.

El plazo de las concesiones de explotación comunitaria no podrá exceder de treinta años.

Artículo 32º Renovación.

Transcurrido el plazo de la concesión, la entidad concesionaria tendrá derecho a la adjudicación de nueva concesión de explotación comunitaria, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 29.º de esta Ley.

Artículo 33.º-Valoración de mejoras.

De no proceder la nueva adjudicación a que se refiere el artículo anterior, o en caso de disolución de la entidad concesionaria, el Ente Gestor del Banco de Tierras valorará las mejoras útiles y subsistentes realizadas por aquélla, a los efectos del pago correspondiente.

SECCION V EXPLOTACION DE COMUNALES Artículo 34º Régimen aplicable.

1. Los bienes a los que se refiere el artículo 5. de esta Ley se destinarán por los ayuntamientos a los siguientes objetivos:

a) Constituir huertos familiares.

b) Constituir explotaciones familiares agrarias viables socia I y económicamente.

c) Constituir explotaciones comunitarias.

d) Fomentar el establecimiento de industrias agroalimentarias.

2. Corresponderá a la Diputación General de Aragón, a propuesta del Ente Gestor del Banco de Tierras, la aprobación de las bases para la constitución y explotación de huertos familiares.

3. Salvo el supuesto previsto en el apartado d) del párrafo 1 los ayuntamientos aprovecharan los bienes de conformidad con el régimen correspondiente a cada tipo de explotación de acuerdo con las previsiones de esta Ley.

CAPITULO TERCERO ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 35º Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Ente Gestor del Banco de Tierras es un organismo autónomo adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. El Ente Gestor del Banco de Tierras se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, dentro del respeto a las bases estatales del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y supletoriamente por la legislación general de organismos autónomos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 36º Fines.

El Ente Gestor del Banco de Tierras atenderá al cumplimiento de los siguientes fines:

a) Asegurar la administración del Banco de Tierras, ejerciendo todas las competencias necesarias, y en particular las de conservación, defensa de la integridad, inspección, dirección y control de los bienes afectados.

b) Procurar el aumento y consolidación del Banco de Tierras, adquiriendo nuevos inmuebles e interviniendo en los procedimientos sobre ampliación o exclusión de bienes afectados.

c) Velar por el respeto de las reglas de explotación aplicables a los bienes a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

d) Ayudar a los concesionarios del Banco de Tierras, asesorando, gestionando programas y proyectos de inversión y procurando el acceso a líneas específicas de crédito.

e) Contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios interesados, estudiando, asesorando y fomentando la creación, desarrollo o reconversión de industrias y estructuras comerciales agrarias, con especial atención a las de base cooperativa.

f) Velar por la conservación del entorno ecológico del Banco de Tierras, exigiendo especialmente una explotación racional de sus recursos naturales.

Artículo 37º Plan y memoria anuales.

1. El Ente Gestor del Banco de Tierras elaborará un plan anual de actividades, cuya aprobación corresponderá a la Diputación General de Aragón. Del mismo se dará cuenta a las Cortes de Aragón.

2. El Ente Gestor del Banco de Tierras presentará en el primer trimestre de cada año natural una memoria ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, sobre las actividades realizadas durante el año anterior, la cual será remitida, para su conocimiento, a las Cortes de Aragón.

Artículo 38.º-Recursos financieros.

Los ingresos del Ente Gestor del Banco de Tierras están constituidos por:

a) El producto del canon y cualesquiera otros rendimientos del Banco de Tierras.

b) El producto de los rendimientos de su propio patrimonio.

c) Las transferencias previstas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de todo tipo, procedentes tanto de entes públicos como de particulares.

Artículo 39.º-Reclamaciones.

Los actos y acuerdos de los órganos del Ente Gestor del Banco de Tierras serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

SECCION II ORGANIZACION Artículo 40º-Organos del Ente.

1. Son órganos del Ente Gestor del Banco de Tierras, con la composición y funciones que se señalan en esta Ley:

a) El Consejo.

b) La Comisión Permanente.

c) El Gerente.

d) El Secretario.

2. Se autoriza a la Diputación General de Aragón para establecer en el Ente Gestor del Banco de Tierras una intervención delegada y una asesoría jurídica, con la composición y funciones que se determinen.

Artículo 41º-Composición del Consejo.

1. El Consejo del Ente Gestor del Banco de Tierras estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los vocales y el Secretario.

2. El cargo de Presidente corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. El cargo de Vicepresidente corresponde al Gerente del Ente Gestor.

4. El cargo de Secretario corresponde al Secretario del Ente Gestor.

Artículo 42.º-Vocales del Consejo.

1. Los vocales del Consejo del Ente Gestor del Banco de Tierras se nombrarán por la Diputación General de Aragón de la siguiente forma:

a) Cuatro vocales a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) Un vocal a propuesta de cada uno de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales, de Economía y Hacienda, de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio y Turismo.

c) Cuatro vocales a propuesta de los ayuntamientos en cuyos términos municipales existan inmuebles afectados al Banco de Tierras.

d) Un vocal, en su caso, a propuesta de los entes públicos que hayan cedido el uso de inmuebles al Banco de Tierras.

e) Cuatro vocales en representación de las asociaciones y sindicatos agrarios más representativos a nivel regional de acuerdo con la legislación vigente.

f) Un vocal a propuesta del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2. Los vocales del Consejo son cesados por la Diputación General de Aragón a solicitud de los órganos o entidades competentes en cada caso para proponer su nombramiento.

3. Se autoriza a la Diputación General de Aragón para regular el procedimiento de las propuestas de nombramiento y cese de los vocales a los que se refieren las letras c), d) y e) del párrafo primero.

Artículo 43º Composición de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente del Ente Gestor del Banco de Tierras estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y seis vocales.

2. Los vocales de la Comisión Permanente se nombran por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes en la siguiente forma:

a) Dos de los vocales del Consejo a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, a propuesta de los mismos.

b) Dos de los vocales del Consejo a que se refieren las letras c) y d) del artículo anterior, a propuestas de los mismos.

c) Dos de los vocales del Consejo a que se refiere la letra e) del artículo anterior, a propuesta de los mismos.

3. Actuará como Secretario de la Comisión Permanente el Secretario del Ente Gestor, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 44º-El Gerente.

El Gerente del Ente Gestor del Banco de Tierras será nombrado y cesado libremente por la Diputación General de Aragón, previo informe preceptivo del Consejo del propio Ente.

Artículo 45º-El Secretario.

El Secretario del Ente Gestor del Banco de Tierras será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

SECCION III FUNCIONES Artículo 46º Competencias del Consejo.

1. El Consejo ejerce las siguientes competencias:

a) Aprobación del anteproyecto de presupuesto del Ente Gestor del Banco de Tierras. b) Aprobación de su propio Reglamento de Régimen Interno y del de la Comisión Permanente. c) Elaboración del plan anual de actividades del Ente Gestor del Banco de Tierras. d) Aprobación de la memoria anual de las actividades realizadas por el Ente. e) Establecimiento de las bases para la adjudicación de concesiones de explotación del Banco de Tierras y proposición a la Diputación General de Aragón de las bases para la constitución y explotación de huertos familiares. f) Adquisición de nuevos bienes, determinación de su destino y de las características de las explotaciones. g) Establecimiento y revisión de la cuantía del canon. h) Fijación de los mínimos de producción. i) Adjudicación y declaración de la caducidad de las concesiones de explotación. j) Valoración de las mejoras realizadas. k) Y cualesquiera otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

2. Son delegables en la Comisión Permanente las competencias señaladas en las letras f), g), h), i) y j).

3. Corresponderá al Consejo con carácter preceptivo emitir informes sobre aquellas materias que afecten al contenido de esta Ley, así como sobre aquellas otras que fueren sometidas a su consideración .

Artículo 47º Competencias de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente ejercerá las siguientes competencias:

a) Las delegadas por el Consejo.

b) Interposición de recursos administrativos, ejercicio de acciones judiciales y personación u oposición en asuntos litigiosos.

c) Preparación de los asuntos que hayan de ser debatidos en el Consejo.

d) Auxilio al Gerente en ejercicio de sus competencias.

e) Informar los asuntos que sean sometidos a su deliberación por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes o por el Gerente del Ente Gestor.

Artículo 48º Competencias del Gerente.

1. El Gerente ejercerá las siguientes competencias:

a) Representación del Ente Gestor del Banco de Tierras en toda clase de actos y contratos.

b) Ejecución de los acuerdos que en el ejercicio de sus competencias adopten el Consejo y la Comisión Permanente.

c) Dirección e inspección de los servicios administrativos del Ente Gestor.

d) Cuantas le correspondan como jefe del Ente Gestor conforme a la legislación vigente sobre organismos autónomos.

e) Cualesquiera otras competencias necesarias para alcanzar los objetivos del Ente Gestor que no correspondan a los restantes órganos del mismo.

2. El ejercicio de las competencias enumeradas en el párrafo anterior será delegable en el Secretario.

Artículo 49º Competencias del Secretario.

El Secretario ejercerá las siguientes competencias:

a) Las delegadas por el Gerente.

b) Levantar acta de las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, custodiar sus libros y documentos y cursar las correspondientes convocatorias.

c) Preparar el trabajo del Consejo y de la Comisión Permanente y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

SECCION IV DE LOS MEDIOS PERSONALES Artículo 50º El Ente Gestor del Banco de Tierras no dispondrá de personal propio.

La Diputación General de Aragón adscribirá al Ente Gestor del Banco de Tierras el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo previstos en su plantilla presupuestaria.

Dicho personal continuará en situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma.

El régimen de nombramiento del personal del Ente Gestor se ajustará a lo dispuesto en la Ley 3/84, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION TRANSITORIA Primera.-Aplicabilidad de la Ley.

1. Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 es aplicable a los bienes inmuebles adquiridos antes de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los convenios sobre conservación de antiguos patrimonios comunales anteriores a la entrada en vigor de la Presente Ley se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 5 Segunda.-En tanto no se realicen las elecciones a cámaras agrarias provinciales, a efectos de reconocimiento de la representatividad de las organizaciones profesionales y sindicatos agrarios previsto en esta Ley, se tendrán en cuenta los resultados regionales de las últimas elecciones realizadas.

DISPOSICION ADICIONAL La representación legal sobre la titularidad del dominio que corresponde a la Comunidad Autónoma en las comunidades de usuarios de aguas, se delegará en el respectivo concesionario del Banco de Tierras una vez alcanzada dicha situación y en tanto en cuanto ésta se mantenga en virtud de lo dispuesto en el articulado de esta Ley. Todo ello sin menoscabo de la representación directa que pueda corresponderle a la Diputación General de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-Constitución del Ente Gestor del Banco de Tierras.

1. La constitución del Ente Gestor del Banco de Tierras tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Hasta la efectiva constitución del Ente Gestor del Banco de Tierras asumirá sus funciones el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Segunda.-Se faculta a la Diputación General de Aragón para que dicte las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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