Ley 1/2022, de 14 de enero, de Medidas Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación19 Enero 2022
Fecha14 Enero 2022
Número de registro2022/351
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
Número de Gaceta12/2022
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 1/2022, de 14 de enero, de Medidas Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha. [2022/351]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional ha venido precisando el posible contenido de la ley anual de los presupuestos generales
y ha manifestado que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que se pueden realizar. Junto al mismo, cabe la posibilidad de que se añada un contenido
eventual, aunque estrictamente limitado a las materias y cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general.
En estos momentos, es necesario acometer una serie de modicaciones legislativas que, aun regulando algunos
aspectos que pudieran acometerse en la Ley de Presupuestos Generales, en otros podrían rozar los límites establecidos
por el Tribunal Constitucional. Se ha optado, por tanto, por una Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, dejando a
la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha la regulación del contenido necesario, propiamente dicho.
La presente ley viene a regular las diversas medidas de naturaleza tributaria y administrativa vinculadas a la consecución
de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2022,
a la que acompañarán y complementarán, con el objetivo general de dinamización de la economía, el incremento de la
eciencia y la ecacia en la prestación de servicios de la Administración Pública castellanomanchega en diversos ámbitos,
así como, la mejora de la distribución más equitativa de las obligaciones tributarias competencia de la Comunidad
Autónoma y de eciencia en su gestión.
II
La ley se estructura en dos capítulos, el primero de ellos, titulado “Medidas Tributarias”, a través del cual se adoptan una
serie de medidas tributarias que afectan tanto a los tributos cedidos como a los propios de esta Comunidad Autónoma,
mediante la modicación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y
otras medidas tributarias y de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, todo
ello en cumplimiento de los objetivos de racionalización y dinamización de la economía, así como la consecución de
la eciencia en la gestión de los recursos públicos. El segundo capítulo, titulado “Medidas Administrativas”, reere un
conjunto de medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eciente de la Administración
Regional.
III
El artículo 1 modica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, en el sentido de suprimir varias tasas, destacando por el
impacto en la ciudadanía, la introducción de una exención en las tasas por licencias de caza y pesca para las personas
residentes en Castilla-La Mancha.
Asimismo, se eliminan varias tarifas relacionadas con la tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes
terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.
Otras tasas que se eliminan son las tasas por servicios administrativos generales, la tasa por envío de comunicaciones
automatizadas de mensajes cortos de texto, la tasa en materia de asociaciones, la tasa en materia de fundaciones y la
tasa por expedición de certicados catastrales. Y nalmente, también se incluye una bonicación del 50 % en la tasa
por derechos de examen de pruebas selectivas para las familias numerosas de categoría general y una exención para
las de categoría especial y para las personas con discapacidad que acrediten tener un grado igual o superior al 33 por
ciento.
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El ejercicio de esta competencia encuentra su amparo en la potestad autonómica de establecer y exigir tributos
propios que establece el artículo 133.2 de la Constitución Española, siendo el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el que en su apartado Uno enumera los
recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se encuentran sus propias tasas y precios públicos. Desde
la perspectiva autonómica, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha alude a los rendimientos
de sus propias tasas como uno de los recursos constitutivos de la Hacienda Regional, mientras que el artículo 49 del
mismo viene a incorporar al ámbito autonómico el principio de reserva de ley en materia tributaria, estableciendo que
se regularán necesariamente mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha “el establecimiento, la modicación
y la supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonicaciones que
les afecten”.
El artículo 2 modica la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, incorporando una serie de incentivos scales en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, que favorecen a la familia, a las personas con discapacidad y al sector empresarial de la región.
Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se extiende la deducción existente por familias
numerosas a familias monoparentales. También se extiende la deducción por arrendamiento de vivienda habitual
para menores de 36 años a personas con discapacidad y familias numerosas y monoparentales. Se incorpora una
nueva deducción del 15% de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de vivienda habitual vinculado a
determinadas operaciones de dación de pago y, nalmente, se añade una nueva deducción por gastos de guardería
o centros de educación infantil de 0 a 3 años.
Con respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se crea un nuevo
tipo reducido del 5% en transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de inmuebles que tengan por
objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas y
personas con discapacidad. Y, por otro lado, en actos jurídicos documentados se añade un nuevo tipo reducido del
0,5% para las primeras copias de escrituras notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan
por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual por parte de familias monoparentales, familias numerosas
y personas con discapacidad.
En este impuesto, también se recogen nuevas bonicaciones scales que benecian a las empresas: se establece un
tipo reducido del 5% en transmisiones patrimoniales onerosas para las segundas o ulteriores transmisiones de una
vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a la que sean aplicables las
Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, con determinados requisitos,
e, igualmente, se establece un tipo del 5% para la adquisición de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad
del patrimonio empresarial de empresas individuales o negocios profesionales.
En actos jurídicos documentados se multiplica por dos el límite de la deducción ya existente para el supuesto de
primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el
adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional y se establece una bonicación
del 50% de la cuota tributaria, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos
de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o
terciario.
El ejercicio de esta competencia viene determinado por el artículo 31.1.12ª del Estatuto de Autonomía que recoge
entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planicación de la actividad
económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos
y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de
coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía nanciera
de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas; y el artículo 44 especica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos
de los tributos cedidos por el Estado a que se reere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión
sea aprobada por las Cortes Generales.
A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha y de jación del alcance y condiciones de dicha cesión, establece que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para
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sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modican determinadas normas tributarias.
El artículo 3 modica la disposición nal quinta de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de
Violencia de Género en Castilla-La Mancha, para adecuar el plazo previsto en la misma de adaptación del contenido
del currículo del sistema educativo, al calendario de implantación establecido en la Ley Orgánica 3/2020, de 29
de diciembre, por la que se modica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se incluye
regulación que incide de manera directa en la misma materia. Con ello se dota de seguridad jurídica al currículo,
evitando establecer una regulación regional propia que estaría en vigor muy poco tiempo.
Esta medida se adopta al amparo del artículo 37 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Comunidad Autónoma
“la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas
que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye
al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.
El artículo 4 modica la Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia, para suplir transitoriamente la falta de regulación de la formación reglada
sobre la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia. Esta medida se adopta
en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 31.1.20ª del Estatuto de Autonomía que atribuye competencias
exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales;
promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales
necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
El artículo 5 modica la disposición nal segunda de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular
de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, con el
objetivo de adaptar al conjunto de la sociedad castellano-manchega a los nuevos tiempos, donde las directrices de
la lucha contra el cambio climático y el uso eciente de los recursos serán ejes vertebradores de todas las políticas
públicas y de los nuevos sectores económico, así como, el de incorporar al ordenamiento jurídico de la región los
principios de la economía circular con la nalidad de favorecer un crecimiento económico, la creación de empleo
y la generación de condiciones que favorezcan un desarrollo sostenible desacoplado del consumo de recursos no
renovables y de la producción de externalidades negativas. Con la modicación de su disposición nal segunda se
adoptan medidas sobre el sector del porcino castellano manchego, que ha sufrido una gran transformación en los
últimos 15 años. Desde el año 2006 hasta la actualidad el censo de animales se ha incrementado en un 47%. De las
1.286 explotaciones ganaderas de porcino incluidas en 2021 en el registro de explotaciones ganaderas y núcleos
zoológicos de Castilla-La Mancha, 227 corresponden con explotaciones con Autorización Ambiental Integrada,
habiéndose tramitado desde 2016 un total de 90 nuevas Autorizaciones Ambientales Integradas, 6 modicaciones
sustanciales y 210 modicaciones no sustanciales.
El apartado B) del artículo 7 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modica la normativa básica de ordenación de las explotaciones
de ganado porcino extensivo, faculta a la autoridad competente de la comunidad autónoma para limitar la instalación
de nuevas explotaciones de ganado porcino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales
o sanitarias.
Con la nalidad de ordenar adecuadamente este sector y realizar aquellos estudios que sean necesarios para ello,
se establece una moratoria sobre las explotaciones ganaderas de porcino hasta el 31 de diciembre de 2024. Así,
no se admitirán solicitudes ni se concederán nuevas Autorizaciones Ambientales Integradas para la instalación
de explotaciones ganaderas de porcino. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de modicaciones de las
Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas a instalaciones de explotaciones ganaderas de porcino, que
supongan ampliación de capacidad.
Por otra parte, con el n de estimular la necesaria transformación del sector, los trabajos de I+D+i y la consecución
de productos de valor añadido, se estudiará la aprobación, por la autoridad competente, de la construcción de
nuevas explotaciones ganaderas de porcino o modicación de las existentes que incorporen sistemas tecnológicos
apropiados para el tratamiento, valorización y separación de sólidos-líquidos de purines, toda vez que estos sistemas
propuestos cumplan la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que
se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/
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UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos [noticada con
el número C(2017) 688].
El mismo artículo suprime la disposición nal tercera de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular
de Castilla-La Mancha.
Estas medidas se fundamentan en la competencia exclusiva prevista en el artículo 31.1.12ª del Estatuto de
Autonomía sobre “Planicación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha”,
así como la de desarrollo legislativo y ejecución del artículo 32.2 sobre “Protección del medio ambiente y de los
ecosistemas. Normas adicionales de protección”.
El artículo 6 añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2020, de 10 de julio, de
Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, regulando
las condiciones que permitan la integración del personal funcionario de carrera, adscrito al Instituto Regional de
Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, al Cuerpo Superior de Investigación.
Esta medida se fundamenta en el título competencial previsto en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de
Castilla-La Mancha, el cual dispone que “en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento
prevista en el artículo 31.1.1ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la
Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios”.
El artículo 7 permite que la Comunidad Autónoma contribuya al sistema estatal de seguros agrarios combinados a
través de la concesión directa de subvenciones complementarias de las estatales, por la contratación de las pólizas
de seguros agrarios combinados que tengan por objeto explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha. Con ello, se
consigue una mayor ecacia que el sistema de concesión actual mediante concurrencia competitiva simplicada,
en el que prima la prelación temporal de las solicitudes, no resultando adecuado para ordenar el reparto de las
ayudas en caso de ausencia de disponibilidades presupuestarias, pues perjudica irremediablemente a aquellas
contingencias asegurables con el período de contratación más tardío dentro de la anualidad. Esta medida se adopta
al amparo de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de
acuerdo con la ordenación general de la economía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1.6ª del Estatuto de
Autonomía de Castilla-La Mancha, todo ello en relación con el artículo 75.2 b) del Texto Refundido de la Ley de
Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, relativo a
los supuestos de concesión de forma directa de subvenciones.
El artículo 8 dene el concepto de inmueble desocupado con carácter permanente de uso residencial. De este modo,
se desarrolla la posibilidad legal establecida en la normativa local, de que los ayuntamientos incrementen el IBI de las
viviendas vacías dentro de los requisitos y límites establecidos por la normativa básica del Estado. Con esta medida,
se pretende fomentar la movilización del parque de viviendas residencial que se encuentre desocupado de manera
permanente, para atender la demanda de vivienda. La situación de bloqueo o congelación de activos inmobiliarios
de uso residencial por parte de grandes tenedores que extraen del mercado los mismos, reduciendo la oferta y
haciendo más difícil al ciudadano poder elegir en un mercado abierto una opción real y asequible de vivienda, unido
a la ocupación ilegal de éstos en ocasiones, con la consecuente degradación de la convivencia vecinal y, además,
el tensionamiento de los precios en ciertas zonas donde la demanda de vivienda es más imperiosa, aconseja que
se ofrezca a quien tiene la competencia en materia del impuesto de bienes inmuebles, esto es, los ayuntamientos,
la herramienta de poder gravar estas viviendas que estén desocupadas con carácter permanente.
Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda, atribuida por el artículo 31.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
El artículo 9 modica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías
Locales de Castilla-La Mancha, posibilitando la reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas que se convoquen
de Policía para el acceso libre a militares profesionales de tropa y marinería que cumplan determinados requisitos.
El artículo 10 afecta en varios artículos al Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la Actividad
urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, modicando el apartado 3 del artículo 17 y
suprimiendo el apartado 4 de dicho artículo. También modica el apartado 2 del artículo 31, el apartado 1 del artículo
42, el punto 1.4 del apartado 1 del artículo 69 y deja sin contenido la disposición adicional sexta.
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El artículo 11 modica, añadiéndole un nuevo apartado 4, el artículo 10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas
Urgentes de Agilización y Simplicación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de
Recuperación, en relación con el pago anticipado de las subvenciones.
Respecto a las disposiciones de la ley, la disposición transitoria única contempla la previsión genérica relativa
al derecho aplicable a los procedimientos en curso. La disposición derogatoria, contiene la cláusula genérica de
derogación de todas las normas de igual o inferior rango. La nueva disposición nal primera contiene una ampliación
y prórroga de delegación legislativa. Por último, la disposición nal segunda, regula la entrada en vigor de la ley.
CAPÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. Modicación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha
y otras medidas tributarias.
La Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias,
se modica en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la sección 2ª del capítulo I del título IV (artículos 37 a 40), correspondiente a “Tasas por servicios
administrativos generales”, que queda sin contenido.
Dos. Respecto de la “Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la
edicación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edicación”, establecida en la sección 3ª del
capítulo II del título IV, se modica el artículo 52 con la siguiente redacción:
“Artículo 52. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por comunicación al organismo competente para la inscripción en el Registro General del Código Técnico
de la Edicación, de entidades de control de calidad de la edicación y de laboratorios de ensayos para el control de
calidad de la edicación y primera inspección:
a) Por comunicación para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edicación y primera inspección:
150,00 euros.
b) Por comunicación para la inscripción de un laboratorio de ensayos de control de calidad de la edicación y primera
inspección: 150,00 euros.
c) Por la comunicación para la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo (altas o bajas en el
Registro): 5,00 euros.
Tarifa 2. Por comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el
artículo 4.4 del Código Técnico de la Edicación: 150,00 euros.
Tarifa 3. Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el
Registro General del Código Técnico de la Edicación:
a) Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control de calidad de la edicación inscritas: 150,00 euros
por inspección.
b) Por la segunda y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 150,00 euros por inspección.
c) Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 150,00 euros por inspección.
Tarifa 4. Por la realización de muestras para ensayos de contraste:
a) Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros
por muestra.
b) Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de
reparos: 50,00 euros por ensayo”.
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Tres. Respecto de la “Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus
actividades auxiliares y complementarias”, establecida en la sección 5ª del capítulo II del título IV:
a) Se suprimen las siguientes tarifas de la relación de tarifas del artículo 61:
“Tarifa 5. Expedición del título o certicado de competencia profesional en materia de transporte, del título de consejero
de seguridad para transporte, o certicación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente.
Tarifa 14. Por ampliación o modicación de instalaciones en estaciones de autobuses.
Tarifa 18. Por homologación de curso de formación inicial de Certicados de Aptitud Profesional e inscripción en el
registro correspondiente.
Tarifa 19. Homologación de curso de formación continua de Certicados de Aptitud Profesional e inscripción en el
registro correspondiente.
Tarifa 20. Por renovación de la homologación de curso de formación del Certicado de Aptitud Profesional CAP.
Tarifa 22. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas (excepto de servicios
públicos regulares de transporte).
Tarifa 23. Por otorgamiento, adjudicación y convalidación de concesiones administrativas de servicios públicos
regulares de transporte, así como la ampliación o modicación de los trácos de las mismas.
Tarifa 24. Ampliación o modicación de concesiones de servicios públicos regulares referidas a revisión de tarifas
base, ampliación o modicación de itinerarios y/o paradas, a instancia del concesionario.
Tarifa 25. Modicaciones de expedientes y/u horarios (por cada línea o ruta), modicación de material móvil adscrito
(por cada vehículo) a instancia del concesionario.
Tarifa 26. Sellado y diligenciado de libros de rutas, libros de reclamaciones y diligenciado para aplicación y entrada
en vigor de cuadros de tarifas (excepto estaciones de autobuses).
Tarifa 27. Por diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada contrato de gestión de servicio público
de transporte).
Tarifa 28. Por unicación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales a instancia del interesado.
Tarifa 29. Por transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular.
Tarifa 30. Inspección y reconocimiento de instalaciones jas o móviles, locales de actividades auxiliares y
complementarias de transporte, centros de formación, levantamiento de actas de inauguración de concesiones o
servicios, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo.
Tarifa 31. Por inspección de cursos de formación en materia de transporte.
Tarifa 32. Elaboración de informe para el traslado, reubicación o retirada de marquesinas.
Tarifa 33. Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe.
Tarifa 34. Emisión de informe en relación a los datos que guren en el Registro General de Transportistas y Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización
o empresa especíca.
Tarifa 35. Elaboración de informes facultativos sin datos de campo.
Tarifa 36. Expedición de certicados, acta de constancia de hechos, legalización, sellado, compulsa y diligenciado
de documentos obligatorios.
Tarifa 39. Por modicación de la comunicación de celebración y desarrollo de un curso de formación de conductores
de determinados vehículos destinados al transporte por carretera CAP.”
b) En el artículo 61, se modica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 15, que pasa a tener
la siguiente redacción:
“Por autorización de empresa para impartir cursos de formación de Certicados de Aptitud Profesional e inscripción
en el registro correspondiente, incluida la primera sucursal: 323,81 euros”.
Cuatro. Se suprime la sección 8ª del capítulo II del título IV (artículos 71 a 74), correspondiente a la “Tasa por envío
de comunicaciones automatizadas de mensajes cortos de texto”, que queda sin contenido.
Cinco. Respecto de la “Tasa en materia de pesca”, establecida en la sección 6ª del capítulo IV del título IV, se
modica la exención contenida en la tarifa 1 del artículo 117, que queda redactada en los siguientes términos:
“Exención: Quedan exentas del pago de esta tarifa las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha”.
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Seis. Respecto de la “Tasa en materia de caza”, establecida en la sección 7ª del capítulo IV del título IV, se modica
la exención contenida en la tarifa 1 del artículo 121, que queda redactada en los siguientes términos:
“Exención: Quedan exentas del pago de esta tarifa las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha”.
Siete. Se suprime la sección 3ª del capítulo VI del título IV (artículos 356 a 359), correspondiente a la “Tasa en
materia de asociaciones”, que queda sin contenido.
Ocho. Se suprime la sección 4ª del capítulo VI del título IV (artículos 360 a 364), correspondiente a la “Tasa en
materia de fundaciones”, que queda sin contenido.
Nueve. Respecto de la “Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas”, establecida en la sección 5ª del capítulo
VI del título IV, se modica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 368 con la siguiente redacción:
“3. Las personas que presenten la solicitud de participación y pertenezcan a familias numerosas de categoría general
tendrán una bonicación del cincuenta por ciento sobre la cuantía correspondiente.
4. Estarán exentas del pago de la tasa las personas solicitantes que:
a) Tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de
empleo, durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de los procesos selectivos. La
condición legal de demandante de empleo será comprobada de ocio por el órgano gestor convocante.
b) Acrediten tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la
tasa.
c) Pertenezcan a familias numerosas de categoría especial”.
Diez. Se suprime la sección 4ª del capítulo VII del título IV (artículos 405 a 409), correspondiente a la “Tasa por
expedición de certicados catastrales”, que queda sin contenido.
Artículo 2. Modicación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.
La Ley 8/2013, de 21 de noviembre de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, queda modicada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 2 bis. Deducción por familia monoparental.
1. El padre o la madre que a la fecha de devengo del impuesto formen parte de una familia monoparental, podrán
deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros.
2. A los efectos de esta deducción, y sin perjuicio del concepto legal que pueda establecer la legislación básica
estatal, o en su caso, la normativa regional, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la
madre o el padre separados legalmente o sin vínculo matrimonial y las hijas e hijos que convivan y dependan
económicamente de forma exclusiva de una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de edad, con excepción de quienes, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de
estos.
b) Ser mayores de edad que tengan establecidas alguna de las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica de acuerdo con la legislación civil.
Se entenderá que hay dependencia económica de forma exclusiva, cuando la madre o el padre tenga derecho a la
totalidad del mínimo por descendiente previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modicación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, respecto de las hijas e hijos que integran la familia monoparental y no perciba
anualidades por alimentos por las hijas e hijos.
3. A los efectos de esta deducción, en ningún caso se considerará familia monoparental la persona viuda o en
situación equiparada que hubiere sido condenada por sentencia rme por la comisión de un delito doloso de homicidio
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en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada
a ella por una análoga relación de afectividad”.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 3 bis. Deducción por gastos de guardería.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas
en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijas o hijos menores de 3 años en guarderías o centros de
educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hija o hijo inscrito en dichas guarderías o centros.
Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos que den
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o ayudas obtenidas de cualquier Administración
Pública que cubran todos o parte de los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para
cada hija o hijo que se benecie de las becas o ayudas.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación
infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la
alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos
del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la
2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de
la deducción se prorrateará conforme al hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes
a más de un contribuyente.
3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo cumpla los 3 años de edad, será de 125
euros.
4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo
centro autorizado por la consejería competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer
ciclo de educación infantil de niñas y niños menores de 3 años”.
Tres. Se modica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente sea menor de treinta y seis años a la fecha del devengo del impuesto.
b) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes
no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de
identicación scal del arrendador de la vivienda”.
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 9 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación
en pago.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades satisfechas
durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual situada en Castilla-La Mancha y que
constituya su residencia habitual, con un máximo de 450 euros, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de arrendamiento esté vinculado a una operación de adjudicación de la vivienda habitual en pago
de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda.
b) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del contribuyente menos el mínimo
por descendientes, no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual o de 25.000 euros en tributación
conjunta.
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c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de
identicación scal del arrendador de la vivienda.
2. El concepto de vivienda habitual será el jado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas vigente a la fecha del devengo del impuesto.
3. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento
dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho
a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales”.
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 ter, con la siguiente redacción:
“Artículo 9 ter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias numerosas.
1. Los contribuyentes que integren una familia numerosa, reconocida como tal de conformidad con lo establecido
en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota
íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya
o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de
450 euros.
2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes
no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de
identicación scal del arrendador de la vivienda.
c) Que a la fecha del devengo del impuesto tenga reconocida la condición de familia numerosa y se esté en posesión
del título acreditativo de dicha condición.
3. El concepto de vivienda habitual será el jado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.
4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento
dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho
a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales”.
Seis. Se introduce un nuevo artículo 9 quáter, con la siguiente redacción:
“Artículo 9 quáter. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por familias monoparentales.
1. El padre o la madre que integre una familia monoparental podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15
por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su
residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros.
2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes
no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de
identicación scal del arrendador de la vivienda.
3. El concepto de vivienda habitual será el jado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.
4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento
dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho
a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales.
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5. Se aplicarán a esta deducción lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 bis, relativos a lo que ha de
considerarse familia monoparental”.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 9 quinquies, con la siguiente redacción:
“Artículo 9 quinquies. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por personas con discapacidad.
1. Los contribuyentes que tengan un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan
derecho a la aplicación el mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento
de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período
impositivo, con un máximo de 450 euros.
2. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes
no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.
b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de
identicación scal del arrendador de la vivienda.
3. El concepto de vivienda habitual será el jado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.
4. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en los que permanezca vigente el arrendamiento
dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho
a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos a partes iguales”.
Ocho. Se modica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos anteriores.
1. Las deducciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán conforme la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el orden con el que se regulan en la presente ley.
2. La aplicación de las deducciones a que se reeren los artículos 1, 2, 2 bis, 3 bis, 4, 5 y 6 de esta ley sólo podrá
realizarse por aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible
general y la del ahorro, no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación
conjunta.
3. Las siguientes deducciones son incompatibles entre sí:
a) Las previstas en los artículos 2 y 9 ter.
b) Las previstas en los artículos 2 bis y 9 quater.
c) Las previstas en los artículos 4 y 9 quinquies.
d) Las previstas en los artículos 4 y 5 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de
tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 5
de esta ley.
e) Las previstas en el artículo 6 con las establecidas en los artículos 4 y 5, respecto de la misma persona mayor de
75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de discapacidad acreditado igual
o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 4 o 5 que, en su calidad de
contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.
f) Las previstas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter y 9 quinquies.
4. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5 y 6 se tendrán en
cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad
No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en
los artículos 1, 2, 5 y 6.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores
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de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe de
la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las
normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre”.
Nueve. Respecto del artículo 19:
a) Se modica el apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición
de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición se nancie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido
concertado con alguna de las entidades nancieras a las que se reere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda
adquirida.
b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de
la mencionada hipoteca.
c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este,
previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
No obstante, cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual
radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se reeren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021,
de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del
Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:
1º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 5 por ciento.
2º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 4 por ciento.
3º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 3 por ciento”.
b) Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8, con la siguiente redacción:
“6. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición
de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el contribuyente sea menor de 36 años, o tenga un grado
de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrado en una familia numerosa o en una
familia monoparental, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la adquisición se nancie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido
concertado con alguna de las entidades nancieras a las que se reere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25
de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.
b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de
la mencionada hipoteca.
c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este,
previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Se entenderá por familia numerosa aquella reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre.
Se entenderá por familia monoparental aquella denida en el artículo 2 bis.
7. Se aplicará el tipo reducido del 5 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus
anexos a una empresa a la que sea de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las
Empresas Inmobiliarias, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la empresa adquiriente incorpore esta vivienda a su activo circulante con la nalidad de venderla.
b) Que la actividad principal de la empresa adquirente sea la construcción de edicios, la promoción inmobiliaria o
la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.
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c) Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble
se efectúa con la nalidad de venderlo.
d) Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente por la empresa que la adquirió dentro del
plazo de tres años desde su adquisición.
e) Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e), el adquirente que hubiese
aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento,
una declaración complementaria aplicando el tipo impositivo general e incluyendo los correspondientes intereses
de demora.
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo reducido:
a) Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
b) Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se reere el artículo 17.2 del Texto Refundido
8. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la
transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica
autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
a que se reere el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de forma habitual, personal y directa.
b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en
términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera
que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando
aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado, deberá
pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el
tipo reducido en lugar del tipo general que hubiera correspondido.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes
contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los
intereses de demora correspondientes”.
Diez. Se modica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que
documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual
del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la adquisición se nancie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido
concertado con alguna de las entidades nancieras a las que se reere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25
de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.
b) Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de
la mencionada hipoteca.
c) Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este,
previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
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Cuando el sujeto pasivo del impuesto, cumpliendo las anteriores condiciones, sea una persona menor de 36 años,
o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrada en una familia
numerosa o en una familia monoparental, se aplicará el tipo reducido del 0,50 por ciento.
No obstante, cuando la vivienda cuya adquisición se documenta radique en alguno de los municipios incluidos en
las zonas a que se reeren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el tipo reducido a aplicar será el
siguiente:
1º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 0,50 por ciento.
2º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,25 por ciento.
3º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,15 por ciento”.
Once. Se modica apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
“5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se
encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30
por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor comprobado excede de 100.000 euros”.
Doce. Se modica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 3.000 euros, en la cuota gradual de la modalidad
de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio,
siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional”.
Trece. Se modica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 25. Bonicaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario.
1. Se establece una bonicación del 50 por ciento de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de
escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se
efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.
2. Si los actos expresados en el párrafo anterior se producen en alguno de los municipios incluidos en las zonas a
que se reeren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el importe de la bonicación será:
a) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: bonicación del 75 por ciento.
b) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: bonicación del 85 por ciento.
c) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: bonicación del 95 por ciento.
3. La aplicación de la bonicación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de
agrupación, agregación, segregación y división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa
está destinado a uso industrial o terciario”.
CAPÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 3. Modicación de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en
Castilla-La Mancha.
Se modica la disposición nal quinta de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de
Género en Castilla-La Mancha, que queda redactada en los siguientes términos:
“Disposición nal quinta. Adaptaciones sobre el contenido del currículo regulador del sistema educativo.
La consejería competente en materia de educación desarrollará las actuaciones necesarias para adaptar el contenido
del currículo regulador del sistema educativo en cada una de sus etapas, ciclos, grados y modalidades a lo previsto
en la presente ley en los mismos plazos del calendario de implantación establecido por los apartados 3 a 6 de la
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disposición nal quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación”
Artículo 4. Modicación Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia.
La Ley 5/2018, de 21 de diciembre, de acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros
de asistencia, queda modicada como sigue:
Uno. La letra a) del artículo 14.3 queda redactada de la siguiente manera:
“a) Haber sido adiestrado en entidades de adiestramiento reconocidas u homologadas y para las nalidades
especícas y adecuadas a la discapacidad ocialmente reconocida, o enfermedad de la persona usuaria con quien
debe formar la unidad de vinculación, así como que lo utiliza para las nalidades previstas por esta ley. Se acreditará
mediante certicado emitido por la entidad de adiestramiento”.
Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:
“2. Las entidades de adiestramiento homologadas son todas aquellas que, no estando obligadas al reconocimiento
ocial del apartado 3 por tener su domicilio o actividad principal fuera de Castilla-La Mancha estén reconocidas por
otra comunidad autónoma”.
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria tercera. Profesionales del adiestramiento sin cualicación ocial reconocida.
A los efectos de lo establecido en el artículo 22 de esta ley y en tanto no exista la posibilidad de acreditar ocialmente
las unidades de competencia de la cualicación profesional SSC610_3-Instrucción de perros de asistencia (Nivel
3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualicaciones Profesionales, por medio del Real Decreto 1035/2011, de 15
de julio, se considerará que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de perros de
asistencia:
a) Para el adiestramiento de perros guía, las personas que cuenten con la capacitación de Instructor de Movilidad
con Perro Guía obtenida tras un proceso de formación ajustado a los estándares de la Federación Internacional de
Perros Guía.
b) Para los demás tipos de perros de asistencia, las personas que acrediten una experiencia profesional de cuatro
años en el adiestramiento de los mismos prestada en entidades de adiestramiento de perros de asistencia reconocidas
u homologadas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo”.
Artículo 5. Modicación de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha.
La Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha queda modicada como sigue:
Uno. Se modica la disposición nal segunda “Tributo depósito en vertedero”, que queda redactada como sigue:
“Disposición nal segunda. Moratoria sobre explotaciones ganaderas de porcino.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 no se admitirán solicitudes ni se concederán nuevas Autorizaciones Ambientales
Integradas para la instalación de explotaciones ganaderas de porcino. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de
modicaciones de las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas a instalaciones de explotaciones ganaderas
de porcino, que supongan ampliación de capacidad.
2. Con el n de estimular la necesaria transformación del sector, los trabajos de I+D+i y la consecución de productos
de valor añadido, se estudiará la aprobación, por la autoridad competente, de la construcción de nuevas explotaciones
ganaderas de porcino o modicación de las existentes que incorporen sistemas tecnológicos apropiados para el
tratamiento, valorización y separación de sólidos - líquidos de purines, toda vez que estos sistemas propuestos
cumplan la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen
las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos”.
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Dos. Se suprime la disposición nal tercera “Fianzas”, que queda sin contenido.
Artículo 6. Modicación de la Ley 4/2020, de 10 de Julio, de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación,
Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha.
Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2020, de 10 de julio, de Fomento
y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, con la siguiente
redacción:
“3. En el Cuerpo Superior de Investigación se integra el personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de
la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adscrito con carácter denitivo al Instituto
Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (en adelante IRIAF) que,
además de estar en posesión del título de doctor, a la entrada en vigor de la presente ley haya desempeñado en
el citado instituto, con carácter denitivo o temporal, las funciones del Cuerpo Superior de Investigación durante al
menos seis años continuados.
La realización de las citadas funciones se acreditará mediante certicado de la persona titular de la Dirección del
Iriaf”.
Artículo 7. Subvenciones para seguros agrarios combinados.
A partir del cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios, la Comunidad Autónoma contribuirá al sistema estatal de
seguros agrarios combinados a través de la concesión directa de subvenciones complementarias de las estatales,
por la contratación de las pólizas de seguros agrarios combinados que tengan por objeto explotaciones agrarias
de Castilla-La Mancha, pudiéndose incrementar el crédito de las convocatorias con el único límite de los créditos
establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos para tal n, tramitándose si fuese preciso la oportuna
modicación presupuestaria.
Artículo 8. Inmuebles desocupados con carácter permanente.
1. Se considera inmueble desocupado con carácter permanente, aquel inmueble de uso residencial propiedad de un
gran tenedor que haya permanecido deshabitado de forma continuada durante un tiempo superior a dos años, salvo
que concurra motivo que justique su no utilización.
2. Se considerará que concurre causa justicada para que una vivienda permanezca deshabitada en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de segundas residencias.
b) Cuando se trate de un traslado de domicilio por razones laborales, de salud, de dependencia o emergencia social
que justiquen la necesidad de desocupar temporalmente la vivienda.
c) Cuando la vivienda no cumpla los requisitos básicos de habitabilidad, seguridad y funcionalidad establecidos en
la normativa vigente y las obras de rehabilitación necesarias superen el 50% del valor catastral de la vivienda.
d) Cuando la vivienda se encuentre en una zona rural escasamente poblada o en riesgo de despoblación, conforme
a la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el
Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y las normas que se dicten en su desarrollo.
e) Cuando la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución en lo que se reere a su titularidad o
posesión efectiva.
f) Cuando la vivienda se encuentra en oferta de venta o alquiler a precios de mercado,
g) Cuando el titular de la vivienda sea una entidad sin ánimo de lucro que la destina a un uso residencial, dirigido a
determinados colectivos.
3. La declaración de inmueble desocupado de uso residencial con carácter permanente se dictará por los
ayuntamientos, a los efectos del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En todo caso, irá precedida de un procedimiento
administrativo, con audiencia a las personas titulares de la vivienda.
4. La Administración de la Junta de Comunidades, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar a los
ayuntamientos la existencia en su territorio de un parque de inmuebles de uso residencial desocupado con carácter
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permanente propiedad de grandes tenedores, al objeto de que puedan declarar dichos inmuebles desocupados con
los efectos establecidos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará medidas especícas que fomenten la incorporación al
mercado de las viviendas deshabitadas. Tales medidas se podrán desarrollar en coordinación con las administraciones
locales o mediante el desarrollo de medidas de carácter estatal y consistirán en:
a) Programas de garantías y/o incentivos a las personas propietarias de las viviendas desocupadas, que vayan a
incorpóralas al mercado del alquiler como vivienda habitual.
b) Fomento de la rehabilitación de las viviendas que se vayan a incorporar al mercado del alquiler como vivienda
habitual.
c) Convenios y programas para que los titulares de las viviendas deshabitadas puedan ceder su gestión en régimen
de alquiler a las administraciones y entidades públicas con competencias o facultades en materia vivienda, en las
condiciones que se determinen en dicho convenios y programas.
6. A los efectos de la presente norma se entiende por gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular de más
de diez inmuebles de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros, o una supercie construida de más de 1.500
m2 de uso residencial.
Artículo 9. Modicación de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La
Mancha.
Se modica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de
Castilla-La Mancha, que queda con la siguiente redacción:
“4. El contenido mínimo de las bases y de los programas de las convocatorias, y los medios de selección se
determinarán reglamentariamente por la Administración regional.
Dichas bases podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas a la categoría
de Policía para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que
cumplan los requisitos establecidos para el ingreso. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de
las convocadas.”
Artículo 10. Modicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
El Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, queda modicado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 17 queda sin contenido, pasando el apartado 4 a numerarse como nuevo apartado 3.
Dos. El nuevo apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:
“3. Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística,
los Estudios de Detalle no se hallarán sometidos a evaluación ambiental estratégica. Los Catálogos de Bienes
y Espacios Protegidos y los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, a los que se reeren las letras a) y
b) respectivamente de la letra B) del apartado 2, se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida
que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental”.
Tres. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:
“2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del
municipio, se podrán minorar los límites jados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores
autónomos cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad
inferior a 15 viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes
condiciones:
a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se reere el
apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de supercies equivalentes y
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sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales
públicas superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la supercie de suelo correspondiente
a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure
la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y
con el principio de cohesión social”.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado como sigue:
“1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés
o, en su caso, la resolución que ponga n al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edicaciones al destino que resulte de
su clasicación y calicación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las
demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edicaciones erigidas con
anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera
medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones
y las edicaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización precise la
expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el caso de los
Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los precisos para las
conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este último caso, podrán
ser beneciarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como
las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración promotora la encomienda
de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre
éstos y la administración actuante. Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública
su aprobación denitiva producirá la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la
expropiación como procedimiento de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los
propietarios existentes en el mismo, con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse
sometido a información pública con el propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de
expropiación forzosa.
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización
de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento
de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den
lugar conforme a sus propias determinaciones.
Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus
respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneciarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos
en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación denitiva de dicho
Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate”.
Cinco. El punto 1.4 del apartado 1 del artículo 69 queda redactado como sigue:
“1.4 Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas motivadamente, previo informe favorable
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en
los términos del apartado 1.3, en los siguientes supuestos:
a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este artículo cuando no deba cumplirse su
destino para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública en los términos previstos en la legislación de suelo
estatal.
b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previstos en el apartado B) del
número 3 del artículo 45, en los términos previstos en la legislación de suelo estatal”.
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Seis. La disposición adicional sexta queda sin contenido”.
Artículo 11. Modicación de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplicación de
Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación.
Se añade un apartado 4 al artículo 10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y
Simplicación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación, con la
siguiente redacción:
“4. También será exigible el informe de la dirección general competente en materia de tesorería, cuando las bases
reguladoras o la resolución de convocatoria incluyan un pago anticipado superior al 50%.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por
la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Ampliación y prórroga de delegación legislativa.
La autorización otorgada al Consejo de Gobierno por la disposición nal primera de la Ley 1/2021, de 12 de febrero,
de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, para elaborar y aprobar un texto único del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que incorpore las modicaciones introducidas en
él por la citada Ley 1/2021, de 12 de febrero, se amplía a las modicaciones introducidas en el citado texto refundido
por la presente ley y su plazo se prorroga por 12 meses adicionales.
Disposición nal segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha, con
excepción de las deducciones scales sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en su
artículo 2, que serán de aplicación a hechos imponibles producidos a partir del periodo impositivo iniciado el 1 de
enero de 2021.
Toledo, 14 de enero de 2022
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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