Ley 1/2021, de 19 de febrero, de modificación de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

SecciónI. Disposiciones generales
Rango de LeyLey

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea son normas básicas que reconocen la necesidad de fomentar la libertad, la independencia y la igualdad, así como la obligación de adoptar medidas inclusivas para remover todos los obstáculos que limiten estos derechos. Suponen la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad o enfermas como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.

La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, pero, además, el artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, el artículo 20 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad insta a que los estados parte a adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la máxima independencia posible, como por ejemplo facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal y a intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad. Finalmente, el artículo 49 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos deben llevar a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a toda la ciudadanía. En desarrollo de estas previsiones, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto al resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso a la ocupación, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación.

En el ámbito autonómico, el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que las administraciones públicas en el marco de sus competencias respectivas, deben promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de la ciudadanía de las Illes Balears y de los grupos y colectivos en los que se integra sean objeto de una aplicación real y efectiva. Además, el artículo 30.15 de dicho estatuto otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales.

La Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, reconoce y garantiza, en la comunidad autónoma de las Illes Balears, el derecho de acceder, circular y permanecer de las personas que, por cualquier tipo de discapacidad, son auxiliadas por perros de asistencia.

II

Las personas con discapacidad o con una enfermedad limitante y crónica constituyen un sector de población heterogéneo, pero ambas pueden tener en común la necesidad, en mayor o menor medida, de requerir garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural. Esta igualdad de derechos aún no es plena, lo que exige que las instituciones redoblen los esfuerzos con vistas a alcanzarla en cumplimiento del mandato del artículo 9.2 de la Constitución Española y del artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia no solo a las personas afectadas por discapacidades visuales sino también a las afectadas por discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales, ya que suponen un apoyo importante para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Hasta ahora, la normativa vigente en las Illes Balears no preveía esta situación, y las personas usuarias de perros de asistencia han constatado que, en ocasiones, se les denegaba la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone una limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.

Una vez constatadas las capacidades de los perros de alerta médica como perros de asistencia, se observa la necesidad de que no solo las personas con disfunción visual, auditiva o de movilidad puedan valerse de la ayuda de un perro de asistencia, sino también de forma excepcional las personas que sufren otro tipo de discapacidades, físicas o sensoriales, trastornos endocrinos o cualquier tipo de enfermedad, y que requieran o puedan requerir o para las que sea necesario o conveniente la asistencia de perros de asistencia.

Un perro de asistencia se configura como una ayuda extra para las familias integradas por personas con diabetes, epilepsia, autismo o similar. Para estas personas, los perros de asistencia pueden ser de ayuda para controlar la enfermedad, darles seguridad y potenciar su independencia e interacción social, especialmente para niños y niñas. Es una alternativa muy eficaz a la hora de mejorar la vida de los pacientes y de sus familias.

Por lo tanto, es evidente la necesidad de ampliar el marco normativo instaurado por la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, para adaptarlo a la realidad actual y amparar el derecho de todas las personas que puedan beneficiarse de la ayuda de un perro de asistencia, además de las reconocidas en la versión inicial de la Ley 1/2014, a acceder al entorno y, por tanto, a una participación social efectiva.

III

La Ley 1/2014, en el artículo 3, clasificaba los perros de asistencia en perro guía, perro de señalización de sonidos y perro de servicio, y no daba cabida a otras categorías que sí recogen otros ordenamientos jurídicos, tanto internacionales como autonómicos, como son los perros de aviso o alerta médica y los perros para personas con trastornos de espectro autista.

Esta modificación nace con el objetivo de actualizar la normativa, y regular y ampliar las categorías de perros de asistencia y, por tanto, el derecho de acceso, circulación y permanencia de las personas usuarias de estos perros, a efectos de equipararlas con el resto de colectivos reconocidos, favorecer su derecho a la autonomía, conseguir una igualdad real y efectiva y facilitar la participación de toda la ciudadanía, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral.

Asimismo, se añade la aplicación de la normativa vigente en la acreditación de enfermedad de las personas usuarias de perros de asistencia, la acreditación de la idoneidad del perro y de la unidad de vinculación, así como el reconocimiento de perros adiestrados en otras comunidades autónomas.

IV

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece los principios de buena regulación y dispone que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, deberá quedar suficientemente justificada la adecuación de la norma a estos principios.

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, indica que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears debe actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, informará sobre la adecuación a estos principios.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, hay que señalar el claro interés general del objeto de esta disposición, dirigido a promover la igualdad efectiva de la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y, específicamente, las condiciones para la igualdad plena y real de las personas con discapacidad, mediante el reconocimiento y la garantía del derecho de acceso al entorno para las personas que requieran la utilización de un perro de asistencia.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se quiere cubrir con la norma, tras constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

En aplicación del principio de seguridad jurídica, hay que señalar que esta disposición se adopta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la comunidad autónoma en el ámbito correspondiente y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Así, se enriquece el marco normativo, se actualiza y se le da un carácter estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y su comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y de las empresas.

Respecto al principio de transparencia, las administraciones públicas han de posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, deben definir claramente los objetivos de las iniciativas normativas y la justificación correspondiente en el preámbulo o exposición de motivos, y deben posibilitar que los destinatarios potenciales tengan una participación activa en la elaboración de las normas. Con carácter previo a la elaboración de esta norma, se ha consultado a la ciudadanía para que pueda expresar su opinión sobre la iniciativa, y posteriormente se ha sometido el texto a los trámites de audiencia y de información pública correspondientes para que las personas y los sectores afectados por esta modificación pudieran hacer las alegaciones que consideraran pertinentes.

En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, hay que señalar que la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del derecho de acceso que realiza la norma es perfectamente compatible con el uso que hagan de los espacios públicos y privados el resto de usuarios, sin imponer o evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando, en la aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Artículo primero

Modificación del artículo 1 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, queda modificado de la siguiente manera:

1. Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de acceder, circular y permanecer de las personas que, por cualquier tipo de discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, son auxiliadas por perros de asistencia. Asimismo, pretende establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios, regular las actividades de control de estos animales y fijar las condiciones mínimas que debe tener un centro de adiestramiento.

Artículo segundo

Modificación del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

Se modifican las letras a) y f) y se incluye la letra k) en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, con la siguiente redacción:

a) Perros de asistencia: aquellos que han sido adiestrados por centros especializados y oficialmente reconocidos, para el acompañamiento, la conducción, la ayuda y el auxilio de personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida.

f) Persona usuaria: aquella persona con cualquier tipo de discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida que disfruta de los servicios prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y acreditado, y adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones. Esta persona debe tener reconocida la discapacidad o enfermedad mediante el certificado oficial.

k) Unidad de vinculación: es la unidad legalmente reconocida formada por una persona usuaria y su perro de asistencia.

Artículo tercero

Adición de dos nuevas letras en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

Se añaden dos nuevas letras, d) y e), en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, con la siguiente redacción:

d) Perro de aviso o alerta médica: el perro adiestrado para avisar de una alerta médica a personas que padecen una discapacidad o crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, como diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica, o alguna otra enfermedad reconocida de acuerdo con la normativa sanitaria aplicable.

e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para promover la autonomía personal de las personas usuarias mediante la ayuda y la asistencia en las actividades de la vida diaria, preservar su integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiarlas.

Artículo cuarto

Modificación del artículo 5 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia

El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, queda modificado de la siguiente manera:

1. Para la formación de los perros destinados al acompañamiento, la conducción y el auxilio de las personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, los centros de adiestramiento deben presentar ante la consejería competente en materia de servicios sociales la declaración responsable correspondiente. Una vez realizada la inspección pertinente, se entenderá reconocido. Este servicio es de ámbito suprainsular.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Referencias normativas

Las referencias a "personas con discapacidad" y "discapacidad" de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, y del Decreto 73/2016, de 23 de diciembre, sobre los centros de adiestramiento de perros de asistencia y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de los perros de asistencia, deben entenderse hechas a "personas con discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida" y "discapacidad o enfermedad acreditada u oficialmente reconocida", respectivamente.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de febrero de 2021

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias

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