Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley tiene como antecedente la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Este texto legal reguló durante los últimos veinte años las relaciones jurídico-deportivas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la competencia exclusiva de promoción deportiva contenida en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y en particular en el artículo 8.Uno.27.

Hasta la entrada en vigor de la citada ley, no existía en materia del deporte una regulación autonómica completa, y la normativa se reducía en aquel momento a decretos aislados de carácter sectorial que respondían a las necesidades concretas que surgían en este ámbito.

Aquella ley, la 8/1995, fue contemporánea de otras muchas que se elaboraron y entraron en vigor en el ámbito autonómico respecto de otras comunidades autónomas, y respondía a la concreta necesidad de articular una regulación desde la cúspide que diera cobertura a un posterior desarrollo normativo por extensión y sirviera de manera eficiente a la vertebración y consolidación del sistema deportivo riojano.

Ha transcurrido el tiempo y ha quedado en evidencia que la regulación y el tratamiento normativo no se adecuan a la actual realidad del deporte. El deporte ha evolucionado de una forma espectacular, la importancia y la trascendencia social ha crecido con el desarrollo del deporte, la práctica de recreación y ocio supone un hábito permanente de vida y la influencia del deporte al servicio de la salud es una nueva consecuencia de la extensión del concepto del deporte para todos.

Es lo cierto que se ha producido una profunda transformación de la sociedad española que, en lo individual, ha hecho crecer notablemente la práctica deportiva y ha modificado sus hábitos deportivos. Estamos en la sociedad del ocio y, como consecuencia de ello, esto se ha traducido en una parte muy relevante de la economía y de la actividad social en su conjunto. La repercusión en el sector ocio de la actividad deportiva no puede dejar de calificarse como de muy relevante.

Además, ha quedado en evidencia la ruptura del monopolio organizativo asentado sobre la manifestación del deporte federado, que hoy, y en términos de hábitos sociales, ha resultado colocado directamente en minoría en la producción de la actividad deportiva. No es posible obviar además el nacimiento de nuevos ámbitos y sectores, la profesionalización del deporte, el desarrollo de las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de titulación relativa a las profesiones del deporte y, en definitiva, la transformación del deporte que redunda en la obligación de los poderes públicos de atender a estas nuevas necesidades y a las nuevas circunstancias sociales deportivas y económicas.

Como consecuencia de todo lo expuesto nace esta nueva ley que comprende, junto con la presente exposición de motivos, once títulos, tres disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. La extensión y lo prolijo de la norma es consecuencia de la nueva realidad del deporte ya referida, de esa transformación estructural tanto de la organización como de la práctica deportiva, de las necesidades y retos que afronta el deporte, con vocación de servicio y de instrumento eficaz que garantice afrontar y dar respuesta a todas las cuestiones del ámbito del ejercicio físico y del deporte.

El nuevo texto comienza en el título I con la extensión del ámbito material de esta ley que se titula del ejercicio físico y el deporte, definición que supone introducir el concepto de ejercicio físico junto con el de deporte y asumir el concepto de 'ejercicio físico' frente al de 'actividad física'. Es así que respecto a ambos conceptos se hace necesario situar su diferenciación en que por actividad física se entiende, desde una perspectiva fisiológica, cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que dé como resultado gasto energético mientras que, sin embargo, el ejercicio físico es la actividad física planeada, estructurada, repetitiva y dirigida con el objetivo de mejorar o mantener uno o varios de los componentes de la aptitud física.

Entendemos, por tanto, que es la voluntad, entendida como la decisión pensada, cognoscitiva y volitiva de querer mejorar la condición física y por tanto la salud, la que supone el elemento clave y definidor que es adecuado traer a la ley.

Junto con esta definición y extensión del ámbito material, el título I establece los cimientos que deben sustentar todo el edificio del sistema deportivo de La Rioja y que no son otros que los principios rectores.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de desarrollar, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de distintos objetivos en muy diversos ámbitos, entre los que esencialmente conviene señalar la promoción de la paz y la concordia en el deporte, en el ámbito de la promoción deportiva, el fomento del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad, la promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva o el fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, todo ello en el ámbito de la cohesión social y la igualdad.

El título II de la ley regula la organización administrativa, delimitando las competencias propias tanto de la Administración autonómica como de la Administración local.

De esta forma, y a través de las competencias que les son propias, las administraciones públicas riojanas promoverán el ejercicio físico y el deporte, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas recreativas y de ocio.

Asimismo, las administraciones públicas riojanas se relacionan con el Estado y el resto de comunidades sobre la base de la cooperación y colaboración recíproca.

Respecto a la cooperación interadministrativa, esta no puede ser una formulación teórica más o menos rimbombante en su expresión de un deseo. Era necesario determinar el ámbito y la forma en la que la misma debía operar.

Este esfuerzo se centra en conformar un modelo más vertebrado mediante la creación de un órgano para la cooperación y la coordinación.

A tal fin se crea, adscrita a la consejería competente en materia deportiva, la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y para elaboración de normativa que con un objeto relativo al ámbito del ejercicio físico y del deporte afecte a otras materias en su desarrollo transversal.

En este órgano se invita a la participación tanto de otras consejerías cuyas competencias de forma transversal inciden de manera importante en el ámbito deportivo, como Salud, Educación o Medio Ambiente, como de las federaciones deportivas de La Rioja que ejercen funciones públicas por delegación, así como de los municipios de La Rioja y de sus universidades, extendiendo este instrumento participativo sobre todos los actores que tienen responsabilidades decisorias que afectan al ejercicio físico y al deporte.

Tal y como se ha descrito, una de las transformaciones más importantes en materia deportiva ha sido la de la profesionalización del deporte, y con él el nacimiento de lo que se ha venido en llamar las 'profesiones del deporte'. Las comunidades autónomas y el Estado se han limitado, por lo general, a incluir tímidamente en sus correspondientes leyes del deporte una previsión muy genérica sobre la obligatoriedad de contar con la correspondiente titulación para realizar determinados servicios profesionales de carácter deportivo.

A partir de este simple hecho se vuelve la mirada hacia los poderes públicos, pidiéndoles que regulen la profesión, esto es, que acoten los ámbitos funcionales que quedan reservados a unos y otros titulados. Con ello se pretendía poner el acento en la necesidad de concienciación social acerca del alarmante 'intrusismo' observado en una actividad directamente relacionada con la salud y la seguridad personal, siendo el sector del empleo en el deporte uno de los que soportan una mayor carga de economía sumergida y un mayor número de profesionales sin formación específica en su ámbito laboral.

Es por ello que, a través del título III y de acuerdo con el principio de necesidad, se regula el ejercicio de las profesiones del deporte con base en el interés público.

Además, esta ley pretende extender su regulación a lo que se ha denominado agentes de la actividad deportiva y que comprende los conceptos tradicionales de deportistas, técnicos y jueces, así como de otros colectivos del deporte, ampliando el ámbito de aplicación.

Dentro del concepto de deportistas se diferencia a estos atendiendo tanto a su dedicación como a su nivel deportivo, siendo además que la ley introduce, define, y atribuye una gran importancia, atendiendo a la nueva realidad de la práctica deportiva, los conceptos de deportista popular y de recreación y ocio, conceptos que a lo largo del texto constituyen una referencia permanente.

Igualmente se recoge, tal y como hemos señalado, la figura de los técnicos y de los jueces, pero la gran novedad deviene de introducir nuevos actores que pertenecen al ámbito del deporte pero que habitualmente escapaban de su regulación material. Entre estos agentes se encuentran los organizadores de eventos deportivos, es decir las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de los mismos, y se da cabida igualmente a un actor cada vez con mayor importancia como lo es el representante, entendido como la persona que se ocupa de los intereses del deportista profesional.

También se incorporan a la regulación de las profesiones del deporte agentes como el director deportivo o el gestor de instalaciones deportivas. Además, el círculo de protagonistas del deporte se completa con los espectadores, las personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas tanto competitivas como no competitivas siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas.

Se ha tenido muy presente la obligación de garantizar la unidad de mercado, y, por tanto, de asegurar el ejercicio de la actividad profesional de aquellos profesionales establecidos en cualquier parte del territorio nacional, conforme a los requisitos establecidos por la autoridad de origen, así como de los ciudadanos de la Unión Europea con la adecuada titulación o experiencia. Por último y como cierre del sistema, con el fin de no dejar fuera, de no excluir o expulsar a las personas que se dediquen profesionalmente a la actividad deportiva antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se regula el reconocimiento de competencias profesionales.

A través del título IV se regula el reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas y se establecen los requisitos necesarios para el desarrollo de los eventos y competiciones deportivas. En definitiva, el objeto no es otro que conseguir la garantía, respecto de cada actividad organizada, del cumplimiento de las medidas necesarias para la seguridad de los participantes y personas espectadoras, en particular, la asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas y la responsabilidad civil derivada de los daños causados como consecuencia de la organización y realización de dicha actividad.

Como novedad se establece, para la celebración de eventos y otras actividades deportivas de carácter no federado, la obligación de que el organizador comunique a la Administración deportiva dicha actividad con el fin de conocer su existencia y adecuación a esta ley, añadiendo la potestad de suspenderla de forma motivada en caso contrario. Además, todos los organizadores deberán solicitar, cuando proceda, las autorizaciones necesarias conforme a las distintas normativas de carácter sectorial. En definitiva, se trata de garantizar una adecuada y eficiente organización en atención al interés deportivo de la actividad o competición para la Comunidad Autónoma.

Se definen los distintos ámbitos del deporte, que se extienden atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva y a sus áreas de actuación, y se introduce, formando parte de los mismos, el deportista profesional no federado y la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre, ámbito que a lo largo de todo el texto normativo tiene un desarrollo extenso y al que se le concede una enorme importancia, con un objeto recreativo y de mejora de la salud.

Otra novedad de enorme importancia se refiere a las actividades asociadas a la locomoción, otorgando la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, atendiendo a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica.

El título V se justifica en la enorme importancia de las formaciones deportivas configuradas dentro de la estructura educativa general, como enseñanza oficial de régimen especial, a través de los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes.

Esta importancia tiene su concordancia, además, con el tema ya desarrollado relativo a las profesiones del deporte. No puede olvidarse que el ejercicio de las profesiones del deporte está vinculado a la necesidad de haber obtenido la titulación correspondiente necesaria para cada una de las distintas profesiones o niveles de capacitación dentro de las mismas.

Se desarrolla lo relativo a la Escuela Riojana del Deporte como unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte, para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la consejería competente en materia de educación. Es igualmente reseñable destacar que la formación del personal técnico deportivo podrá llevarse a cabo en centros privados para cuya apertura y funcionamiento se requerirá autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen por la Administración competente en materia educativa.

Resulta absolutamente imprescindible por su especial importancia referirnos a la regulación de la organización deportiva en su conjunto, tal y como se hace en el título VI, y que comienza con las entidades deportivas de La Rioja.

Dentro de las citadas entidades deportivas la primera consideración responde a los clubes deportivos como base de la cúspide asociativa, clasificándolos en función de su finalidad y de los requisitos establecidos para su constitución y funcionamiento, distinguiendo entre clubes de práctica deportiva y clubes de promoción deportiva.

Especial tratamiento y dedicación en el texto refieren las federaciones deportivas riojanas, que son objeto de una extensa regulación. Las novedades más importantes surgen de la exigencia de rigurosidad y responsabilidad en la gestión de las mismas. Las federaciones deportivas ejercen funciones públicas administrativas por delegación, circunstancia esta que constituye un título habilitante para que la Administración deportiva, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo y el correcto desempeño de esas funciones públicas, se atribuyera medios de control de distinta intensidad.

Dentro de estos medios o fórmulas de garantizar la exigencia de una adecuada gestión se encuentran la introducción de la figura del tesorero interventor, para el desempeño de las funciones de control y fiscalización interna, la obligación de elaborar unas instrucciones de contratación que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y no discriminación, así como el sometimiento a las denominadas obligaciones de buen gobierno. Además, se prevé como fórmula de cierre de estos mecanismos de control la avocación de las funciones delegadas, su intervención y, en última instancia, la supresión de una federación deportiva.

Resulta obvio señalar que las modalidades deportivas con mayor seguimiento popular son las que tienen mayor capacidad para afrontar sus obligaciones, pero no todas las modalidades deportivas pueden hacerlo y no todas las modalidades con gran seguimiento popular responden a lo que se ha denominado 'modalidades deportivas más populares'. Es por ello que se ha entendido necesario crear una nueva estructura, la Federación Polideportiva de La Rioja, como entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, en la que puedan integrarse aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia, y en la que junto a nuevas modalidades deportivas, las federaciones deportivas de La Rioja que ya existan pero que no alcancen un determinado umbral de actividad y volumen de sus estamentos, puedan perder su condición de federación de carácter individual. Esta nueva entidad se concibe concediendo plena autonomía a cada sección o, lo que es lo mismo, a cada modalidad deportiva integrada en la misma, de forma que cada una de las secciones desarrolle las funciones propias de su modalidad deportiva con absoluta libertad organizativa y económica respecto del resto de secciones.

Este título contiene además la regulación relativa a la expedición de las licencias y habilitaciones deportivas, con especial atención a las federativas, que tendrán carácter reglado en tanto que las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias, y en la que estará debidamente reflejado el contenido mínimo de las mismas. Dentro de este ámbito federado se introduce además una nueva herramienta, la habilitación deportiva, como instrumento de las federaciones deportivas capaz de extender su ámbito a los deportistas populares, dentro de las competiciones no oficiales, y a los deportistas de recreación y ocio, prestando coberturas y servicios que hagan atractiva la tenencia de la habilitación deportiva.

Hasta la redacción de esta ley es lo cierto que la configuración de los registros en el ámbito del deporte se circunscribía principalmente a las entidades deportivas, y de manera tangencial existían otros registros que abarcaban aspectos muy específicos como las instalaciones deportivas.

Como gran novedad se ha considerado la necesidad de articular el Registro del Deporte de La Rioja, definido como una unidad administrativa que tiene por objeto la inscripción o adscripción de las entidades deportivas, de los profesionales del deporte y de las instalaciones deportivas, y la anotación de los actos, hechos y documentos que afectan al ámbito del deporte en su totalidad, de manera sistemática y general. El Registro del Deporte está articulado para proporcionar seguridad jurídica y hacer públicos actos, hechos y documentos inscritos o anotados para quienes tengan un interés legítimo en conocerlos y producir una serie de efectos constitutivos y declarativos.

A través del título VII se afronta una de las cuestiones más importantes que afectan al deporte en estos tiempos de crisis económica y de dificultades para encontrar recursos, la de su financiación.

El gran objetivo no puede ser otro que garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de La Rioja, promover la actividad deportiva, fomentar el ejercicio físico y la construcción de infraestructuras deportivas. Cuestiones claves por tanto resultaban establecer los mecanismos y medidas de apoyo.

Se han incorporado medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra comunidad. La primera de estas responde a lo que se ha denominado 'cláusulas sociales deportivas'. En definitiva, la idea se asienta en que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los procedimientos de adjudicación y ejecución de contratos públicos de obras, suministros y servicios cuyo objeto tenga vinculación con el ámbito deportivo, incorporen en sus pliegos de contratación cláusulas sociales relacionadas con el apoyo al ejercicio físico y al deporte.

Además, se establece el Reconocimiento Empresarial Deportivo como un sistema de distinciones de concesión anual instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y de otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en La Rioja.

El título VIII reconoce la importancia de la medicina en el deporte, que tiene que ocupar un lugar destacado dentro de la regulación de la práctica del ejercicio físico y el deporte. Debe influir en el establecimiento de mecanismos que posibiliten la detección precoz de patologías que pudieran establecer la existencia de contraindicaciones, de forma total o parcial, para la práctica de ejercicio físico, posibilitar la investigación sobre fisiología del esfuerzo y control de las posibilidades de mejora del rendimiento, posibilitar los canales de aplicación y mejora permanente de las posibilidades asistenciales y de rehabilitación y, por supuesto, establecer los criterios y aplicar los recursos necesarios para abordar la gran problemática del dopaje.

Por ese motivo, se ha considerado imprescindible regular este ámbito del deporte incidiendo en la necesidad de establecer reconocimientos médicos deportivos, realizados por centros homologados, y en particular en el Centro Médico del Deporte de tal forma que no se permita la participación, al menos dentro del espacio federado, a quienes no se sometan a preceptivos reconocimientos o, en su caso y de forma subsidiaria, no presenten el correspondiente certificado de ausencia de contraindicaciones. De esta manera se evitarán muchas de las patologías, a veces incluso mortales, que se dan con la práctica deportiva.

El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte contendrá los programas y subprogramas en los que se determinarán con concreción las acciones y medios destinados a la prevención y control de la salud de los deportistas riojanos, y las federaciones deportivas de La Rioja no podrán expedir licencias deportivas sin el cumplimiento de las determinaciones contenidas en el citado plan.

Se crea el Centro Médico del Deporte como unidad administrativa, ubicado en el Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja, especialmente ocupado en el estudio y seguimiento médico y científico de los deportistas, con especial atención al deporte escolar y al alto rendimiento, con el fin de valorar y controlar tanto el estado de salud de los deportistas como el tipo y grado de adaptación de su organismo en las diferentes especialidades deportivas.

En la actualidad, y con creciente profusión, las actividades deportivas están dando origen a multiplicidad de infraestructuras destinadas a su práctica y disfrute, muchas de ellas directamente relacionadas con la profesionalización del deporte. De forma paralela, la presencia cada vez más perceptible del deporte en la sociedad da lugar a una necesidad más 'doméstica' de alojar, a pequeña escala, una serie de espacios deportivos capaces de absorber las diferentes necesidades lúdicas de ciudadanos de todas las edades y condiciones, exigiendo una planificación, no solo de los lugares físicos sino también de la prospectiva de crecimiento vegetativo de la población de la zona o ciudad, en relación con la utilización de las mismas.

En este sentido, a través del título IX se fija la atención en las instalaciones deportivas y, por supuesto, en la seguridad del equipamiento tanto fijo como móvil necesario para la ejecución de las distintas modalidades deportivas.

Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en nuestra comunidad autónoma, de una adecuada programación de estas, y de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinan a la promoción del deporte, se configura el 'Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos', que clasificará la tipología de las instalaciones deportivas de uso público a través de diversos niveles de planeamiento.

La importancia que se otorga a las infraestructuras deportivas incide en la obligatoriedad de que con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva de cualquier titularidad y uso público, no adscrita a un centro docente, sea necesario solicitar de los ayuntamientos autorización para su apertura, procediendo en su caso la denegación de dicha autorización cuando la instalación no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida, o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad.

Una de las cuestiones más importantes en el ámbito de las infraestructuras deportivas es, además, proteger al usuario de las instalaciones deportivas, es decir, la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas. De ahí nace la obligación de regular las condiciones y requisitos del mantenimiento de las instalaciones deportivas, al margen de las adscritas a centros docentes, así como de sus equipamientos deportivos.

En el ámbito de la justicia deportiva, desde una perspectiva general podríamos indicar que se ha considerado lo más adecuado mantener la base del modelo tradicional, en particular en lo relativo al régimen disciplinario, introduciendo además novedades que impliquen garantizar la independencia del responsable de resolver, así como la eficacia y agilidad de los procedimientos. Esta es la opción legal elegida que tiene su reflejo en el título X de la ley. Dicha opción implica sistematizar y ordenar la materia, así como el régimen aplicable, y dar una única respuesta jurisdiccional deportiva, cualesquiera que sean los actores que intervengan dentro de la materia regulada.

En consecuencia, se ha elegido establecer un amplio ámbito personal y material que incluyera a las entidades deportivas, a los propios deportistas y agentes y colectivos del deporte vinculados a la organización deportiva, bien mediante una licencia o habilitación federativa, o bien de una inscripción en el caso de los no federados o, únicamente, de personas que acuden a los acontecimientos deportivos participando de estos.

En la normativa que ahora se presenta, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y asociativo. Podemos señalar que el régimen disciplinario y la organización de las competiciones se ubican dentro de las potestades públicas y, por tanto, dentro de aquellas funciones que las federaciones deportivas asumen por delegación de las administraciones públicas que se presentan, ex lege, como titulares esenciales de la potestad disciplinaria en el ámbito deportivo.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 107.2, introdujo la posibilidad de sustituir el recurso administrativo por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o con misiones específicas, no sometidos a instrucciones jerárquicas. Así se ha configurado la revisión administrativa bajo fórmula arbitral como el medio más apto para implementar criterios de eficacia en la resolución de los conflictos. Este arbitraje no opera simplemente como sustitutivo del recurso administrativo, sino que dicha fórmula tiene un notable aspecto positivo, con él se pretende dar cobertura a la puesta en marcha de un mecanismo de impugnación que, afincado en el principio de eficacia, sirva de alternativa a los clásicos recursos administrativos.

Además, resultaba necesario adoptar una solución respecto al tratamiento de las cuestiones asociativas o de ámbito interno de las entidades deportivas. La opción elegida ha sido establecer el que hemos denominado arbitraje estatutario, es decir, favorecer la posibilidad de que los estatutos de las entidades deportivas riojanas con personalidad jurídica propia contengan este 'pacto', una regla de funcionamiento de la entidad, que no solo obliga a las partes adheridas a ese contrato fundacional que son los estatutos de las entidades deportivas, sino a la propia entidad que de él nace, que no es parte sino efecto de ese contrato, y a sus órganos y a cuantos sean miembros de estos.

La justificación de la adopción de esta solución deviene de la necesidad de establecer un régimen unificado que evite las distorsiones de ramificar hacia distintas jurisdicciones materias que pertenecen a un tronco común, y que suponen un importante coste económico para el asociado derivado de la obligación de acudir a la jurisdicción civil, y el deseo de ofrecer un sistema de revisión que evite la judicialización de los conflictos en el ámbito deportivo, al entender que dicha judicialización, al oponerse en muchos casos al marco deportivo internacional de las federaciones y organizaciones internacionales, supone una tensión evidente para el sistema deportivo que, en la medida de lo posible, es necesario evitar.

Por último, dentro del mismo título se regula el Tribunal del Deporte de La Rioja, que se configura como un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deporte, que en el ejercicio de sus funciones actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. La fórmula de actuación, tal y como se ha señalado, implica la introducción de las cortes arbitrales siempre que el órgano actúe en la segunda instancia revisoria, o con ocasión del arbitraje estatutario, así como en el de libre sometimiento, y a través de sus miembros permanentes en el procedimiento denominado de instancia.

En el título XI se incardina la actividad administrativa de inspección encuadrada dentro de la tradicional clasificación de policía administrativa, es decir, de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a una finalidad de utilidad pública. El principio de la prevención constituye un principio general del ordenamiento jurídico. Un ordenamiento jurídico que no priorice la idea de la prevención sobre otras vías de intervención en la esfera de los ciudadanos resultaría ineficaz y autoritario. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en dicha materia o el habilitado para ejercer esta función inspectora.

La competencia para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el texto se otorga al titular de la consejería competente en materia de deporte, mientras que la competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento. El círculo de revisión de la sanción como acto administrativo a través de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador y agota la vía administrativa se completa con el recurso potestativo de reposición o directamente interponiendo el recurso contencioso-administrativo.

Para concluir y como cierre del sistema, siguiendo la técnica legislativa común, se introducen tres disposiciones adicionales, cuya oportunidad deviene de que su parte dispositiva no tiene una ubicación más apropiada en el articulado de la ley. En estas disposiciones, y a los efectos de las mismas, se otorga la consideración de clubes de promoción deportiva a todos los clubes deportivos, siempre que estas modalidades y clubes se hallaran inscritos en el anterior Registro General de Entidades Deportivas, se establece la obligación para los profesionales del deporte de asegurar la responsabilidad civil y, por último, se establece una referencia de género en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Igualmente, se establecen siete disposiciones transitorias que pretenden adaptar, con progresividad temporal, las determinaciones contenidas en el texto en relación con las profesiones del deporte, con las realidades existentes en el ámbito deportivo anteriores a su entrada en vigor y con obligaciones que dependen de la previa aprobación del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte y del Plan Riojano de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Por último, se introducen una disposición derogatoria y dos disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales y principios rectores de la política deportiva Artículos 1 a 205
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de la presente ley promocionar, coordinar y regular el ejercicio físico y el deporte en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Ejercicio físico y deporte.
  1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre con un objeto recreativo, de desarrollo de relaciones sociales y de mejora de la salud.

  2. Se entiende por deporte todo tipo de ejercicio físico que, mediante una participación organizada, y dirigida por personal cualificado, tenga por finalidad, además de la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

  3. Tiene la consideración de modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias que tengan tradición, reconocimiento y reglamentación nacional o internacional, o que sin tener esas características ofrezca suficientes caracteres diferenciales de otras modalidades deportivas oficialmente reconocidas, así como el suficiente arraigo e implantación social.

  4. Se entiende por especialidad deportiva aquella disciplina cuya práctica está basada en unos fundamentos técnicos o tácticos que, aún con elementos propios, no ofrecen diferencias sustanciales con una modalidad deportiva oficialmente reconocida por la Administración.

Artículo 3 Acervo del ejercicio físico y del deporte.

La Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce las especiales cualidades, beneficios y valores que el ejercicio físico y el deporte aportan a la sociedad, en especial en la mejora de la salud pública como medio para alcanzar el bienestar general y el desarrollo personal, y en los ámbitos de la educación, la formación y la cultura, así como en el fomento de la cohesión social y en el respeto al medioambiente.

Artículo 4 Principios rectores de la política deportiva.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de los siguientes objetivos:

  1. En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:

    1. La consideración del deporte y del ejercicio físico como actividades sociales que mejoran la salud y aumentan la calidad de vida y bienestar.

    2. La adaptación del deporte y del ejercicio físico a las necesidades y expectativas de los ciudadanos, atendiendo a su diversidad y edad.

    3. La protección, recuperación y difusión de la práctica y el desarrollo de los deportes y juegos autóctonos, dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como manera de promocionar y mantener las tradiciones deportivas riojanas.

    4. El favorecimiento del deporte de recreación y ocio.

    5. El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.

    6. La consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medioambiente y la sostenibilidad, y respetuosa con ellos.

    7. La promoción de conexiones entre estrategias de deporte y ejercicio físico.

    8. La represión del uso de sustancias dirigidas a modificar artificialmente la capacidad física de los deportistas y la concienciación en la sociedad del carácter perjudicial y pernicioso de su utilización.

    9. La promoción de la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.

    10. El reconocimiento del ejercicio físico y del deporte como valor educativo que contribuye a la formación integral de niños y jóvenes.

    11. La promoción del deporte para todos y la diversificación de las acciones y programas deportivos promovidos por las administraciones públicas en atención a todos los sectores y ámbitos sociales, creando hábitos de vida saludable y mejorando la calidad de vida, el bienestar y las relaciones sociales y familiares.

    12. La especial tutela y promoción del deporte en edad escolar y la implantación y desarrollo, en la misma, de programas deportivos con especial atención al desarrollo de actividades extraescolares de carácter recreativo o competitivo, como garantía y medio de la formación integral de los jóvenes.

    13. La promoción y apoyo a programas que fomenten la mejora del estado de salud a través del ejercicio físico en grupos de población de especial interés.

  2. En el ámbito de la cohesión social y la igualdad:

    1. El fomento, de forma prioritaria, del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad.

    2. La promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva, impulsando su participación en todos los ámbitos de la actividad deportiva.

    3. El fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.

    4. La consideración del deporte como elemento de integración social y de empleo del tiempo libre.

  3. En el ámbito del asociacionismo deportivo:

    1. La promoción y la tutela de las asociaciones deportivas y el estímulo al asociacionismo deportivo.

    2. El reconocimiento, el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo.

    3. El derecho a la resolución de los conflictos que puedan surgir en las relaciones deportivas.

    4. La atención preferente al desarrollo de programas y actuaciones en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a fin de conseguir de manera más eficaz y eficiente aquellos objetivos comunes.

    5. La tutela de las federaciones deportivas de la Comunidad de La Rioja, en defensa de sus competencias, apoyando con los medios precisos su gestión como entidades con funciones delegadas por la Administración.

  4. En el ámbito del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva:

    1. La promoción de medidas y programas que favorezcan y faciliten la práctica del deporte de competición, con atención preferente a los deportistas de alto rendimiento, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.

    2. La obligación de preservar el deporte y a los deportistas riojanos de toda explotación abusiva que pudiera producirse con cualquier fin.

    3. El fomento del deporte de competición, del de alto rendimiento y de los programas de tecnificación deportiva.

  5. En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas deportivas:

    1. Las acciones dirigidas, con un carácter eminentemente preventivo, a propiciar el control del estado de salud y la atención médica de los ciudadanos que practiquen deporte y ejercicio físico, con atención prioritaria a los deportistas en edad escolar.

    2. El desarrollo de un sistema general de inspección deportiva.

    3. El establecimiento y la extensión generalizada de modalidades de seguro de los deportistas, que tengan como finalidad protegerlos de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte y del ejercicio físico.

    4. La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan generar riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las responsabilidades civiles que puedan derivarse de la realización de aquellas.

    5. La garantía de la práctica del deporte y del ejercicio físico en adecuadas condiciones de seguridad y salud, dentro del respeto y la protección medioambiental de los espacios, del derecho a la accesibilidad, y garantizando la supresión de las barreras arquitectónicas y la aplicación de los planes sobre movilidad sostenible.

    6. La garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo que será necesaria la cualificación adecuada de los profesionales que la dirigen.

    7. La exigencia del cumplimiento de los requisitos de seguridad, formación y otras garantías, tanto en la construcción como en la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas de uso público, así como el control higiénico-sanitario de estas.

    8. La preparación de responsables y personal en lo concerniente al desarrollo de actividades deportivas para hacer frente a situaciones de riesgo o emergencia que puedan afectar a participantes, espectadores o personal vinculado al desenvolvimiento del acto.

  6. En el ámbito de la formación y de la investigación deportiva:

    1. La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos deportivos de la Comunidad Autónoma.

    2. El establecimiento de las medidas de colaboración y coordinación con las universidades de La Rioja para el desarrollo del deporte universitario y la investigación en las ciencias del deporte y la actividad física.

    3. La formación e investigación en el deporte y ciencias relacionadas con el mismo y el establecimiento de las condiciones que favorezcan su desarrollo.

    4. La promoción de la cualificación y regulación profesional en el deporte y el ejercicio físico, estableciendo las condiciones adecuadas que favorezcan la actualización y formación permanente.

    5. La adopción de medidas que persigan el intrusismo, la falta de titulación y los métodos engañosos en los diferentes ámbitos del deporte.

    6. La exigencia de la correspondiente titulación oficial o habilitación profesional que garantice la adecuada capacitación de todos los colectivos del deporte.

    7. La formación de técnicos deportivos para personas con discapacidad.

  7. En el ámbito de las infraestructuras deportivas:

    1. La exigencia de los requisitos que, en su caso, correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados al ejercicio físico, al deporte o al ocio mediante el ejercicio físico.

    2. La consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente y equilibrada red básica pública de instalaciones y equipamientos deportivos.

    3. El patrimonio municipal del suelo podrá destinarse a las instalaciones y equipamientos deportivos incluidos en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

    4. La elaboración de los planes y directrices generales de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, realizado y consensuado con los ayuntamientos riojanos en base a la consecución de un mayor equilibrio territorial.

    5. La promoción de la práctica deportiva en los espacios naturales riojanos que resulten ser idóneos para la misma.

    6. La colaboración, en su caso, en la planificación y construcción de las instalaciones deportivas en los centros docentes públicos, en los que primará la utilización deportiva polivalente, que podrá quedar sometida a un régimen de usos compatibles con el resto de la población.

  8. En el ámbito de la financiación deportiva:

    1. El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector público y privado destinadas al desarrollo del deporte y del ejercicio físico en nuestra comunidad.

    2. El reconocimiento y apoyo a las personas y entidades que se hayan distinguido en la práctica, gestión y promoción del deporte, mediante las distinciones que se establezcan reglamentariamente.

    3. La optimización y complementariedad de los recursos públicos y privados, con especial atención a la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones y entidades vinculadas al deporte.

    4. La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la capacidad del sector deportivo de nuestra comunidad para generar por sí mismo los recursos financieros necesarios para su desarrollo.

    5. El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de patrocinio y mecenazgo.

    6. La colaboración entre el sector público y el privado para garantizar el desarrollo del deporte, teniendo en cuenta los criterios establecidos en esta ley.

TÍTULO II Artículos 5 a 10

Organización administrativa

CAPÍTULO I Artículos 5 a 7

Estructura administrativa del deporte

Artículo 5 De las administraciones públicas, autonómica y local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Las competencias en materia de ejercicio físico y deporte de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional. A tal efecto, se establecerán los mecanismos necesarios entre las diversas administraciones con el fin de racionalizar y coordinar todas las acciones y medios disponibles.

  2. Las administraciones públicas riojanas promoverán el ejercicio físico y el deporte, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas recreativas y de ocio.

  3. Corresponderá a las administraciones riojanas apoyar y promover las acciones encaminadas al desarrollo del ejercicio físico y del deporte de las personas atendiendo a su diversidad.

Artículo 6 Competencia de los órganos de la Comunidad Autónoma.

En materia de ejercicio físico y deporte corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de esta, el ejercicio de las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad a la Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente ley.

Artículo 7 Actuación de la Administración autonómica.
  1. La Administración autonómica, en el marco de sus competencias, actuará en coordinación con la del Estado y con el resto de comunidades autónomas respecto a la actividad deportiva general.

  2. También coordinará, en el marco de sus competencias, con las entidades locales aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito autonómico.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

De las competencias de las administraciones públicas riojanas en materia del ejercicio físico y el deporte

Artículo 8 Competencias de la Administración autonómica.
  1. Conforme a la competencia exclusiva establecida en el artículo 8.Uno.27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Administración autonómica, dentro de su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias:

    1) En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:

    1. Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte riojano en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de La Rioja.

    2. Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.

    3. Promover, ordenar y organizar el deporte en edad escolar.

    4. Fomentar y colaborar con las actividades deportivas de las universidades de La Rioja, sin detrimento de las competencias de estas, en la actividad deportiva.

    5. Establecer una política activa de lucha contra el dopaje en el deporte.

    6. Desarrollar una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, xenófoba e intolerante en el deporte y fomentar los valores que se identifican con el mismo.

      2) En el ámbito de la cohesión social y la igualdad:

    7. Fomentar las medidas necesarias que impulsen la incorporación de la mujer a la práctica deportiva.

    8. Establecer las acciones necesarias dirigidas a la integración de colectivos desfavorecidos a través del deporte.

    9. Promover programas específicos del ejercicio físico entre las personas con discapacidad.

      3) En el ámbito del asociacionismo deportivo:

    10. Fomentar y regular el asociacionismo deportivo de La Rioja, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

    11. Ejercer la máxima representación oficial del deporte de la Comunidad Autónoma ante los organismos estatales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

    12. Autorizar o denegar la constitución de las entidades deportivas previstas en la presente ley, así como revocar, en su caso, su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

    13. Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales y los relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.

    14. Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas riojanas en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, y ello sin menoscabo de su actividad privada.

    15. Reconocer y calificar nuevas modalidades y especialidades deportivas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.

    16. Calificar las competiciones deportivas de ámbito autonómico, así como autorizar la utilización de denominaciones como 'Campeonato de La Rioja', 'Copa de La Rioja', 'Campeonato Autonómico' o expresiones de contenido similar. La autorización se entenderá otorgada en las competiciones que, organizadas o reconocidas por las federaciones deportivas riojanas, tengan esas denominaciones, salvo prohibición expresa que deberá ser motivada.

      4) En el ámbito del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva:

    17. Regular y fomentar el deporte de tecnificación y a los deportistas de alto rendimiento de La Rioja y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en estas y sus beneficios.

      5) En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las prácticas deportivas:

    18. Promover la atención médica y el control sanitario de los deportistas, estableciendo las adecuadas medidas dirigidas a la protección de la salud del deportista.

    19. Ejercer la potestad sancionadora y la función inspectora en materia de deporte, así como establecer los criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas riojanas.

    20. Establecer una política activa de represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.

    21. Suspender las actividades deportivas programadas por organizadores del ámbito no federado cuando contravengan obligaciones y generen riesgos para los participantes o para terceros.

      6) En el ámbito de la formación y de la investigación deportiva:

    22. Ordenar y organizar las enseñanzas deportivas y el ejercicio profesional, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.

    23. Promover e impulsar, en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte.

    24. Fijar los requisitos de cualificación profesional, y los procedimientos de validación de aprendizajes adquiridos, que determinen el acceso a las distintas profesiones.

    25. Establecer las directrices para el reconocimiento de las formaciones o títulos habilitantes.

      7) En el ámbito de las infraestructuras deportivas:

    26. Regular la exigencia de los requisitos relativos al ejercicio físico y al deporte que en su caso correspondan y que hayan de reunir los establecimientos públicos y privados, de acceso público, dedicados al deporte o al ocio mediante el ejercicio físico.

    27. Regular las condiciones de seguridad que deberán reunir las instalaciones y los equipamientos deportivos.

    28. Aprobar el Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.

    29. Conseguir para el territorio de La Rioja una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos.

    30. Gestionar las instalaciones y centros deportivos que tengan adscritos.

    31. Aprovechar adecuadamente el medio natural y regular en él la práctica deportiva.

      8) En el ámbito de la financiación deportiva:

    32. Regular las bases de las convocatorias de la Administración autonómica para la concesión de subvenciones y otras actuaciones de fomento del deporte que se tendrán que producir en base a baremos públicos y objetivos y, en su caso, en concurrencia competitiva.

    33. Desarrollar las medidas que promuevan e incentiven las aportaciones del sector privado al desarrollo del deporte en La Rioja.

    34. Establecer los mecanismos de colaboración con el sector privado para la organización de eventos deportivos.

  2. Las competencias indicadas en el apartado anterior las ejercerán, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo, los órganos administrativos que determinen las normas de organización y funcionamiento del Gobierno de La Rioja.

Artículo 9 Competencias de los municipios.
  1. Los municipios, en los términos que disponen la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercen las labores de promoción, planificación y gestión deportiva, en el ámbito de sus competencias, propiciando la participación, la integración y la cohesión social.

  2. Son competencias municipales las siguientes:

    1. Promover y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la legislación y los programas deportivos que la Administración autonómica dicte al efecto mediante la coordinación con la misma, participar de sus objetivos, así como colaborar con otros entes locales, entidades deportivas u otros organizadores en la promoción de sus actividades deportivas.

    2. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad municipal.

    3. Aprobar y ejecutar los instrumentos de planeamiento urbanístico, en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.

    4. Elaborar su programa de actividades y oferta deportiva.

    5. Aprobar la normativa reguladora del uso de las instalaciones y equipamientos deportivos municipales, y promover la plena utilización de las mismas.

    6. Fomentar el asociacionismo deportivo, al amparo de la normativa vigente.

    7. Establecer, para la gestión de sus competencias en materia de deporte, su propia estructura administrativa y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas a dicha gestión.

    8. La promoción de campeonatos de ámbito local y de acontecimientos deportivos de carácter extraordinario.

    9. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local o que les pueda ser atribuida legal o reglamentariamente y que contribuya a los fines u objetivos de la presente ley.

  3. La consejería competente en materia deportiva dispondrá de un censo de servicios deportivos municipales con objeto de conocer su existencia y programas, así como, en su caso, prestar apoyo técnico.

  4. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a instalaciones e infraestructuras deportivas.

  5. Los municipios, en el ejercicio de sus funciones, colaborarán con la consejería competente en el ámbito del deporte en materia de inspección deportiva.

Artículo 10 Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte.
  1. Se crea, adscrita a la consejería competente en materia deportiva, la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y para elaboración de normativa que con un objeto relativo al ámbito del ejercicio físico y del deporte y afecte a otras materias en su desarrollo transversal.

  2. La Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte estará presidida por el consejero competente en materia deportiva o persona en quien delegue.

    Serán vocales de la Comisión:

    1. Un representante, con rango, al menos, de director general, de cada una de las consejerías competentes en los ámbitos de educación, cultura, deporte, salud, consumo, justicia e interior, y medio natural.

    2. El presidente de la Federación Riojana de Municipios o persona en quien delegue y un representante de la capital de la Comunidad Autónoma.

    3. Dos representantes de las federaciones deportivas riojanas a propuesta de estas, uno de deportes olímpicos y el otro de no olímpicos.

    4. Un representante de las universidades de La Rioja.

    5. Un representante del colegio oficial de los profesionales del deporte.

    Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la consejería competente en materia deportiva, designado por el presidente de la Comisión, que convocará las reuniones a propuesta del mismo.

    La Comisión podrá constituirse en pleno o a través de secciones de carácter bilateral en razón del alcance de la materia.

    Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones los titulares de otros órganos de la Administración de La Rioja o de su sector público, así como aquellas personas cuya presencia pueda considerarse ocasionalmente de interés para el desarrollo de la labor de la Comisión, que podrán participar, en calidad de expertos, con voz pero sin voto.

  3. Son funciones de la Comisión Intersectorial:

    1. Ser el foro de encuentro de las distintas consejerías y la Administración municipal en materias relacionadas con el ejercicio físico y el deporte.

    2. Cualquier otra intervención que requiera la coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas competentes.

  4. Será de aplicación supletoria a este órgano, en los aspectos no previstos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III Artículos 11 a 36

Agentes de la actividad deportiva

CAPÍTULO I Artículos 11 a 31

Deportistas, técnicos, jueces y otros colectivos del deporte

SECCIÓN 1ª DEPORTISTAS, TÉCNICOS Y JUECES Artículos 11 a 20
Artículo 11 Concepto de deportista.
  1. Son deportistas, a los efectos de la presente ley, aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, practiquen, individualmente o en grupo, cualquier tipo de deporte o ejercicio físico en las condiciones establecidas en la misma, con independencia del carácter y objeto que persigan.

  2. Se distinguen los siguientes tipos de deportistas:

  1. Los que participan en eventos y actividades deportivas ordinarias, cualquiera que sea el ámbito de organización.

  2. Los deportistas en edad escolar que practican deporte en el ámbito de los programas de las administraciones públicas con competencias en promoción del deporte.

  3. Los jóvenes que participan de la actividad deportiva organizada por las universidades en las que cursan estudios.

  4. Los que practican ejercicio físico, asistiendo a clases dirigidas o de forma libre al margen de cualquier organización establecida.

  5. Los que practican deporte de manera profesional sin licencia emitida por ninguna federación deportiva, en un ámbito de organización distinto.

Artículo 12 Deportistas del ámbito federado.

Los deportistas con licencia o habilitación expedida por una federación deportiva riojana comprenden las siguientes clases:

  1. Por su nivel deportivo.

    1. Deportistas de alto nivel.

      Son deportistas de alto nivel aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establezcan por el órgano a través del cual se ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte.

    2. Deportistas de alto rendimiento.

      Tendrán la consideración de deportistas riojanos de alto rendimiento, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte riojano.

    3. Deportistas de tecnificación.

      Son deportistas de tecnificación aquellos que, formando parte de los programas de tecnificación de las federaciones deportivas riojanas, acrediten una calidad inicial y evidencien una proyección inmediata o futura para el deporte rendimiento.

    4. Deportistas federados de base.

      Tendrán la consideración de deportistas federados de base los que participan de manera habitual en las competiciones organizadas por estas y no se encuentren integrados en los apartados anteriores, así como los deportistas populares y los de recreación y ocio cuando sean poseedores de una habilitación deportiva de temporada.

  2. Por su carácter remunerado o no remunerado.

    1. Deportistas profesionales.

      1. A efectos de la presente ley, son deportistas profesionales aquellos que se dediquen a la práctica deportiva, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, percibiendo en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada, salvo cuando la cantidad recibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional.

      2. Los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados y de la normativa específica que les sea de aplicación.

    2. Deportistas sin dedicación profesional.

      Se considerarán deportistas sin dedicación profesional las personas que reciban a cambio como retribución una cantidad mensual inferior al salario mínimo interprofesional, o únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su naturaleza no tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.

Artículo 13 Deportistas en edad escolar.

Tendrán esta consideración los escolares que en horario no lectivo y de acuerdo con su edad participan en las actividades deportivas organizadas por las administraciones públicas con la finalidad de conocer la práctica de las distintas modalidades deportivas como medio para contribuir a la educación integral de la persona y completar su formación.

Artículo 14 Deportistas universitarios.

Son deportistas universitarios los miembros de esta comunidad educativa que participan en las actividades deportivas organizadas por los servicios de deportes de cada universidad, tanto si la práctica es competitiva como si se dirige hacia la recreación deportiva para emplear el tiempo de ocio de forma saludable.

Artículo 15 Deportistas populares y de recreación y ocio.
  1. Se consideran deportistas populares aquellos que participan en eventos deportivos que congregan un amplio y extenso número de deportistas, y los que participan en competiciones, cualquiera que sea el organizador, de carácter regular de baja exigencia y categoría deportiva.

  2. Son deportistas de recreación y ocio aquellas personas que en su tiempo libre practican, de manera particular o asistiendo a clases dirigidas, ejercicio físico o deporte, por placer y diversión, para mejorar su condición física y su salud, sin ninguna intención de competir o superar a un adversario.

Artículo 16 Deportistas profesionales sin licencia deportiva.

Tendrán también la consideración de deportistas profesionales quienes, con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja, desarrollan su actividad deportiva, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, al margen del ámbito federado, sin licencia deportiva, en eventos y actividades deportivas ordinarias organizadas por personas jurídicas de cualquier clase, percibiendo de estas, en ambos casos, un salario o remuneración económica de forma continuada, salvo cuando la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional.

Artículo 17 Concepto de técnicos del deporte.
  1. Son técnicos del deporte aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la cualificación acreditada mediante la formación académica o deportiva establecida, de forma remunerada o no remunerada, prestan los servicios propios de cada una de las categorías determinadas en esta ley.

  2. Se distinguen, a los efectos de la presente ley, los siguientes tipos de técnicos:

    1. Técnicos profesionales.

    2. Técnicos sin dedicación profesional.

  3. Para el ejercicio de las competencias y funciones propias de las distintas categorías de técnicos del deporte será necesario estar cualificado con la formación que corresponda.

  4. Todos los técnicos del deporte, en cualquier caso y de manera independiente a su dedicación profesional o no profesional, estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva.

  5. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error respecto de las distintas categorías establecidas en esta ley, identificando actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación acreditable con la posesión de la titulación exigida en cada caso.

  6. Quedan fuera del ámbito competencial de los técnicos del deporte las actividades relacionadas con el buceo profesional, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, así como las actividades profesionales de conducción de vehículos de motor o de gobierno de embarcaciones, cuando estas no tengan carácter deportivo.

Artículo 18 Técnicos profesionales.
  1. Tienen la consideración de técnicos profesionales aquellas personas que, cualificadas con la formación que se establece, prestan de forma remunerada, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación jurídica de carácter laboral con terceros, los servicios propios de cada una de las distintas categorías de la profesión de técnico en el ámbito deportivo, con la excepción determinada en el artículo 19.1 de esta ley.

    Se establecen, a los efectos de la presente ley, las siguientes categorías de técnicos profesionales:

    1. Instructor deportivo.

      1. La profesión de instructor deportivo permite ejercer funciones de aprendizaje deportivo, formación, animación, acondicionamiento y mejora de la condición física, control y demás funciones análogas respecto a las personas que entrenan, aprenden y practican ejercicio físico y deporte, si esta práctica no está enfocada a la competición deportiva.

        Para ejercer la profesión de instructor deportivo se requiere una cualificación profesional acreditable mediante la posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

        Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.

        Título de Maestro de Primaria con la especialidad en Educación Física o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

        Técnico Deportivo de Grado Medio o Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.

        Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido.

        Monitor Deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional.

      2. Para desempeñar las competencias propias del instructor, de modalidades deportivas que no se encuentren oficialmente reconocidas, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

        Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.

        Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido.

        Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en cualquier modalidad deportiva.

        Monitor Deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional.

    2. Guía en el medio natural.

      Será competencia de los guías en el medio natural la organización de itinerarios y guía de grupos por entornos naturales de baja y media montaña, terreno nevado, cavidades, vías ferratas, barrancos, medio acuático e instalaciones de ocio y aventura, progresando a pie, con cuerdas, en bicicleta, en embarcaciones y a caballo, así como dinamizar actividades de tiempo libre, adaptando todo ello a los participantes, respetando el medioambiente y garantizando la calidad y la seguridad.

      Para ejercer la profesión de guía en el medio natural se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

      Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

      Técnico Deportivo de Grado Medio o Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.

      Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, cuando la prestación conlleve conducir al usuario de la prestación en condiciones de seguridad por senderos o zonas de montaña, siempre que no precisen técnicas de escalada y alpinismo, a pie, en bicicleta o utilizando animales.

      Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

    3. Auxiliar deportivo de competición.

      Los auxiliares deportivos de competición, formando parte del equipo multidisciplinar del entrenador, desarrollan, bajo su tutela y supervisión, funciones de asesoramiento, planificación y seguimiento, así como preparación y recuperación física, que ejercerán, en su área, respecto a deportistas y entidades deportivas que participen en competiciones de cualquier nivel deportivo.

      Podrán ejercer la profesión de auxiliar deportivo de competición quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

      Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.

      Técnico Deportivo de Grado Medio o de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.

      Técnico Deportivo de Grado Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

    4. Entrenador.

      La profesión de entrenador permite efectuar el entrenamiento, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, control, evaluación y seguimiento de deportistas, equipos, y funciones análogas destinadas a la competición, respecto de cualquier competición deportiva y de cualquier nivel deportivo.

      Será necesario para ejercer la profesión de entrenador profesional alguna de las siguientes titulaciones:

      Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

      Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en la modalidad deportiva correspondiente.

      Técnico Deportivo Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.

    5. Educador físico.

      El educador físico planifica y pondera el ejercicio físico en los programas y actividades relacionados de manera específica con el envejecimiento activo y destinados a reducir la prevalencia de la inactividad física, vinculados a incorporar la vida activa a las actividades cotidianas y a la mejora del potencial de bienestar físico.

      Para ejercer la profesión de educador físico será necesaria la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.

  2. Además de la titulación y formación descritas en los apartados anteriores, todos los técnicos profesionales, para acceder al ejercicio de la profesión, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

  3. Los técnicos que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa expedida por la correspondiente federación deportiva.

Artículo 19 Técnicos sin dedicación profesional.
  1. Tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional aquellas personas que ejercen la actividad, aun remunerada, siempre que la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional, así como quienes solo perciban la compensación de los gastos que derivan de las mismas. Igualmente, tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional los que desarrollen la actividad en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, ocio, familiares y análogas.

    Se establecen las siguientes categorías de técnicos sin dedicación profesional:

    1. Monitores deportivos.

      Son monitores deportivos aquellas personas que se encargan de dirigir la actividad deportiva en el ámbito del deporte escolar y en la etapa de inicio en el deporte de recreación y ocio.

      La formación necesaria para desempeñar su competencia en el deporte escolar será la determinada reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja y, en el deporte de recreación y ocio, por las federaciones deportivas a través de diferentes niveles formativos del ámbito federado.

    2. Entrenadores.

      Se entiende por entrenadores las personas que, habiendo superado los cursos organizados por las federaciones deportivas, con los requisitos y niveles formativos establecidos por estas, obtengan de la correspondiente federación deportiva un reconocimiento que los habilita para el desarrollo de sus funciones.

  2. Para desempeñar las competencias propias de monitores deportivos y de entrenadores sin dedicación profesional, de modalidades deportivas que no se encuentren oficialmente reconocidas, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

    Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.

    Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido.

    Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en cualquier modalidad deportiva.

    Monitor deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional.

  3. Los técnicos sin dedicación profesional, al igual que los profesionales, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

  4. Cuando la actividad se desarrolle en el marco de las relaciones de voluntariado, la relación con la entidad deportiva en la que prestan su ayuda desinteresada deberá formalizarse a través de un acuerdo escrito, al objeto de definir su ámbito de actuación.

Artículo 20 Jueces.
  1. Los jueces forman parte de la organización deportiva, tanto en competiciones federadas como en las no federadas.

  2. La condición de árbitro o juez se acreditará mediante la correspondiente titulación y además, en su caso, por la preceptiva licencia federativa.

  3. Los jueces, en el desarrollo de sus funciones, se regirán por la normativa establecida para las mismas por el organizador, sea este una federación deportiva o pertenezca al ámbito no federado. Será necesaria autorización de la federación deportiva correspondiente para que un juez con licencia federada participe como tal en una actividad de otro ámbito de organización distinto.

  4. Cuando perciban remuneración por su actividad, los jueces estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva.

  5. La consejería competente en materia deportiva, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja, fomentarán el establecimiento de las actividades y de los cursos que sean necesarios para alcanzar su perfeccionamiento técnico y su desarrollo en el ámbito del respectivo deporte.

SECCIÓN 2ª OTROS COLECTIVOS DEL DEPORTE Artículos 21 a 27
Artículo 21 Personal docente.

Se entiende por personal docente aquellas personas que, cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en el marco del sistema educativo, imparten, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de Educación Física al alumnado.

El personal docente podrá actuar, en colaboración con la Administración competente en materia deportiva, en funciones de coordinación, dirección y animación de programas y acciones de promoción deportiva fuera del horario escolar.

El Gobierno de La Rioja, a través del órgano competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para el reconocimiento y compensación, en su caso, del personal docente vinculado a los programas y actividades citados en el apartado anterior.

Artículo 22 Los directores deportivos.
  1. Los directores deportivos son los responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas, así como el análisis diagnóstico, la implementación, el control y la evaluación de los servicios deportivos que se desarrollen en el ámbito de las administraciones, entidades deportivas, entidades de derecho público o privado y, en particular, de las sociedades mercantiles cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios deportivos y/o la participación en competiciones deportivas.

  2. Para el ejercicio de la profesión de director deportivo se precisará estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o del grado correspondiente análogo.

Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.

Artículo 23 Los gestores de instalaciones deportivas.
  1. Son gestores de instalaciones deportivas las personas responsables del funcionamiento general de una instalación o establecimiento deportivo, con funciones tales como la solución de los problemas diarios, elaboración de horarios, determinación del lugar de las actividades, redacción de normas de funcionamiento y uso, supervisión de la instalación y control de materiales deportivos y no deportivos.

  2. Los gestores de instalaciones deportivas de titularidad pública precisarán estar en posesión de alguna de las titulaciones de carácter oficial, correspondientes a enseñanzas universitarias o de formación profesional, en la rama de gestión de empresas, o de cualquier titulación universitaria o de formación profesional del ámbito deportivo.

Artículo 24 Los directivos de entidades deportivas.
  1. Se entiende por directivo la persona que forme parte del órgano de dirección y gobierno de las entidades deportivas reguladas en esta ley e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

  2. Los órganos de representación de las entidades deportivas podrán aprobar la existencia de retribuciones o compensaciones económicas del personal directivo.

  3. El dinero que obtengan las entidades deportivas a través de subvenciones de las administraciones y entidades del sector público no se podrá destinar, ni total ni parcialmente, al abono de retribuciones o compensaciones del personal directivo.

Artículo 25 Los organizadores de actividades deportivas.
  1. Se entiende por organizadores de actividades deportivas las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de las mismas mediante su intervención directa, o a través de cualquier forma de delegación, contrato o cesión a un tercero, asumiendo las responsabilidades de toda índole que puedan derivarse de su desarrollo.

  2. Los organizadores de actividades deportivas, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación.

  3. Los actos adoptados por los organizadores de actividades deportivas no federadas, en los ámbitos disciplinario y organizativo, serán susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley.

Artículo 26 Los representantes.
  1. El representante es la persona que se ocupa de los intereses de un deportista profesional, de alto rendimiento o de alto nivel. Está a cargo de negociar sus contratos, de intermediar en su nombre y de garantizar que su representado obtenga las mejores condiciones en sus relaciones con las entidades deportivas y con los patrocinadores.

  2. Los representantes, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación.

Artículo 27 Los espectadores.
  1. Se entiende por espectadores aquellas personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas, tanto competitivas como no competitivas, siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas.

  2. Los espectadores, respecto a su comportamiento en las actividades deportivas a las que asistan, estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionador establecido en esta ley.

SECCIÓN 3ª GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO Y RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES Y DE COMPETENCIAS Artículos 28 a 31
Artículo 28 Garantía de la unidad de mercado.

Los profesionales que lo sean de las profesiones reguladas en esta ley, establecidos en cualquier parte del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de origen competente, podrán establecerse y prestar los servicios propios de su profesión en el ámbito territorial de La Rioja, acreditando esta situación mediante una declaración responsable a la que acompañarán la documentación justificativa cuando esta no conste ante otra Administración pública.

Artículo 29 Régimen de reconocimiento de cualificaciones.
  1. Podrán prestar los servicios propios de las profesiones reguladas en esta ley los ciudadanos de la Unión Europea con su título profesional de origen sin necesidad de solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones.

  2. Al objeto de acreditar su situación, se exigirá una declaración responsable, adjuntando la documentación relativa a seguros, prueba de nacionalidad, establecimiento legal y su cualificación profesional.

  3. Cuando la profesión en cuestión no esté regulada en su Estado miembro, deberá, no obstante, acreditar dos años de experiencia profesional a través de la declaración responsable.

Artículo 30 Homologación, reconocimiento y equivalencia de títulos.
  1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes, mediante disposición normativa o mediante expediente individual.

  2. Podrán ser reconocidas, en cada nivel deportivo, las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 31 Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva.

Quienes estén en posesión del certificado académico de superación del ciclo inicial de las enseñanzas deportivas, quienes acrediten la superación del primer nivel de las actividades de formación deportiva en desarrollo de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre, y 1363/2007, de 24 de octubre, o tengan una certificación académica de haber superado los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia correspondientes podrán ejercer profesionalmente la actividad de instructor deportivo cuando la prestación de servicios se vincule exclusivamente a la iniciación deportiva, bajo la dirección y supervisión de un profesional titulado.

CAPÍTULO II Artículos 32 a 36

Medidas de protección y apoyo

Artículo 32 Medidas de protección comunes a todos los deportistas.

Con carácter general, los deportistas que participen en eventos y actividades deportivas ordinarias organizadas por entidades públicas o privadas tienen derecho a las siguientes medidas de protección:

  1. A que la actividad cuente con técnicos deportivos con la titulación o formación que corresponda, cuando en la misma se ejerzan competencias y funciones propias de estos.

  2. A que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas, tanto en lo relativo a las instalaciones como al material deportivo utilizado.

  3. A que la entidad organizadora cuente con los seguros necesarios que cubran los riesgos que pudieran tener los practicantes en el desarrollo de la actividad.

  4. A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades que vayan a desarrollar.

  5. A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

  6. Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

  7. A obtener la adecuada colaboración entre los distintos profesionales del deporte, cuando pueda servir a los destinatarios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.

  8. A que las actividades en las que participen cuando se conciban en el medio natural se desarrollen sin causar daño y con pleno respeto a la naturaleza.

Artículo 33 Medidas de protección a los deportistas en edad escolar y universitarios.
  1. El Gobierno de La Rioja velará por la adecuada formación y protección de los deportistas en edad escolar aplicando las medidas necesarias, con especial atención a las siguientes:

    1. Se facilitará la educación integral de los niños y jóvenes, sobre la base de la educación física y el deporte.

    2. No se podrá retener e impedir la libre movilidad entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los deportistas menores de 16 años. No obstante, al objeto de evitar la adulteración de las competiciones, dentro de la misma temporada deportiva únicamente será posible el cambio de entidad deportiva antes de que transcurra la mitad de cada competición y siempre que el plazo de inscripción establecido por la federación o por el organizador se encuentre abierto.

    3. Las federaciones deportivas riojanas podrán establecer y regular, respecto a las entidades deportivas adscritas a las mismas, los derechos de formación para mayores de 12 años y menores de 22 años, regulación que deberá ser aprobada por la consejería competente en materia deportiva y que, comprendiendo las relaciones entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en ningún caso afectará a la libre movilidad ni podrá conllevar retención respecto del deportista menor de 16 años.

    4. Se propiciará que todos los niños y jóvenes en edad escolar, con independencia de sus capacidades individuales, puedan participar en los Juegos Deportivos de La Rioja y otros programas de promoción deportiva de la Administración autonómica. Para la participación de niños de otras nacionalidades, será necesario acreditar la escolarización, así como la autorización de los padres o de quien ostente su tutela o su guarda y custodia legal. Dichos responsables también deberán tener su residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    5. Se facilitará la realización de los reconocimientos médicos necesarios de control del estado de salud y aptitud para la práctica deportiva de los deportistas en su etapa escolar.

    6. Se garantizará la asistencia sanitaria a los participantes en los Juegos Deportivos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otros programas de promoción deportiva del Gobierno de La Rioja.

    7. Se proporcionará la cobertura necesaria, a través de un seguro, frente a la responsabilidad civil que pueda derivarse de la participación en los programas y actividades deportivas del Gobierno de La Rioja.

  2. Las universidades de La Rioja, en aquellas actividades y competiciones en las que ostenten la condición de organizador, asegurarán las contingencias que puedan derivarse de accidente deportivo de los participantes y estarán igualmente sujetas a las prescripciones que sobre su ámbito deportivo establezca el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

Artículo 34 Medidas de protección a los deportistas federados.
  1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica, en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro incluido en la licencia federativa y la cobertura de responsabilidad civil que determinen.

  2. Las federaciones deportivas, en la forma y condiciones establecidas en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte, establecerán la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva, en coordinación con la Administración autonómica.

  3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren sus competiciones cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación.

  4. Los deportistas federados podrán participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, cualquiera que sea su organizador, sin que las coberturas y contenidos de su licencia o habilitación federada puedan utilizarse respecto a tal evento o actividad, y con independencia de las consecuencias que en el ámbito asociativo interno se deriven de la ausencia de autorización del club deportivo, agrupación o sociedad anónima deportiva de los que formen parte.

Artículo 35 Medidas de protección y apoyo a los deportistas de tecnificación y alto rendimiento.
  1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará a los deportistas de tecnificación y a los de alto rendimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente a los no profesionales, sin perjuicio de los beneficios que se establezcan a nivel estatal para los deportistas de alto nivel, estableciendo, entre otras, las siguientes medidas específicas de protección y apoyo:

    1. Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.

    2. Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Becas y ayudas en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.

    4. Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.

    5. Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de instalaciones deportivas y servicios que oferte la Administración Pública autonómica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    6. La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.

    7. Cualesquiera otros beneficios que el Gobierno de La Rioja pueda establecer, mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de estos deportistas.

  2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborarán en la detección, seguimiento y tutela de los deportistas de tecnificación y de alto rendimiento.

  3. Para el acceso a las medidas de protección y beneficios establecidos por la presente ley, los deportistas deberán figurar en los programas de tecnificación deportiva de las respectivas federaciones deportivas riojanas u obtener de la Administración competente en materia deportiva el reconocimiento de la condición de deportista riojano de alto rendimiento.

  4. La concreción de los beneficios, su extensión y los colectivos a los que se apliquen se determinarán reglamentariamente en atención a la relevancia, repercusión social y oportunidad de la respectiva actividad, así como a los objetivos deportivos de la Administración autonómica riojana.

Artículo 36 Creación de sinergias y carné deportivo.
  1. La Administración autonómica fomentará, facilitará y promoverá la firma de acuerdos y la suscripción de pactos que puedan alcanzar entre sí y entre los distintos colectivos, las federaciones deportivas de La Rioja, las entidades locales, los establecimientos mercantiles de servicios deportivos y el resto de organizadores, destinados a colaborar en la organización de eventos y actividades de carácter deportivo, con el fin de ampliar la participación y mejorar su calidad.

  2. La consejería competente en materia deportiva ofrecerá a las personas que acrediten pertenecer a cualquiera de los colectivos y agentes del deporte de La Rioja el carné deportivo identificativo de su participación en programas de promoción y fomento del deporte, que garantizará a sus usuarios servicios y ventajas de carácter deportivo relativos al acceso a cursos de formación, instalaciones deportivas y reconocimientos médicos.

TÍTULO IV Artículos 37 a 59

Tipología del deporte

CAPÍTULO I Artículos 37 a 42

Aspectos generales

Artículo 37 Reconocimiento y calificación de modalidades y especialidades deportivas.
  1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas.

  2. Para el reconocimiento de una modalidad deportiva y de sus especialidades se tendrá en cuenta, entre otros factores, la existencia de esta en el ámbito estatal e internacional, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas.

  4. No será necesario instar el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas que ya se encuentren reconocidas a la entrada en vigor de esta ley. Se entenderá que ya están reconocidas aquellas que tengan federación deportiva riojana o nacional.

Artículo 38 Eventos deportivos.
  1. Tienen la consideración de eventos deportivos los acontecimientos o actividades deportivas de naturaleza extraordinaria en atención a su repercusión y trascendencia social y deportiva, o por su carácter no regular, circunstancial y aislado, gestionados con motivo de alguna práctica deportiva, cualquiera que sea el organizador, que impliquen o no competición.

  2. Los eventos deportivos tendrán además la consideración de espectáculos deportivos cuando se desarrollen en instalaciones deportivas o en otros lugares acondicionados al efecto, en los que se convoque a espectadores para su seguimiento presencial.

Artículo 39 Actividades deportivas ordinarias.
  1. A los efectos de esta ley se establecen dos clases de actividades deportivas ordinarias:

    1. Competiciones deportivas.

    2. Actividades no competitivas.

  2. Se consideran competiciones deportivas todas aquellas confrontaciones, que con carácter regular se extiendan dentro de una temporada, individuales o colectivas, de modalidades o especialidades debidamente reconocidas.

    Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán:

    1. Por su ámbito territorial, en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales.

    2. Por su organización, en competiciones federadas y no federadas.

    3. Por su naturaleza, en competiciones oficiales, no oficiales, populares, de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria.

  3. Tendrán la consideración de actividades no competitivas aquellas destinadas a fines formativos relacionados con la iniciación o el perfeccionamiento, tanto cuando su duración alcance la totalidad de la temporada como las organizadas en época estival o vacacional, así como las destinadas a los deportistas de recreación y ocio.

Artículo 40 Eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico.
  1. Se consideran eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico aquellas que, realizándose en La Rioja, sean incluidas en el calendario aprobado por la Asamblea General de las federaciones deportivas riojanas para cada temporada y aquellas que, sin estar incluidas en su calendario, sean autorizadas por estas. El calendario deberá ser comunicado a la Administración deportiva en el plazo de quince días desde dicha aprobación y tendrá carácter definitivo si la Administración deportiva no formula observaciones en el plazo de quince días.

    La referida comunicación deberá efectuarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la temporada, sin perjuicio de futuras comunicaciones, en el caso de modificaciones en el calendario inicial que pudiesen aprobarse por las propias asambleas generales o por los órganos en los que estas hubiesen delegado la realización de las modificaciones. Estas modificaciones también se deberán comunicar a la Administración deportiva en los términos establecidos en el párrafo anterior. De igual forma deberán comunicarse las autorizaciones que las federaciones deportivas concedan sobre eventos y actividades deportivas ordinarias no incluidas en sus calendarios.

  2. A los efectos de esta ley, los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas tendrán la calificación de oficiales o de no oficiales. Los criterios para la calificación de los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas en oficiales o no oficiales podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, y en todo caso en los estatutos federativos correspondientes. Únicamente será posible la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias que tengan la calificación de oficiales cuando se esté en posesión de la correspondiente licencia deportiva.

  3. Los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico serán organizadas por la correspondiente federación deportiva riojana de forma directa o mediante delegación en cualquier persona física o jurídica, privada o pública, o entidad deportiva. Las federaciones deportivas riojanas, a través de la autorización, podrán otorgar el reconocimiento de su carácter federado oficial o no oficial a otros eventos y actividades deportivas ordinarias atendiendo a su relevancia e interés deportivo, aunque no participen en su organización. En este caso, los organizadores y las federaciones deportivas podrán establecer acuerdos que faciliten la participación en estos eventos y actividades deportivas ordinarias de deportistas con licencias y habilitaciones deportivas federadas.

  4. En aquellos eventos deportivos que por su naturaleza popular reúnan un amplio y extenso número de deportistas, las federaciones deportivas podrán determinar una calificación mixta del evento, de manera que con una participación común convivan de forma simultánea una parte oficial y otra de carácter no oficial con clasificaciones diferenciadas.

Artículo 41 Requisitos generales de los eventos y actividades deportivas ordinarias.
  1. Los organizadores de cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria deberán garantizar, de forma exclusiva:

    1. El cumplimiento de las medidas necesarias para la protección, seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras establecidas en la legislación específica.

    2. La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

    3. La cobertura de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización del evento o actividad deportiva ordinaria, en los términos establecidos por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

    4. La posesión por su personal de la titulación o la formación exigida por esta ley a los técnicos del deporte, cuando en el evento o actividad se ejerzan funciones y competencias propias de estos.

  2. Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, además de los términos de cumplimiento indicados en el apartado anterior, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.

  4. Los establecimientos, instalaciones, recintos o circuitos donde se celebren acontecimientos deportivos deberán disponer de planes de autoprotección de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 42 Autorizaciones y comunicaciones.
  1. Los eventos y actividades deportivas ordinarias estarán sujetos, en su caso, a las autorizaciones previstas en la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y al resto de disposiciones sectoriales aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    El órgano al que corresponda la tramitación de dichas autorizaciones deberá solicitar previamente informe al órgano competente en materia de deporte. Este informe será preceptivo y vinculante, en consideración al interés deportivo de la actividad.

  2. Para la celebración de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado no sujetos al régimen de autorización señalado en el apartado anterior, será necesario que el organizador lo comunique a la dirección general con competencias en materia deportiva con al menos diez días de antelación.

    A la vista de dicha comunicación, dicho órgano podrá solicitar información relativa al evento, proponer modificaciones y excepcionalmente suspender su realización mediante resolución motivada del titular de la consejería competente en materia de deporte.

  3. Las federaciones deportivas riojanas, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenta la Administración del Estado, deberán solicitar del órgano competente en materia de deporte la autorización para la organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de ámbito nacional o internacional.

CAPÍTULO II Artículos 43 a 59

Ámbitos del deporte

SECCIÓN 1ª ÁMBITOS DE ACTUACIÓN Artículo 43
Artículo 43 Ámbitos del deporte.
  1. Los ámbitos del deporte se extienden, atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva, sobre las áreas de actuación siguientes:

    Deporte federado.

    Deporte en edad escolar.

    Deporte universitario.

    Deporte organizado no federado.

    Ejercicio físico y deporte de recreación y ocio.

    Deportes de especial arraigo en La Rioja.

  2. La consejería competente en materia deportiva colaborará con las federaciones deportivas riojanas y con el resto de colectivos del deporte en el desarrollo de los programas y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos generales y específicos de cada área, ateniéndose a los principios rectores definidos en esta ley.

SECCIÓN 2ª DEPORTE FEDERADO Artículos 44 a 49
Artículo 44 Concepto y objeto.
  1. Se considera deporte federado aquel que se practica bajo las normas y reglamentos avalados por la federación deportiva riojana correspondiente y que, en el ámbito nacional, se practica bajo el control y la supervisión de la federación deportiva nacional de su respectiva modalidad deportiva.

  2. El deporte federado tiene como objeto la promoción y la asistencia a las competiciones, actividades y eventos de cada modalidad deportiva en La Rioja la implantación de los estamentos necesarios para el desarrollo y el sostenimiento de la actividad deportiva promovida, así como la búsqueda de la tecnificación deportiva y el rendimiento.

Artículo 45 La iniciación al rendimiento deportivo.

La iniciación al rendimiento de los deportistas de competición en categorías inferiores constituye la primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel.

Artículo 46 La tecnificación deportiva.
  1. Se entiende por tecnificación deportiva el proceso de perfeccionamiento que comprende diferentes etapas en la vida de un deportista, desde su inicio en el deporte hasta su llegada al alto rendimiento.

  2. Las federaciones deportivas riojanas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con el Gobierno de La Rioja, para beneficiar el rendimiento de los deportistas, dotándoles de un mayor y mejor conocimiento de su propia especialidad deportiva.

  3. El Gobierno de La Rioja colaborará en el desarrollo de programas de tecnificación de las federaciones deportivas a través del Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja y convocando becas y subvenciones.

Artículo 47 El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja.
  1. Se denomina Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja al conjunto de espacios deportivos, así como a los medios humanos y materiales que tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de tecnificación y de alto rendimiento, en cada modalidad deportiva.

  2. El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja dispondrá de las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de las prioridades deportivas en los programas de preparación de los deportistas.

Artículo 48 Los servicios de apoyo al deportista.
  1. Los servicios de apoyo al deportista son un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que la Administración deportiva pone a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo.

  2. Los deportistas de tecnificación y de rendimiento, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tendrán preferencia en el uso de estos servicios.

Artículo 49 Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, junto con los deportistas de alto rendimiento y alto nivel, y las entidades deportivas riojanas con equipos en competiciones de mayor categoría son el máximo referente del deporte autonómico. Representan a la Comunidad Autónoma de La Rioja en todas las competiciones nacionales.

  2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competencia de las federaciones deportivas, que actuarán de acuerdo con los principios de objetividad y mérito deportivo.

  3. La asistencia de los deportistas a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas para la participación en competiciones o la preparación de las mismas será obligatoria, salvo causa justificada debidamente acreditada. Reglamentariamente se determinarán las causas que justifiquen la inasistencia.

  4. Serán seleccionables los deportistas respecto de su modalidad deportiva aunque no se encuentren dentro del ámbito federado y no posean licencia expedida por la federación riojana correspondiente.

  5. Las administraciones públicas dotarán de una línea de ayudas económicas para el cumplimiento de los fines propuestos.

SECCIÓN 3ª DEPORTE EN EDAD ESCOLAR Artículos 50 a 53
Artículo 50 Concepto y objeto.
  1. A los efectos de la presente ley, se considera deporte en edad escolar la práctica deportiva organizada y voluntaria por parte de la población en edad escolar.

    La práctica del deporte en edad escolar debe ser, en su primera etapa, preferentemente polideportiva y garantizar que los deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas, adaptadas a sus características, de acuerdo con su edad.

  2. La Administración autonómica fomentará, en colaboración y coordinación con las demás administraciones públicas, con las federaciones deportivas riojanas, con los clubes, con las asociaciones de padres y madres de alumnos y demás entidades deportivas, la práctica y el desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar, a través de planes y programas específicos.

Artículo 51 Los Juegos Deportivos de La Rioja.
  1. Los Juegos Deportivos de La Rioja son un conjunto de competiciones y actividades, de convocatoria anual, dirigidas a la población en edad escolar, en atención a su diversidad y abiertas a la participación de todo tipo de entidades legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente.

  2. Su organización corresponde a la consejería competente en materia deportiva con la colaboración de las federaciones deportivas riojanas, entidades locales, asociaciones de padres y madres de alumnos, y del resto de entidades deportivas riojanas.

  3. A través de las correspondientes convocatorias anuales se regulará la normativa general que contendrá los requisitos para la participación.

Artículo 52 Las campañas de promoción deportiva.
  1. Complementariamente a los Juegos Deportivos de La Rioja, la consejería competente convocará campañas de promoción deportiva y fomentará las promovidas por ella misma en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas.

  2. Se prestará atención preferente, en la primera etapa escolar, a las relacionadas con el deporte de la pelota, a los deportes y actividades en el medio natural, a las actividades asociadas a la locomoción y a la formación multideportiva.

  3. La consejería competente en materia deportiva convocará, de forma complementaria a la de Juegos Deportivos de La Rioja, acciones de sensibilización relacionadas con los valores del deporte y con la prevención de conductas violentas, homófobas o xenófobas en el deporte.

  4. Implantación de programas tendentes a fomentar la práctica del ajedrez en la edad escolar en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas.

Artículo 53 La actividad deportiva extraescolar en los centros docentes.
  1. Las asociaciones de padres y madres de alumnos, por propia iniciativa o en colaboración con las entidades deportivas riojanas, incentivarán la organización de actividades y competiciones deportivas dentro de su ámbito de actuación, pudiendo percibir las ayudas materiales y económicas que, en su caso, se establezcan, así como la colaboración del profesorado del centro.

  2. El Gobierno de La Rioja distinguirá, en la forma que se establezca reglamentariamente, a los centros docentes que realicen proyectos deportivos que promuevan el ejercicio físico y el deporte tanto dentro como fuera del horario lectivo.

SECCIÓN 4ª DEPORTE UNIVERSITARIO Artículo 54
Artículo 54 Concepto y objeto.
  1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de deporte universitario la actividad deportiva programada y organizada por las universidades de La Rioja.

  2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades de La Rioja organizar, desarrollar y fomentar el ejercicio físico y la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica pueda prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en este ámbito.

  3. Las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su propia autonomía, ejercen competencias en materia de competiciones y actividades deportivas dentro de su ámbito respectivo de actuación.

SECCIÓN 5ª DEPORTE ORGANIZADO NO FEDERADO Artículo 55
Artículo 55 Concepto y objeto.

Se entiende por deporte organizado no federado el planificado, diseñado y desarrollado al margen de las federaciones deportivas riojanas, por personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos por esta ley para los organizadores, practicado por deportistas sin licencia ni habilitación deportiva.

SECCIÓN 6ª EJERCICIO FÍSICO Y DEPORTE DE RECREACIÓN Y OCIO Artículos 56 y 57
Artículo 56 Concepto y objeto.
  1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre con un objeto recreativo y de mejora de la salud.

  2. Tendrá la consideración de deporte de recreación y ocio el que se practica en el tiempo libre, de manera particular o asistiendo a clases dirigidas, por placer y diversión, para mejorar su condición física y su salud, sin ninguna intención de competir o superar a un adversario.

  3. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja ofertarán actividades deportivas recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del ocio.

  4. Las actividades deportivas en familia, el deporte de recreación y ocio, y las actividades asociadas a la locomoción, sea en instalaciones deportivas, en el medio natural o en el urbano, recibirán el reconocimiento y apoyo de las administraciones públicas, con especial atención a los juegos tradicionales que se practican por los niños en parques y espacios abiertos.

Artículo 57 Actividades asociadas a la locomoción.
  1. Tendrán la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio, las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, en consideración a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica.

  2. Serán prioritarias para las administraciones públicas la promoción y ejecución de los proyectos y programas de ejercicio físico y deporte de recreación y ocio que contengan las actividades asociadas a la locomoción descritas en el apartado anterior.

  3. La Administración autonómica desarrollará las acciones y campañas necesarias para concienciar sobre la adecuada utilización de los espacios naturales en la práctica deportiva, concienciar en materia de seguridad vial con objeto de prevenir accidentes de los deportistas que utilizan las vías públicas, así como para fomentar la iniciación a la natación entre los más jóvenes.

SECCIÓN 7ª DEPORTE DE ESPECIAL ARRAIGO EN LA RIOJA Artículos 58 y 59
Artículo 58 El deporte tradicional de la pelota.

El Gobierno de La Rioja tiene como una de sus líneas generales de actuación la defensa y apoyo a la modalidad deportiva de la pelota como deporte tradicional de gran arraigo en La Rioja.

Artículo 59 La promoción y protección del deporte de la pelota.
  1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará el deporte de la pelota, colaborando con la federación deportiva de esta modalidad.

  2. Asimismo, se garantizará su conocimiento y práctica, fundamentalmente por los deportistas en edad escolar, su implantación curricular y su difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO V Artículos 60 a 66

Formación e investigación en el deporte

CAPÍTULO I Artículos 60 y 61

La Escuela Riojana del Deporte

Artículo 60 Escuela Riojana del Deporte.
  1. La Escuela Riojana del Deporte se configurará como una unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a la consejería competente en materia de educación y a las universidades.

  2. La Escuela Riojana del Deporte podrá impulsar la suscripción de convenios con universidades y con los demás centros de enseñanza donde se impartan estudios de la rama de la actividad física y del deporte, así como con entidades deportivas.

Artículo 61 Funciones de la Escuela Riojana del Deporte.

Son funciones de la Escuela Riojana del Deporte:

  1. Colaborar y facilitar a otras entidades la impartición de las enseñanzas deportivas que conduzcan a una titulación académica oficial, así como colaborar en el desarrollo de los currículos correspondientes a estas titulaciones.

  2. Impulsar la formación de las enseñanzas deportivas, a través de la colaboración con la Administración educativa, las universidades y las federaciones deportivas.

  3. Organizar, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cursos de entrenadores y cursos de actualización y formación continua.

  4. Reconocer y autorizar cursos de formación deportiva de actividades físicas y deportivas que no conduzcan a titulaciones académicas y que sean promovidos por otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con el régimen de acceso, los programas y niveles mínimos que se establezcan reglamentariamente, y, en su caso, la expedición de los correspondientes títulos.

  5. Promover la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.

  6. Editar y coordinar publicaciones en su ámbito de actuación.

  7. Cualquier otra que se le pudiera asignar por razón de su competencia.

CAPÍTULO II Artículos 62 a 65

Formación técnico-deportiva

Artículo 62 Formación y enseñanza deportiva.
  1. Para la realización de actividades de instrucción, entrenamiento, dirección, gestión, y cualesquiera otras relacionadas con el ejercicio físico y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en la presente ley.

  2. La formación y la enseñanza deportiva que se lleven a cabo, total o parcialmente, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a una o varias modalidades deportivas oficialmente reconocidas, deberán contar con la autorización del órgano competente en materia deportiva.

  3. Cuando estas formaciones conduzcan a una titulación académica oficial, la autorización corresponderá a la consejería competente en materia educativa.

Artículo 63 Titulaciones deportivas.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente.

  2. Las federaciones deportivas de La Rioja promoverán la obtención de las titulaciones oficiales necesarias para ejercer las profesiones del deporte e impartirán la formación federativa propia del ámbito federado.

  3. Los profesionales del deporte se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes.

  4. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado conforme al régimen establecido en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.

  5. Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 64 Colaboración con las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas riojanas colaborarán con la Administración autonómica en la formación del personal técnico deportivo y en aquellas otras acciones formativas que se organicen por la misma.

Artículo 65 Centros privados de enseñanza de técnicos deportivos.

La formación del personal técnico deportivo podrá llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios que se regulan en la normativa vigente para garantizar una enseñanza de calidad. La apertura y el funcionamiento de estos centros privados requieren autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen por la Administración competente en materia educativa.

CAPÍTULO III Artículo 66

La investigación en el deporte

Artículo 66 Investigación en el deporte.

La Administración autonómica competente en materia deportiva, en colaboración con las universidades riojanas y con otras entidades del ámbito de la investigación, innovación y desarrollo, impulsará el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverá la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

TÍTULO VI Artículos 67 a 123

De la organización deportiva privada

CAPÍTULO I Artículos 67 a 72

Entidades deportivas

Artículo 67 Concepto.
  1. Son entidades deportivas riojanas las constituidas, de acuerdo con sus disposiciones específicas, por personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan por objeto primordial el fomento y el impulso de la práctica continuada de una o varias modalidades deportivas, así como la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias cualquiera que sea su nivel y destinatario.

  2. La Administración deportiva procurará especialmente la promoción y el impulso del deporte que se realice en el marco de las entidades deportivas consideradas en la presente ley y reconocerá, en la forma y con el alcance que se determine reglamentariamente, a aquellas entidades deportivas que se distingan por su contribución a favor del deporte en La Rioja.

Artículo 68 Tipología.

Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, los grupos deportivos, las sociedades anónimas deportivas u análogas de carácter mercantil y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 69 Denominación.
  1. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza.

  2. No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Artículo 70 Régimen jurídico.
  1. Las entidades deportivas riojanas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo en todo lo referido a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción y registro.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades deportivas se regirán por sus propios estatutos y reglamentos válidamente aprobados en cuanto no contradigan las normas de la presente ley o de sus disposiciones de desarrollo.

  3. Una misma entidad deportiva podrá pertenecer con plenitud de derechos a diversas federaciones deportivas cuando desarrolle una actividad en distintas modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 71 Disolución.

En caso de disolución de clubes deportivos y de federaciones deportivas, el patrimonio neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, se destinará a fines de carácter deportivo y no lucrativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.

Artículo 72 Protección de datos.
  1. Al objeto de garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, las entidades deportivas riojanas serán responsables del cumplimiento de las prescripciones determinadas por la ley orgánica reguladora de la protección de datos.

  2. La Administración competente en materia deportiva respetará las garantías que la citada ley establece para la protección de las personas y será igualmente responsable de sus ficheros cuando contengan datos de carácter personal o cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, así como de su tratamiento.

CAPÍTULO II Artículos 73 a 79

Clubes deportivos

Artículo 73 Naturaleza.

A los efectos de esta ley, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas que tengan por objeto el ejercicio físico, la práctica o la promoción de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 74 Disposiciones comunes.
  1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el Registro del Deporte de La Rioja.

  2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la resolución de inscripción emitida por la consejería competente en materia deportiva previa comprobación y aprobación de la documentación aportada.

  3. No procederá la inscripción de aquellos clubes deportivos con domicilio social en La Rioja que pretendan desarrollar su actividad de promoción y práctica deportiva mayoritariamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuando con posterioridad a su inscripción concurra la causa de denegación descrita, se tramitará de oficio la baja en el Registro del Deporte conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se tramitará la baja respecto de los clubes que se encuentren inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y en los que, concurriendo la causa de denegación desde su inscripción, esta fue autorizada excepcionalmente.

  4. Para participar en competiciones de carácter federado, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva.

  5. Los clubes inscritos en el Registro del Deporte de La Rioja tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, contando con un patrimonio propio y diferenciado del de sus asociados.

  6. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación los estatutos y reglamentos de la federación riojana a la que estuviesen adscritos o, en su defecto, los de la federación española correspondiente.

  7. Los estatutos de los clubes deportivos riojanos podrán incluir una cláusula de arbitraje, para cuya aprobación se requerirá una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Asamblea, por la que se someterán a la decisión del Tribunal del Deporte de La Rioja la impugnación que hagan sus miembros de los acuerdos, relativos al funcionamiento ordinario y gestión interna, adoptados en el ámbito asociativo, por sus órganos directivos, de gobierno, o de representación, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.

  8. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta sección determinará, en su caso, la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.

Artículo 75 Clases.

Los clubes deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:

  1. Clubes de práctica deportiva.

  2. Clubes de promoción deportiva.

Artículo 76 Clubes de práctica deportiva.
  1. Los clubes de práctica deportiva son entidades deportivas sin ánimo de lucro que tienen como única finalidad la práctica de actividades físico-deportivas, y en su caso la participación en eventos y competiciones de carácter deportivo.

  2. Para la constitución de estos clubes, será suficiente que un mínimo de tres promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure lo siguiente:

    1. El nombre de los promotores o fundadores, con sus datos de identificación, adjuntando copias de los DNI y la designación de su presidente.

    2. La voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.

    3. Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

    4. El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la federación respectiva.

    5. Las normas de funcionamiento interno, que deberán respetar los principios democráticos y representativos, y contendrán una cláusula de sometimiento de las controversias al Tribunal del Deporte de La Rioja.

  3. Los clubes de práctica deportiva podrán transformarse en clubes de promoción deportiva cuando así lo acuerden formalmente, en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados, acta que se elevará a pública ante notario y que se presentará en la consejería competente en materia deportiva, acompañando sus estatutos con el contenido del artículo 77.3 de esta ley, para su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

Artículo 77 Clubes de promoción deportiva.
  1. Los clubes de promoción deportiva son asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la organización de actividades, el desarrollo y la práctica de las mismas por sus asociados, la enseñanza de sus fundamentos, así como la participación en cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria de la modalidad deportiva correspondiente.

    2 Para la constitución de un club deportivo de promoción deportiva, sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro del Deporte. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de estos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.

  2. Además del acta fundacional, los socios fundadores presentarán los estatutos para su aprobación en el Registro del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que deberá constar, como mínimo:

    1. Denominación, objeto y domicilio del club, que deberá establecerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    2. Modalidades o especialidades que constituyen su objeto social, especificando cuál constituye su modalidad o especialidad principal y la federación o federaciones a las que se adscribe.

    3. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.

    4. Derechos y deberes de los socios.

    5. Órganos de gobierno y representación, que serán, como mínimo, la Asamblea General, la Junta Directiva y el presidente.

    6. Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación, mediante sufragio universal, libre, personal, igual, directo y secreto.

    7. Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

    8. Procedimiento de cese de los órganos de gobierno, incluida la moción de censura, que deberá ser constructiva.

    9. Régimen económico y financiero.

    10. Régimen documental, que comprenderá como mínimo el libro de registro de socios, el de actas y los de contabilidad.

    11. Régimen disciplinario.

    12. Procedimiento de modificación de los estatutos.

    13. Régimen de disolución.

    14. Aquellos otros extremos que se regulen reglamentariamente.

  3. De igual manera, la aprobación, a través de los órganos de gobierno y representación, de reglamentos de régimen interno en desarrollo de sus estatutos deberá ser presentada en el Registro del Deporte para su aprobación.

  4. Cuando las actividades de promoción deportiva del club comprendan las de enseñanza e instrucción de la modalidad deportiva correspondiente, el personal instructor deberá tener la cualificación profesional determinada en esta ley.

  5. Para la organización de eventos y competiciones deportivas, los clubes de promoción actuarán en el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 78 Régimen contable de los clubes deportivos.
  1. Los clubes deportivos constituidos al amparo de lo dispuesto en la presente ley tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la autoridad administrativa en materia deportiva.

  2. Asimismo, todos los clubes deberán llevar la contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que refleje la imagen fiel de su actividad económica.

  3. Los clubes de promoción deportiva deberán presentar anualmente en el Registro del Deporte una memoria económica que refleje con sencillez y claridad las operaciones de ingresos y gastos.

  4. Las obligaciones previstas en el apartado anterior son independientes y complementarias de las que puedan corresponderles en razón de su propia naturaleza y régimen jurídico de aplicación.

Artículo 79 Destino de los recursos económicos y reglas económicas esenciales.
  1. Los clubes deportivos aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias.

  2. Para el desarrollo de su actividad, los clubes de promoción deportiva podrán realizar actividades complementarias, compatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios, y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos, podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.

No obstante, estas actividades no podrán desarrollarse de manera habitual o continuada que induzcan la existencia de una actividad propia del ámbito mercantil. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.

CAPÍTULO III Artículos 80 a 82

Agrupaciones deportivas, grupos deportivos y sociedades anónimas deportivas

Artículo 80 Agrupaciones deportivas.
  1. Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito agrupaciones para la práctica deportiva de sus miembros integrantes, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida.

  2. Las agrupaciones deportivas podrán integrarse en la federación o federaciones deportivas correspondientes.

  3. La forma de adscripción, extinción, organización y funcionamiento de las agrupaciones deportivas se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 81 Grupos deportivos.

Son grupos deportivos las entidades, cuyo objeto sea la práctica deportiva, que puedan generase en el seno de sociedades mercantiles distintas de las anónimas deportivas. Reglamentariamente se desarrollará la forma de adscripción al Registro del Deporte de La Rioja.

Artículo 82 Sociedades anónimas deportivas o análogas.
  1. Son sociedades anónimas deportivas aquellas entidades cuyo objeto social es el desarrollo de algún tipo de deporte en competición de manera profesional en el ámbito nacional. Tendrán consideración análoga a las sociedades anónimas deportivas aquellas entidades que conforme a la legislación mercantil sustituyan o complementen a estas.

  2. Las sociedades anónimas deportivas o análogas con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables.

  3. Las sociedades anónimas deportivas debidamente constituidas e inscritas en los registros correspondientes serán igualmente objeto de adscripción al Registro del Deporte de La Rioja.

CAPÍTULO IV Artículos 83 a 100

Federaciones deportivas de La Rioja

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES COMUNES Artículos 83 a 94
Artículo 83 Concepto.
  1. Las federaciones deportivas riojanas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    En las federaciones se integran, a través de su respectivos estamentos, los clubes, agrupaciones deportivas, grupos deportivos, sociedades anónimas deportivas, deportistas, técnicos, jueces y otros colectivos del deporte definidos en esta ley, siempre y cuando, respecto a estos últimos, así lo hayan establecido en los estatutos, en la forma y proporción que en dichos estatutos se determine, con el objetivo de promover, practicar y, en general, contribuir al desarrollo de una misma modalidad deportiva.

  2. Las federaciones deportivas riojanas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública. Dicha declaración conllevará los efectos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

  3. La inscripción en una federación deportiva riojana de las personas y entidades pertenecientes a los colectivos indicados se llevará a cabo mediante la expedición de la licencia deportiva federativa o de la habilitación federativa de temporada.

  4. Se reserva expresamente la denominación 'federación deportiva riojana' para las entidades reguladas en este capítulo.

  5. Las federaciones deportivas riojanas, además de las funciones propias de su ámbito de actuación privada, ejercen, en virtud de la presente ley, las funciones delegadas que se recogen en el artículo 87 de la misma.

    Son funciones delegadas aquellas funciones públicas de carácter administrativo que se ejercen por delegación. En este caso, las federaciones actuarán como agentes colaboradores de la Administración bajo su tutela y coordinación.

  6. Solamente se reconocerá una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas únicamente podrán estar adscritas a una federación.

  7. La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad debe producirse en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o especialidad correspondiente. No obstante lo anterior, y mientras no se produzca la citada integración, se exceptúan de lo señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

  8. Las federaciones deportivas riojanas permitirán participar, con voz pero sin voto en sus asambleas, a las entidades deportivas que, sin formar parte de las mismas, tengan por objeto la práctica de su modalidad deportiva por personas con alguna discapacidad.

Artículo 84 Régimen jurídico.

Las federaciones deportivas riojanas regularán su estructura interna y su funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática, y se regirán por la presente ley, por sus normas de desarrollo, sus propios estatutos y reglamentos y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 85 Constitución de federaciones deportivas.
  1. Le corresponde a la consejería competente en materia deportiva autorizar y revocar la autorización de la constitución de las federaciones deportivas riojanas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos de régimen interno, con excepción de los que se refieren a las normas sobre las reglas de la competición de la correspondiente práctica deportiva.

  2. La autorización inicial para constituir una federación deportiva riojana será provisional, por un tiempo de dos años, y se deberá ratificar o revocar tras ese periodo. La ratificación o revocación, pasado el citado periodo de tiempo, tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos que justificaron la autorización inicial y de su funcionamiento real.

  3. La constitución de una federación deportiva podrá producirse:

    1. Por la creación ex novo, consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

    2. Por segregación de otra federación deportiva. La segregación exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la nueva constitución y el informe de la Asamblea General de la federación deportiva en la que se integraba la modalidad segregada, y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.

    3. Por fusión de dos o más federaciones deportivas preexistentes. Exige la acreditación de que la nueva federación que se va a constituir cumple los requisitos previstos en el presente artículo y el acuerdo favorable de las asambleas generales de las federaciones que se fusionan.

  4. La autorización de la constitución de una federación deportiva exige, con carácter previo, que la Administración deportiva reconozca la existencia de una modalidad deportiva en los términos de la presente ley.

  5. Para la autorización de la constitución de una federación deportiva se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    1. Existencia de una modalidad deportiva reconocida.

    2. Interés general de la actividad deportiva.

    3. Suficiente implantación en La Rioja.

    4. Capacidad de autofinanciación de la nueva federación.

  6. El procedimiento administrativo para la autorización de la constitución de una federación deportiva riojana se iniciará mediante solicitud de los interesados, a la que se deben acompañar los siguientes documentos:

    1. Para la constitución de una nueva federación deportiva ex novo, la iniciativa corresponderá a representantes de los distintos estamentos deportivos con domicilio social en La Rioja, constituidos en Junta Promotora, y se justificarán los requisitos a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante notario.

    2. Proyecto de estatutos que van a regir el funcionamiento de la federación.

    Examinados los anteriores documentos y cumplidos los demás requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias, la consejería competente en materia deportiva dictará resolución por la que autorizará la constitución de la federación correspondiente y aprobará provisionalmente los estatutos, que deberán ser ratificados o enmendados, a fin de incorporar las modificaciones de la consejería competente en materia deportiva en la primera asamblea de la federación.

    Para la validez de su constitución deberá inscribirse en el Registro del Deporte de La Rioja. Las federaciones deportivas riojanas adquirirán personalidad jurídica con su inscripción, que será condición previa y necesaria para la integración, en su caso, en la federación española correspondiente.

  7. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja, previa aprobación de estos por la consejería competente en materia deportiva en el plazo máximo de tres meses desde su presentación en el Registro.

    Las demás normas reglamentarias que rijan el funcionamiento de la federación se depositarán en el Registro del Deporte de La Rioja y se darán a conocer por medios electrónicos e informáticos tanto de la consejería competente en materia deportiva como de las propias federaciones deportivas.

  8. La revocación de la autorización de las federaciones deportivas riojanas le corresponderá a la consejería competente en materia deportiva por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción, así como en el caso de incumplimiento de sus objetivos.

Artículo 86 Contenido mínimo de los estatutos.
  1. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas deberán contener y regular, por lo menos, los siguientes aspectos:

    1. Denominación.

    2. Domicilio, que deberá estar necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Estamentos deportivos integrantes de la federación y porcentaje de representación.

    4. Modalidades y especialidades oficialmente reconocidas.

    5. Estructura territorial y orgánica, con especificación de sus órganos de gobierno y representación, que como mínimo serán la Asamblea General, el presidente y la Junta Directiva.

    6. Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación.

    7. Moción de censura al presidente.

    8. Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

    9. Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.

    10. Derechos y deberes de los federados.

    11. Régimen económico-financiero y patrimonial.

    12. Régimen documental.

    13. Régimen disciplinario.

    14. Procedimiento de modificación de los estatutos.

      ñ) Criterios de calificación de los eventos y actividades deportivas ordinarias.

    15. Causas de extinción y procedimiento de disolución.

  2. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas podrán incluir una cláusula de arbitraje, para cuya aprobación se requerirá una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Asamblea, por la que se someterán a la decisión del Tribunal del Deporte de La Rioja, la impugnación que hagan los miembros de sus estamentos, de los acuerdos, relativos al funcionamiento ordinario y gestión interna, adoptados en el ámbito asociativo por sus órganos directivos, de gobierno, o de representación, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.

Artículo 87 Funciones.
  1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión y organización de la entidad deportiva, así como de reglamentación de las modalidades deportivas, las federaciones deportivas riojanas ejercen por delegación en régimen de exclusividad las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    1. Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y competiciones deportivas de su modalidad, convocando a las selecciones deportivas y designando a los deportistas que las integren. Serán seleccionables los deportistas respecto de su modalidad deportiva aunque no se encuentre dentro del ámbito federado y no posean licencia expedida por la federación riojana correspondiente.

    2. Organizar las competiciones oficiales autonómicas federadas.

    3. Expedir licencias y habilitaciones para la práctica de su modalidad deportiva en los términos establecidos en la presente ley.

    4. Asignar las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación y controlar que sus asociados les den una correcta aplicación.

    5. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamentos.

    6. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja.

    7. Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

    8. Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente, así como con las restantes entidades deportivas, en la promoción de sus respectivas modalidades deportivas.

    9. Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de los deportistas riojanos de alto rendimiento.

    10. En su caso, y de conformidad con la normativa que sea de aplicación, colaborar y/u organizar las competiciones oficiales y actividades deportivas de carácter nacional o internacional que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    11. Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de entrenadores, jueces y árbitros según la normativa que sea de aplicación.

    12. Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

  2. Los actos adoptados por las federaciones deportivas riojanas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional y electoral, son susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley.

  3. Los actos que adopten las federaciones deportivas riojanas con relación a las funciones propias del ámbito asociativo sometidas a la cláusula arbitral serán resueltas por el Tribunal del Deporte de La Rioja en la forma descrita en esta ley, y el resto de actos susceptibles de impugnación corresponderán al orden jurisdiccional que resulte competente atendiendo a la materia.

  4. Las funciones públicas delegadas serán ejercidas por las federaciones deportivas riojanas bajo la tutela de la Administración deportiva, que, conforme se determine reglamentariamente, procederá a su asunción en los casos de avocación, intervención o extinción de la federación, o cuando esta se encuentre en situación concursal.

  5. Las federaciones deportivas riojanas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación.

  6. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que supongan incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la consejería competente en materia deportiva podrá tomar las medidas oportunas para garantizar el funcionamiento legal y regular.

Artículo 88 Órganos de gobierno y representación.
  1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.

  2. La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos deportivos que componen la federación. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, cada cuatro años.

  3. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno, ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General, cada cuatro años. Únicamente podrá ser nombrada Presidente una persona que no forme parte de la Asamblea cuando no exista otro candidato de entre sus miembros. La persona elegida para el cargo de Presidente podrá desempeñar el mismo durante un periodo máximo consecutivo de ocho años, salvo que, finalizado el plazo establecido para presentar candidaturas, no se haya presentado otra, en cuyo caso el Presidente saliente que haya agotado el citado periodo podrá postularse por otro mandato.

    No podrá simultanearse la Presidencia o cargo directivo de una entidad deportiva con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicha entidad.

  4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todos los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente de la federación.

  5. La composición y funciones de los órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas riojanas, así como su organización interna, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

  6. Las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo a sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

    A fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la Presidencia, de las personas que conforman la Asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral.

  7. El mandato de los miembros de la Asamblea General y del Presidente será de cuatro años y se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano.

    Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 89 Del tesorero interventor.
  1. Para el desempeño de las funciones de control y fiscalización interna, en cada federación deportiva riojana habrá un tesorero interventor, que será designado y cesado por el Presidente. Serán funciones de la persona titular el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la de contabilidad y tesorería. Todos los gastos y pagos deberán ser autorizados y deberán ser objeto de un informe justificativo, salvo los que correspondan a suministros y servicios de carácter recurrente para los que únicamente será necesaria la autorización del gasto.

  2. En el ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna, cuando así lo acuerde la Asamblea, el tesorero interventor, para el correcto desempeño de las mismas, podrá recabar los servicios externos de personas físicas o jurídicas con la capacitación profesional en la materia.

Artículo 90 Instrucciones de contratación.
  1. Las asambleas de las federaciones deportivas riojanas aprobarán en el ámbito interno de las mismas unas instrucciones de obligado cumplimiento que regulen los procedimientos de contratación, de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.

  2. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, las federaciones deportivas riojanas difundirán a través de Internet su perfil de contratante, que deberá incluir la información referente a la citada actividad contractual.

Artículo 91 Racionalización de servicios.

Con el objeto de reducir el coste y racionalizar la contratación de las federaciones deportivas riojanas, la Administración competente en materia deportiva podrá negociar con proveedores de suministros y servicios acuerdos marco en los que se determinen las condiciones de precio a que habrán de ajustarse los contratos, a los que podrán adherirse las federaciones deportivas riojanas para la prestación de servicios o suministros determinados.

Artículo 92 Obligaciones de buen gobierno.

Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas riojanas desempeñarán sus funciones, con el fin de obtener la mayor responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, y como un instrumento eficaz y necesario que contribuye a una mayor transparencia en la gestión de las mismas, en la forma siguiente:

  1. Gestión ordinaria.

    1. Mantendrán en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio ni facilitarlos a terceros.

    2. Se abstendrán de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en las que pudieran tener un interés particular.

    3. No harán uso indebido del patrimonio federativo ni se valdrán de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

    4. No se aprovecharán de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

    5. Participarán de forma activa en las reuniones de la Junta Directiva y en las tareas que les sean asignadas.

    6. Se opondrán a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o el interés federativo.

    7. En aras de la correcta participación de los diversos estamentos que forman las federaciones, la Junta Directiva remitirá obligatoriamente a los miembros de la Asamblea, al menos una semana antes de su celebración, copia completa del dictamen de auditoría, si la hubiere, cuentas anuales y memoria. Asimismo, deberán estar a disposición de los miembros de la misma en el mismo plazo de una semana antes los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones y, en cualquier caso, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

  2. Retribuciones.

    1. Se abstendrán de suscribir contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la federación.

    2. Tendrán restringidas las actuaciones que supongan abonar contra el presupuesto federativo gastos de desplazamiento a personas que no tengan relación con la federación.

    3. Quedan obligados a que en la documentación económica que han de presentar las federaciones deportivas en el Registro del Deporte de La Rioja se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de los órganos de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

  3. Control.

    1. Establecerán un sistema de autorización de operaciones donde se fijará el procedimiento de autorización, en función de su cuantía, de cada una de las operaciones que realice la federación.

    2. Regularán un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

    3. Establecerán un riguroso sistema presupuestario y de gestión.

    4. Presentarán en el Registro del Deporte de La Rioja sus cuentas anuales, que estarán integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

    5. Redactarán un manual de procedimientos para el reparto de subvenciones a los estamentos de la federación, en el que forzosamente deberán figurar los criterios de distribución y justificación.

Artículo 93 Facultades de control sobre las federaciones de La Rioja.

A fin de garantizar el cumplimiento efectivo y el correcto desempeño de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas riojanas y la adecuada aplicación de los fondos públicos recibidos, la Administración autonómica deportiva tiene las siguientes competencias y atribuciones:

  1. Realizar o solicitar auditorías externas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo que podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que estime conveniente sobre estos y, en general, sobre las decisiones y acuerdos adoptados por el presidente, por la Asamblea General o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa.

  2. Conocer, a través de su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja, la documentación económica susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que refleje la imagen fiel de su actividad económica.

    3 Instar ante el Tribunal del Deporte de La Rioja la suspensión provisional de los miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.

  3. Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.

  4. Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una Comisión Gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

  5. En los casos de notoria inactividad, o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la consejería competente en materia deportiva, en la forma que se establezca reglamentariamente, podrá intervenir la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. Para tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una Comisión Gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.

    De igual forma, la Administración deportiva autonómica podrá, de forma motivada, avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas riojanas, sin que dicha avocación suponga la intervención de la federación respectiva.

  6. La consejería competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma estará legitimada para la impugnación ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, o ante cualquier órgano jurisdiccional, de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que les correspondan conforme al ordenamiento deportivo.

  7. Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.

Artículo 94 Extinción.

Las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se extinguen por las siguientes causas:

  1. Por resolución judicial.

  2. Por las previstas en sus estatutos.

  3. Por revocación de su reconocimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción, mediante resolución de la consejería competente en materia deportiva, cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.

  4. Por la no ratificación de su inscripción provisional.

  5. Por su integración en otra federación autonómica.

  6. Por inactividad manifiesta y continuada durante un periodo de dos años.

  7. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

SECCIÓN 2ª FEDERACIÓN POLIDEPORTIVA DE LA RIOJA Artículos 95 a 98
Artículo 95 Concepto.
  1. La Federación Polideportiva de La Rioja es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se integran aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia.

  2. Cada modalidad deportiva quedará integrada en la Federación Polideportiva de La Rioja a través de una sección. Cada sección estará representada por un delegado propuesto por los clubes de dicha modalidad inscritos en el Registro del Deporte de La Rioja y nombrado por la consejería competente en materia deportiva.

  3. Los delegados de cada una de las secciones deportivas serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con el año en que se desarrollen los Juegos Olímpicos de Verano, en la forma descrita en el apartado anterior.

  4. Reglamentariamente se determinará el umbral necesario de actividad, el volumen de estamentos y se regularán los requisitos generales para la integración de las modalidades deportivas en la Federación Polideportiva de La Rioja.

  5. Las federaciones deportivas de La Rioja que ya existan pero que no alcancen el umbral de actividad, volumen de estamentos, y los requisitos que se establecerán a través del desarrollo reglamentario, podrán perder su condición de federación de carácter individual y quedar integradas como sección en la Federación Polideportiva de La Rioja.

  6. Podrá crearse una sección polideportiva que agrupe a aquellas modalidades deportivas que de manera individual no hayan obtenido su reconocimiento oficial. Reglamentariamente se determinarán la forma y los requisitos necesarios.

  7. Las secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja se extinguen por la inactividad manifiesta, por el incumplimiento de los requisitos generales que determinaron su integración o por su conversión en una federación deportiva con personalidad jurídica propia.

Artículo 96 Representación y gobierno.

La Asamblea es el órgano de representación de la Federación Polideportiva de La Rioja que estará compuesta por el conjunto de los distintos delegados de cada una de las secciones deportivas. A los únicos efectos de representación, existirá el cargo de presidente, que tendrá carácter rotatorio semestral.

Artículo 97 Funcionamiento ordinario.
  1. Cada una de las secciones desarrollará las funciones propias de su modalidad deportiva con absoluta autonomía organizativa y económica respecto del resto de secciones. La contabilidad de cada sección se integrará de manera independiente en el conjunto de la contabilidad de la Federación Polideportiva de La Rioja de la que formará parte.

  2. El gobierno de las secciones deportivas se ejercerá por una Junta de tres personas que comprenderá al delegado y a otras dos personas elegidas por el mismo.

  3. La autorización del gasto de cada sección deportiva corresponderá a su delegado junto con un miembro de su Junta que realizará las funciones de tesorero interventor.

  4. La Federación Polideportiva de La Rioja tendrá sede única y servicios administrativos comunes, así como asesoramiento contable externo que podrá actuar como tesorero interventor en las secciones que así lo requieran.

  5. La consejería competente en el ámbito deportivo subvencionará de manera diferenciada, a través de los instrumentos normativos que a tal fin se desarrollen, el gasto corriente de la federación vinculado a la administración de la Federación Polideportiva de La Rioja, que será común, y el gasto de las distintas actividades deportivas, que se distribuirá entre las secciones que las hayan programado y organizado.

Artículo 98 Tramitación de las licencias y habilitaciones federativas.

Los distintos estamentos de las modalidades deportivas que se encuentren integradas en la Federación Polideportiva de La Rioja se inscribirán en la sección deportiva propia de su modalidad. Las secciones deportivas, a través de los servicios administrativos comunes, tramitarán las licencias y habilitaciones deportivas correspondientes.

SECCIÓN 3ª LA FUNDACIÓN RIOJA DEPORTE Artículos 99 y 100
Artículo 99 Objeto.

La Fundación Rioja Deporte es una entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tiene por objeto la promoción, desarrollo y protección del deporte, así como de los deportistas riojanos, y la organización, gestión de actividades, de instalaciones y de proyectos deportivos.

Artículo 100 Medio propio e instrumental.

La Fundación Rioja Deporte podrá actuar como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a tal objeto asumir encomiendas de gestión de sus órganos y entidades de derecho público, para la realización de actividades vinculadas al deporte y para la gestión de instalaciones deportivas de titularidad autonómica.

CAPÍTULO V Artículos 101 a 116

Licencias y habilitaciones deportivas

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS LICENCIAS DEPORTIVAS Artículos 101 a 107
Artículo 101 Concepto de licencia deportiva.
  1. La licencia deportiva acredita la práctica de la actividad o de la competición deportiva federativa o escolar, y comporta la autorización y la vinculación con el organizador de estas.

  2. Serán competentes para expedir licencias deportivas la Administración deportiva autonómica y las federaciones deportivas riojanas, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 102 Clases de licencias.

Las licencias deportivas pueden ser de dos clases:

  1. Licencia federativa.

  2. Licencia escolar.

Artículo 103 Necesidad de licencia.
  1. Para participar en los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas, oficiales, y en las escolares, será necesario estar en posesión de, respectivamente, la correspondiente licencia federativa o escolar, de acuerdo con las condiciones de expedición que se establezcan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  2. Las federaciones deportivas riojanas podrán expedir habilitaciones deportivas, con los requisitos y alcance determinados en esta ley, para la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias que no tengan la calificación de oficiales.

  3. Respecto al resto de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter organizado no federadas, el único requisito necesario para participar será la previa inscripción en los mismos conforme a las condiciones establecidas por el organizador.

Artículo 104 Contenido mínimo de las licencias.

Las licencias deportivas tendrán, de forma general, el siguiente contenido mínimo:

Identificación de la persona física que obtiene la licencia deportiva (nombre y apellidos y fecha de nacimiento).

Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.

Duración de la licencia.

Identificación de los seguros previstos.

Tipo de licencia.

Alcance de la actividad.

Artículo 105 Cobertura de riesgos para personas físicas.
  1. Cada licencia deportiva tiene que comportar un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos siguientes:

    1. Responsabilidad civil.

    2. Indemnización por supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción.

    3. Asistencia sanitaria y, en su caso, posterior rehabilitación para los accidentes y lesiones derivados de la práctica deportiva.

  2. El alcance de la cobertura podrá ser distinto en atención al tipo de licencia; no obstante, las prestaciones mínimas a cubrir serán las que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.

  3. Los organizadores serán los responsables en caso de que las prestaciones contratadas no sean suficientes para hacer frente a las coberturas mínimas necesarias.

Artículo 106 Expedición de licencias.
  1. Las federaciones deportivas riojanas son competentes en relación con las licencias federativas, dentro de las modalidades y disciplinas de su competencia.

  2. La Administración autonómica deportiva será la competente en relación con las licencias escolares, salvo cuando delegue su expedición de manera expresa en las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 107 Duración.
  1. La duración de la licencia federativa será anual o de temporada, aunque se podrán acreditar licencias temporales de duración inferior.

  2. Las licencias escolares tendrán una duración coincidente con el desarrollo de la actividad de deporte escolar para la que se expida.

SECCIÓN 2ª LICENCIAS Y HABILITACIONES FEDERATIVAS Artículos 108 a 114
Artículo 108 Naturaleza y efectos de las licencias federativas.
  1. La licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación, le habilita para participar en sus eventos deportivos, competiciones, actividades deportivas no competitivas y en cualquier otra actividad que organicen ellas mismas, así como acredita su integración en la misma.

  2. La licencia federativa podrá ser de personas físicas o de personas jurídicas, en función de los estamentos federativos existentes.

  3. El importe de la licencia por modalidad o especialidad deportiva, estamento o categoría deberá ser fijado y aprobado por la Asamblea General.

Artículo 109 Tipos de licencias federativas.

Las licencias federativas comprenden las siguientes clases:

  1. Licencia profesional.

  2. Licencia ordinaria.

Artículo 110 Aptitud física.

Las federaciones deportivas riojanas, conforme a las disposiciones del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, y en colaboración con la Administración autonómica competente en materia deportiva, someterán a las personas practicantes a un reconocimiento médico de ausencia de contraindicación para el desarrollo del ejercicio físico o de la práctica deportiva para la cual se expide la licencia, o exigirán acreditar la obtención, en su caso, de un informe médico o de un certificado médico equivalente.

Artículo 111 Habilitaciones federativas.
  1. Las federaciones deportivas riojanas podrán expedir habilitaciones que autoricen:

    1. A los deportistas populares a participar sin licencia en eventos cuyo objetivo principal sea congregar un amplio y extenso número de deportistas, y a participar en actividades deportivas ordinarias federadas de baja categoría y exigencia deportiva, en ambos casos siempre que revistan la calificación de no oficial.

    2. A los deportistas de recreación y ocio a asegurar los riegos de la práctica deportiva individual o de tiempo libre.

  2. Las habilitaciones podrán ser de temporada, cuando la autorización se extienda sobre dicho periodo, o de día, cuando tan solo comprenda un evento o actividad determinada. A través de la correspondiente inscripción se formalizará la habilitación de día, con los requisitos, contenido y alcance que para cada evento o actividad determine la federación respectiva.

  3. La cobertura de los riesgos se extenderá a la responsabilidad civil y al accidente deportivo con el alcance y límites mínimos que determinarán las federaciones deportivas, y que en todo caso serán menores que los previstos para la licencia deportiva.

  4. No será preceptiva la superación de pruebas médicas para la obtención de una habilitación deportiva.

  5. La obtención de una habilitación deportiva generará los derechos y las obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

  6. La consejería competente en materia deportiva facilitará y promoverá los acuerdos entre federaciones, al objeto de mejorar y ampliar los servicios que estas puedan ofrecer a sus asociados mediante la coordinación de programas deportivos.

Artículo 112 Carácter reglado.
  1. La expedición de licencias y habilitaciones federativas tiene que tener carácter reglado y las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias.

  2. Observado el incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para obtener la licencia o habilitación deportiva, distintas de la aptitud física, la federación autonómica respectiva comunicará de forma fehaciente esta circunstancia al solicitante en el plazo de quince días hábiles, para que en igual término proceda a la subsanación si esta fuera posible.

  3. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la citada comunicación, la licencia se entenderá concedida con efectos desde el día siguiente al transcurso del plazo indicado.

  4. Los plazos de acreditación de la aptitud física y las consecuencias de su omisión serán los establecidos en el artículo 134.3 de esta ley.

Artículo 113 Derechos de las personas con licencia federativa.

Las personas con licencia federativa que integran una federación deportiva riojana tienen como mínimo, y con independencia de lo que establezcan los respectivos estatutos y normas reglamentarias, los derechos siguientes:

  1. Poder formar parte de los órganos federativos, como electores y elegibles con la manera, condiciones y proporción que les reconozca la normativa aplicable.

  2. Participar en los eventos y actividades deportivas ordinarias que organice la federación, de acuerdo con las reglas que esta dicte al respecto de los mismos.

  3. Recurrir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas de la respectiva federación deportiva.

  4. Elevar ante el Tribunal del Deporte de La Rioja las consultas, recursos y reclamaciones que consideren pertinentes de acuerdo con las normas de la federación.

Artículo 114 Obligaciones de las personas con licencia federativa.

Las personas con licencia deportiva integrantes de una federación tienen, como mínimo y con independencia de otras establecidas en esta ley, y de las que se pueda añadir al respecto en los estatutos y otras normas reglamentarias, los deberes siguientes:

  1. Pagar las cuotas que se establezcan.

  2. Acreditarse en las competiciones en que participen.

  3. Someterse a los controles antidopaje que organicen las instituciones competentes y cumplir el resto de obligaciones establecidas en esta materia, en el ámbito de las competiciones deportivas.

  4. Acreditar la ausencia de contraindicaciones para la práctica deportiva conforme a lo dispuesto en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

SECCIÓN 3ª LICENCIA ESCOLAR Artículos 115 y 116
Artículo 115 Naturaleza y efectos de la licencia escolar.
  1. La licencia escolar habilita para participar en el programa deportivo denominado Juegos Deportivos de La Rioja.

  2. La licencia escolar se expedirá previa solicitud de las entidades deportivas inscritas en los Juegos Deportivos de La Rioja y acreditación de abono del precio público establecido.

Artículo 116 Aptitud física para la participación en los Juegos Deportivos.

La consejería competente en materia deportiva, a través del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, determinará los requisitos médicos necesarios para cada tramo de edad.

CAPÍTULO VI Artículos 117 a 123

Registro del Deporte de La Rioja

Artículo 117 Finalidad.
  1. El Registro del Deporte de La Rioja, que será gestionado por la consejería competente en materia deportiva, tiene por objeto la inscripción o adscripción y la anotación de los actos, hechos y documentos que afectan al ámbito del deporte conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.

  2. La inscripción en el Registro del Deporte produce los efectos determinados en esta ley, proporciona seguridad jurídica y hace públicos actos, hechos y documentos inscritos o anotados para quienes tengan un interés legítimo en conocerlos. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 118 Tipos de asientos.

En el Registro del Deporte de La Rioja existirán los siguientes tipos de asientos:

  1. Asientos de inscripción: Son asientos a través de los cuales se inscriben y publican en el Registro determinados hechos y actos que afectan al ámbito del deporte.

    Serán objeto de inscripción:

    1. La creación de las federaciones y de los clubes deportivos de La Rioja.

    2. Las normas estatutarias y los reglamentos internos de las federaciones deportivas y de los clubes deportivos de La Rioja, así como sus modificaciones.

    3. La creación de secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja.

    4. La cualidad de profesional del deporte.

    5. La cualidad de técnico sin dedicación profesional de modalidades deportivas que no hayan obtenido reconocimiento oficial.

    6. Las categorías del buceo profesional y deportivo.

    7. Las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma, así como las actas relativas a las revisiones de seguridad de su equipamiento deportivo.

  2. Asientos de adscripción:

    Se adscribirán al Registro del Deporte de La Rioja:

    1. Las agrupaciones deportivas.

    2. Los grupos deportivos.

    3. Las sociedades anónimas deportivas y análogas.

  3. Asientos de anotación:

    En el Registro del Deporte de La Rioja se realizarán los asientos de anotación de toda la documentación que, conforme a lo dispuesto en esta ley, tengan obligación de presentar tanto las entidades deportivas de La Rioja como el resto de colectivos y agentes del deporte, y que no esté sujeta a inscripción.

    De igual forma se procederá a realizar asientos de anotación del resto de documentos cuya presentación no fuera obligatoria pero que aporten información sobre la actividad y funcionamiento de las entidades deportivas y de los profesionales del deporte inscritos en el Registro, así como cualquier otra relevante que afecte al ámbito deportivo.

Artículo 119 Condiciones para la práctica de los asientos.
  1. Para la inscripción de las federaciones deportivas riojanas y de los clubes deportivos de La Rioja será necesario aportar la siguiente documentación:

    1. El acta fundacional.

    2. Los estatutos.

    3. Los promotores, personas que forman los órganos estatutarios y representantes legales.

  2. La inscripción de las modificaciones estatutarias, así como de los reglamentos internos, requerirá la presentación de los mismos junto con la certificación del acuerdo del órgano competente para su aprobación.

  3. Para la inscripción de las secciones deportivas de la Federación Polideportiva Riojana será necesario aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para su constitución.

  4. Para la inscripción de la cualidad de profesional del deporte en el Registro, será necesario acompañar:

    1. Copia legalizada de la titulación correspondiente al perfil profesional objeto de inscripción cuando dicha titulación sea preceptiva para su ejercicio conforme a lo establecido en la ley.

    2. Copia legalizada de la documentación acreditativa de haber desarrollado el perfil profesional objeto de inscripción con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, cuando no se posea la titulación correspondiente.

    3. Declaración de hallarse establecido como profesional en cualquier parte del territorio nacional, acompañando la documentación justificativa o señalando la Administración pública de origen donde conste esta situación.

    4. La documentación descrita en el artículo 29 de esta ley respecto de los ciudadanos de la Unión Europea que quieran prestar los servicios propios de las profesiones reguladas en la misma.

    5. Declaración de la condición de deportista profesional, expresando la entidad y modalidad deportiva para la que desarrolla su actividad. Serán responsables de su presentación las entidades para las que presten sus servicios.

    6. Copia legalizada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, al corriente de pago, que acredite su aseguramiento, salvo cuando la condición de profesional se ostente como deportista o juez.

  5. Para inscripción de la cualidad de técnico sin dedicación profesional de modalidades deportivas que no hayan obtenido reconocimiento oficial, será necesario acompañar copia legalizada de la titulación exigida.

  6. Para inscripción de las categorías del buceo profesional y deportivo será necesario presentar la documentación que se determine reglamentariamente.

  7. La inscripción de la cualidad de profesional del deporte o de buceador en cualquiera de sus categorías deberá solicitarse con anterioridad al inicio de la actividad, a excepción de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

  8. La inscripción de las instalaciones deportivas y de las actas de inspección se realizará mediante la presentación de la documentación comprensiva de los datos referidos en el artículo 141.4 de esta ley, así como de las propias actas de inspección.

  9. Los asientos de adscripción de las entidades se practicarán a los únicos efectos censales y de reconocimiento de actividad. A tal efecto, será necesario acompañar:

    1. Copia legalizada de la inscripción en el registro público correspondiente de la entidad solicitante.

    2. Código de identificación fiscal de la entidad solicitante.

    3. Relación de las personas responsables, con su cargo, de la entidad adscrita.

  10. La anotación de cualquier otro documento que afecte al ámbito del deporte, y en particular a las entidades deportivas y a los profesionales del deporte, se realizará previa presentación de los mismos a través de cualquiera de los medios establecidos en la normativa general de acceso a registros públicos.

  11. Las pólizas de responsabilidad y en su caso el resto de documentos que tengan una validez temporal deberán actualizarse en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 120 Efectos de la inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

La inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja producirá los siguientes efectos:

  1. Constitutivos y de reconocimiento oficial respecto de las entidades deportivas riojanas objeto de inscripción, de sus estatutos y reglamentos. No obstante, la inscripción en el Registro General del Deporte de La Rioja no validará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

  2. Declarativos del reconocimiento de las competencias profesionales para ejercer las profesiones reguladas en esta ley.

  3. Declarativos del reconocimiento de las categorías que habilitan para el ejercicio del buceo profesional y deportivo en aguas continentales pertenecientes al ámbito territorial de La Rioja.

  4. Declarativos del cumplimiento de la condición necesaria de inscripción a los fines de obtener ayudas y subvenciones públicas.

Artículo 121 Cancelación.
  1. Procederá la anulación de la inscripción o adscripción registral de las entidades deportivas de La Rioja cuando no se cumplan los requisitos y las condiciones que determinaron su constitución.

  2. La consejería competente en materia deportiva ordenará la instrucción de un procedimiento en el que deberá ser oída la entidad deportiva afectada y demás interesados. La consejería citada resolverá de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común.

  3. El procedimiento establecido en el apartado anterior será el utilizado igualmente respecto del reconocimiento y cancelación de la inscripción respecto de las secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja, cuando concurra una causa de extinción.

Artículo 122 Organización.
  1. La organización y funcionamiento del Registro del Deporte de La Rioja, así como la forma de practicar las distintas clases de asientos, incluido el de cancelación, se determinará por vía reglamentaria y se estructurará, en todo caso, en diferentes secciones para los distintos tipos de asientos.

  2. Sus relaciones con los demás registros públicos se regirán por los principios de cooperación, colaboración y coordinación. A estos efectos, y entre otras actuaciones, los registros procederán a la información mutua y periódica sobre sus respectivas inscripciones.

Artículo 123 Protección del nombre.
  1. El nombre de las entidades inscritas gozará de la protección registral que se derive del Registro del Deporte. El Registro dará fe de los datos que en él se contienen. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva, sin perjuicio de los derechos establecidos en leyes generales.

  2. Las denominaciones de las entidades deportivas riojanas no podrán incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada, sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Tampoco podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.

TÍTULO VII Artículos 124 a 130

Financiación del deporte

CAPÍTULO I Artículos 124 a 127

Financiación pública

Artículo 124 Objeto.

Con el fin de garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de La Rioja, promover la actividad deportiva, fomentar el ejercicio físico y la construcción de infraestructuras deportivas, la Administración autonómica, en función de la capacidad normativa y de las posibilidades presupuestarias, establecerá las medidas de apoyo necesarias para resolver las necesidades de financiación en el ámbito del ejercicio físico y del deporte.

Artículo 125 Beneficios fiscales.

El Gobierno de La Rioja, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de mecenazgo.

Artículo 126 Patrocinio público.

La Administración autonómica podrá acudir al patrocinio deportivo como instrumento de comunicación, difusión y asociación a la imagen institucional, con relación a eventos, deportistas o entidades deportivas que transmitan los valores del esfuerzo, del trabajo, del compañerismo y del esfuerzo personal y colectivo, con pleno cumplimiento de la normativa general sobre publicidad y contratación pública.

Artículo 127 Becas y ayudas.
  1. El Gobierno de La Rioja articulará los instrumentos necesarios para la concesión de becas y ayudas económicas, estructurando distintas líneas de subvención con diversos objetos.

  2. La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará siempre de acuerdo a sus previsiones y disponibilidades presupuestarias.

  3. Sin perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Administración autonómica establecerá las necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción, mejora y conservación de las instalaciones deportivas de uso público en los municipios de la Comunidad.

CAPÍTULO II Artículos 128 y 130

Incentivos al sector privado

Artículo 128 Objeto.

El Gobierno de La Rioja promoverá el favorecimiento y apoyo de medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo de deporte en nuestra comunidad.

Artículo129. Cláusulas sociales deportivas.

Las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los procedimientos de adjudicación y ejecución de contratos públicos de obras, suministros y servicios cuyo objeto tenga vinculación con el ámbito deportivo, incorporarán en sus pliegos de contratación cláusulas sociales relacionadas con el apoyo al ejercicio físico y al deporte, que en todo caso estarán adecuadas a lo dispuesto en la normativa general que regula la contratación pública.

Artículo 130 Reconocimiento Empresarial Deportivo.
  1. La Administración autonómica en el ámbito del deporte fomentará, a través de su reconocimiento, la colaboración con el deporte de las sociedades mercantiles y de otras entidades privadas con personalidad jurídica propia.

  2. Se establece el Reconocimiento Empresarial Deportivo como un sistema de distinciones de concesión anual instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y de otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en La Rioja.

  3. El sistema de Reconocimiento Empresarial Deportivo se desarrollará reglamentariamente y estará basado en la concesión de tres clases de distinciones en función de la valoración del nivel de compromiso y de las aportaciones al deporte y/o al ejercicio físico, de conformidad con un sistema de evaluación por módulos.

TÍTULO VIII Artículos 131 a 134

Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte

Artículo 131 Objeto.

Con el fin de garantizar la salud de los deportistas de nuestra comunidad y como instrumento de prevención, el Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia deportiva, en colaboración con la consejería competente en el ámbito de la Salud, elaborará el Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, que tendrá por objeto el establecimiento de diversos programas que contengan los criterios médicos en orden a la prevención y detección de patologías o problemas físicos que desaconsejen la práctica del deporte, cursos de formación en primeros auxilios, criterios relativos a botiquines en instalaciones deportivas, así como a conocer, en contacto con otras administraciones, los canales adecuados destinados a proporcionar medicina de carácter asistencial a los practicantes de ejercicio físico y deporte.

Artículo 132 Ámbito.

El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte tendrá como destinatarios a los distintos integrantes de los estamentos deportivos con licencia en vigor, así como a los niños y jóvenes inscritos en los Juegos Deportivos de La Rioja, y a la comunidad universitaria en las actividades propias de este ámbito organizativo. La Administración autonómica hará partícipes al Colegio Oficial de Médicos de La Rioja, a las federaciones deportivas riojanas y a las universidades de La Rioja en la elaboración de los programas del plan.

Artículo 133 Centro Médico del Deporte.
  1. En la consejería competente en materia deportiva existirá el Centro Médico del Deporte, que se configurará como una unidad administrativa al servicio de la protección de la salud de los colectivos del deporte, con prioridad en los deportistas, y dispondrá a tal fin de los medios personales y materiales adecuados y necesarios.

  2. El Centro Médico del Deporte participará en la elaboración, desarrollo y ejecución de los programas del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, así como de cuantas acciones se establezcan en el ámbito de la medicina del deporte.

Artículo 134 Obligatoriedad.
  1. Las federaciones deportivas riojanas, para la expedición de las licencias deportivas, atenderán el cumplimiento de las determinaciones del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte.

  2. La validez de las licencias deportivas federativas, así como la inscripción en los Juegos Deportivos de La Rioja o en las actividades del deporte universitario, estará condicionada a la superación de las pruebas médicas, cuando estas sean preceptivas de acuerdo con lo establecido en el plan.

  3. La superación de las pruebas médicas, cuando sean preceptivas, y por tanto la aptitud para la práctica deportiva, deberá acreditarse en el plazo de tres meses desde la emisión de la licencia. Transcurrido dicho plazo sin acreditar dicha aptitud, la licencia perderá su validez y quedará anulada.

  4. Todas las instalaciones deportivas de La Rioja deberán contener un botiquín de primeros auxilios conforme a los criterios establecidos en el Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte.

Artículo135. Contenido.

El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte contendrá los programas y subprogramas en los que se determinarán con concreción las acciones y medios destinados a la prevención y control de la salud de los deportistas riojanos.

TÍTULO IX Artículos 136 a 150

Infraestructuras y espacios para el deporte

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 136 a 141
Artículo 136 Conceptos básicos.

La presente ley propone la utilización de un lenguaje común a la hora de referirse a cada uno de los elementos que sirvan de referencia del presente título.

Dicha terminología será la siguiente:

  1. Instalaciones deportivas: A los efectos de la presente ley, se consideran instalaciones deportivas los espacios, de uso colectivo, en los que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica físico-deportiva de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Quedan excluidas las de uso propio de una unidad familiar y aquellos espacios potenciales de práctica que no cumplan estos requisitos. También quedan expresamente excluidas las instalaciones que no tienen un carácter permanente y aquellas que pertenecen a equipamientos asistenciales u hospitalarios.

  2. Complejo deportivo: Conjunto de instalaciones deportivas, normalmente agrupadas, que funcionan independientemente entre sí y que se conocen bajo una misma denominación.

  3. Espacio deportivo: Delimitación espacial de una instalación deportiva donde se desarrolla una práctica deportiva concreta.

  4. Espacio complementario: Delimitación espacial en una instalación que da apoyo a la práctica deportiva.

  5. Servicios auxiliares: Infraestructuras que complementan la actividad deportiva.

  6. Equipamiento deportivo móvil: El necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

  7. Equipamiento deportivo fijo: El necesario para la práctica deportiva que no puede trasladarse por estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas.

  8. Censo de instalaciones deportivas: Conjunto de operaciones destinadas a recopilar, elaborar, evaluar y publicar datos referentes a las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma inscritas en el Registro del Deporte.

  9. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos: Instrumento con incidencia en la ordenación del territorio destinado a programar la creación de infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 137 Titularidades y usos de las instalaciones deportivas.
  1. Las instalaciones deportivas se clasifican por su titularidad en instalaciones públicas o privadas y por su utilización en instalaciones de uso público o privado.

  2. Son instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

  3. Las determinaciones de esta ley tienen por objeto y se extienden sobre las instalaciones deportivas que tengan la consideración de uso público, salvo las adscritas a centros docentes no universitarios.

  4. Los gestores de las instalaciones deportivas de uso público deberán encontrarse inscritos en el Registro del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuando además la titularidad de la instalación sea pública deberán contar con la titulación establecida en la presente ley.

Artículo 138 Tipología de las instalaciones deportivas de uso público.
  1. Para su adecuada programación, a través del correspondiente desarrollo reglamentario, se elaborará el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a partir de la documentación y estudios técnicos disponibles, así como de los datos que ofrezca el censo de instalaciones deportivas.

  2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos clasificará la tipología de las instalaciones deportivas de uso público a través de diversos niveles de planeamiento.

Artículo 139 Licencias y autorizaciones de instalaciones deportivas.
  1. Corresponderá a los ayuntamientos la concesión de las licencias municipales y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, que permitan la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva no adscrita a un centro docente.

  2. Para la emisión de esta autorización será necesario informe previo del órgano de la Administración autonómica con competencias en materia deportiva, relativo al cumplimiento de las prescripciones contenidas en esta ley, sobre la idoneidad de estos espacios, cuando las instalaciones deportivas estén destinadas, de manera prioritaria, a competiciones oficiales del ámbito federado.

  3. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos que impidan la práctica de la actividad para la que fue construida, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad o accesibilidad.

Artículo 140 Ayudas para instalaciones deportivas.
  1. La concesión de ayudas y subvenciones con fondos públicos autonómicos para instalaciones deportivas de uso público exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la obra se ajuste a la normativa básica de instalaciones y equipamientos deportivos incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

    2. Que cuente con la debida dotación de equipamientos deportivos e infraestructuras complementarias imprescindibles.

    3. Que la entidad subvencionada acredite la viabilidad de la gestión tanto en materia de personal como económica, así como otros medios necesarios para el mantenimiento de la instalación, y garantice su uso adecuado.

    4. Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.

  2. Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán permitir su uso a la Administración autonómica para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 141 Inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.
  1. Se inscribirán en el Registro del Deporte de La Rioja las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma, así como las actas relativas a las revisiones de seguridad de su equipamiento deportivo.

  2. La inscripción en el Registro de la instalación deportiva correspondiente y de la idoneidad de su equipamiento deportivo será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial.

  3. La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.

  4. Los datos de las instalaciones que se incluyen en el registro reflejarán, al menos:

    1. La situación territorial.

    2. Su titularidad.

    3. El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

    4. La capacidad y la accesibilidad para personas con alguna discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

    5. Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar.

  5. Los datos que figuran en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que servirá para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las nuevas que puedan construirse.

CAPÍTULO II Artículos 142 a 145

Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja

Artículo 142 Objeto.
  1. Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma y de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja tiene por objeto generalizar la práctica del deporte y corregir los desequilibrios territoriales existentes en cuanto a su ubicación mediante la definición de sus necesidades, la previsión de objetivos a conseguir y la formulación de actuaciones y de prioridades en la ejecución de las mismas. A tal efecto, promoverá la colaboración financiera entre todas las administraciones públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada una de ellas.

  2. El plan tendrá como criterios de actuación las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y el respeto a la normativa vigente en materia de medioambiente.

Artículo 143 Competencia.

Le corresponde a la Administración autonómica la redacción y aprobación de este plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras con inclusión de las previsiones establecidas en el artículo 196 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Artículo 144 Contenido.
  1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja contendrá los siguientes pronunciamientos y determinaciones:

    1. El Censo de Instalaciones Deportivas de La Rioja, como definición de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso público existentes en La Rioja, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento, y base para la especificación de la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos y para la previsión de nuevas instalaciones en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima e instalaciones existentes.

    2. La organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas.

    4. Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados.

    5. Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas previstas para su ejecución. Las determinaciones del programa de financiación se corresponderán con las establecidas a través de las diversas líneas de ayudas y subvenciones convocadas al efecto.

    6. Las directrices generales y normativa básica sobre niveles de planeamiento, tipología de instalaciones deportivas y estándares óptimos constructivos en las instalaciones, accesibilidad, y sobre seguridad en instalaciones y equipamientos.

    7. Las previsiones para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia en los espacios deportivos, así como de salud, seguridad laboral, incluyendo las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en atención a las personas con discapacidad de La Rioja, reserva de espacios necesarios para las personas discapacitadas atendiendo a los medios que utilicen para su desplazamiento, además de las medidas que garanticen el respeto al medioambiente.

    8. El señalamiento de las características y especificaciones técnicas del equipamiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública, excepto de las docentes no universitarias.

    9. El programa elaborado por la Dirección General de Educación con las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios.

    10. Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.

    11. El desarrollo de los requisitos de obtención de la distinción denominada "Instalación Deportiva de Calidad", que acreditará la especial idoneidad de las instalaciones de uso público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. A través del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos se fomentará y promoverá, en colaboración con las entidades locales de La Rioja, la creación en parques urbanos de infraestructuras que hagan compatible su uso recreativo con la práctica deportiva de ocio y con los juegos tradicionales, así como la construcción de instalaciones deportivas destinadas a la práctica de las modalidades deportivas asociadas a la locomoción, de deportes de especial arraigo en La Rioja y, en colaboración con la consejería competente, de espacios deportivos asociados al medio natural.

  3. También formarán parte del Censo de Instalaciones Deportivas los mapas de orientación, los circuitos urbanos de ejercicio físico, los parques multiaventura, los parques biosaludables, los recorridos de bicicleta de montaña y las rutas por senderos, en la forma y con los efectos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 145 Participación social.

En la elaboración del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja se promoverá la más amplia participación de las administraciones públicas, de las personas y los organismos públicos o privados interesados, especialmente de las entidades locales riojanas a través de la Federación Riojana de Municipios y de las federaciones deportivas de esta comunidad autónoma.

CAPÍTULO III Artículos 146 a 150

Protección al usuario

Artículo 146 Fines y ámbito.
  1. La regulación de las condiciones y requisitos de mantenimiento de las instalaciones deportivas no adscritas a centros docentes, así como de sus equipamientos deportivos, tiene por finalidad la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas.

  2. La regulación establecida en la presente ley en materia de seguridad será de aplicación a las instalaciones deportivas de uso público.

Artículo 147 Información en las instalaciones deportivas.
  1. Todas las instalaciones deportivas de uso público deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, la siguiente información:

    1. Titularidad de la instalación y de la explotación.

    2. Aforo máximo permitido.

    3. Actividades físicas y deportes que se oferten.

    4. Cuotas y tarifas.

    5. Normas de uso y funcionamiento.

    6. Plano de emergencia y evacuación.

  2. En todo caso, se encontrará en la instalación, a disposición de los usuarios, la información relativa a:

    1. Licencia municipal.

    2. Nombre y titulación de las personas que presten servicios en ella.

    3. Cobertura de riesgos.

    4. Características técnicas de la instalación y su equipamiento.

    5. Cualquier otra información que se establezca reglamentariamente.

Artículo 148 Equipamientos deportivos.
  1. Los recursos materiales que constituyen el equipamiento deportivo de las instalaciones deportivas deberán cumplir con la normativa correspondiente en materia de fabricación, así como las determinadas en las directrices generales del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.

  2. A través de las directrices del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos se establecerán determinaciones relativas a sujeciones, anclajes y elementos que afecten a la seguridad, al objeto de prevenir accidentes.

  3. Todas las instalaciones deportivas de uso público de La Rioja deberán tener un botiquín de primeros auxilios y, a través del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, se determinará el contenido de este, así como la tipología de instalaciones deportivas en las que deberá existir además un espacio físico equipado y/o instrumental, así como los eventos para cuyo desarrollo será necesaria la asistencia de personal con formación médica o sanitaria.

Artículo 149 Prevención.
  1. El titular de la instalación adoptará las medidas de control y seguimiento del uso de la misma que sean precisas para garantizar que la instalación deportiva en general y su equipamiento en particular se utilice de modo conforme a los fines para los que han sido diseñados.

  2. Los titulares de las instalaciones deportivas de uso público estarán obligados a colaborar con la inspección de la Administración deportiva autonómica.

  3. Con periodicidad anual los titulares de instalaciones deportivas procederán a la revisión general de la instalación que incluya el equipamiento deportivo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, remitiendo un acta de la revisión al Registro del Deporte.

Artículo 150 Cobertura de riesgos en la utilización de instalaciones deportivas.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, con carácter general, se sujetarán a la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas respecto de la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación, mediante un sistema de cobertura que garantice los posibles daños por accidentes o por cualquier otra causa, así como los riesgos que puedan derivarse del uso del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.

TÍTULO X Artículos 151 a 189

Justicia deportiva, régimen disciplinario y Tribunal del Deporte de La Rioja

CAPÍTULO I Artículos 151 a 155

Jurisdicción deportiva

Artículo 151 Ámbitos de aplicación.

A los efectos de la presente ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y asociativo.

Artículo 152 Ámbito disciplinario.
  1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

  2. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

  3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.

  4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.

  5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva les corresponde:

    1. A los clubes deportivos, a las agrupaciones deportivas y a los grupos deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos, directivos y gestores.

    2. A las federaciones deportivas de La Rioja, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre los participantes en el deporte escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo dispuesto en la disposición que regule la convocatoria de los Juegos Deportivos de La Rioja.

    3. A los organizadores de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado respecto de los participantes en las mismas, conforme a las bases y reglas establecidas por estos.

    4. Al Tribunal del Deporte de La Rioja, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas riojanas, sobre las propias federaciones y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja o que formen parte de los agentes y colectivos del deporte desarrollando, organizando o participando en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.

  6. La competencia del Tribunal del Deporte de La Rioja se articula en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.

Artículo 153 Ámbito organizativo-competicional.
  1. La competencia en materia organizativo-competicional se extiende sobre las siguientes cuestiones:

    1. Al acceso, exclusión, organización, ordenación y funcionamiento de la competición federativa, así como sobre el otorgamiento o denegación de las licencias y habilitaciones deportivas.

    2. Al conocimiento de los actos u omisiones, sobre las mismas cuestiones citadas en el apartado anterior, que realicen los organizadores de los eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

  2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito organizativo corresponde:

    1. A los órganos competentes de las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de la competición federada.

    2. A los organizadores de los eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, con relación a dichas actividades.

    3. En segunda instancia, en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, al Tribunal del Deporte de La Rioja.

Artículo 154 Ámbito electoral.
  1. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o mociones de censura de los órganos de representación y gobierno de las entidades deportivas inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

  2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva corresponde:

  1. A las juntas electorales de las entidades deportivas.

  2. En segunda instancia, vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, al Tribunal del Deporte de La Rioja.

Artículo 155 Ámbito asociativo.
  1. Las entidades deportivas riojanas con personalidad jurídica propia, salvo las de naturaleza mercantil, podrán contener en sus estatutos una cláusula de resolución de controversias que compela a sus asociados, adheridos a ese contrato fundacional, al sometimiento de las mismas a un arbitraje de derecho del Tribunal del Deporte de La Rioja.

  2. La competencia de la jurisdicción deportiva en materia asociativa se extiende sobre la impugnación, por los asociados, de los acuerdos y decisiones de funcionamiento ordinario y gestión interna adoptados por los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.

  3. El procedimiento se sustanciará en la forma y plazos establecidos en el artículo 183 y el laudo arbitral que ponga fin al mismo será firme y frente a este no se podrá acudir a ningún orden jurisdiccional.

CAPÍTULO II Artículos 156 a 171

Infracciones y sanciones

SECCIÓN 1ª INFRACCIONES Artículos 156 a 159
Artículo 156 Clases de infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves o leves.

Tendrán la consideración de infracciones aquellas que indistintamente puedan ser cometidas por cualquier persona física o jurídica que forme parte de los agentes de la actividad deportiva regulados en esta ley y, por tanto, sometidas al régimen disciplinario del deporte.

Artículo 157 Infracciones muy graves.
  1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales de conducta deportiva, las siguientes:

    1. La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

    2. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las entidades deportivas que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

    3. El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

    4. El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de eventos o actividades deportivas ordinarias.

    5. El uso, la incitación o administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

    6. La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro colectivo del deporte y al público en general, motivadas por la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria.

    7. Los actos racistas o xenófobos.

    8. Cualquier actuación que impida la celebración de un evento, actividad deportiva ordinaria, o que obligue a su suspensión temporal o definitiva, excepto aquellas que estén expresamente permitidas por un precepto legal.

    9. Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o del resto de colectivos del deporte que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

    10. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

    11. La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

    12. Los abusos de autoridad y el incumplimiento, por los directivos, de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

    13. La no ejecución, por el presidente de la entidad, de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del Tribunal del Deporte de La Rioja adoptados en el ejercicio de sus funciones.

    14. La no convocatoria de las asambleas, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, por los órganos colegiados de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja.

    ñ) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

  2. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva dentro de las limitaciones que sobre infracciones y sanciones impone esta ley.

Artículo 158 Infracciones graves.

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales de conducta deportiva:

  1. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

  2. El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos de entidades deportivas, de los reglamentos electorales y, en general, de los acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

  3. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un evento o actividad deportiva ordinaria.

  4. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

  5. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

  6. Las que con dicho carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

  7. La protesta colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del evento o actividad deportiva ordinaria.

  8. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

  9. La irrupción en un terreno de juego durante el desarrollo de un evento o actividad deportiva ordinaria cuando altere el desarrollo de la misma pero no impida ni suspenda su celebración.

  10. El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

  11. El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando el mismo genere riesgos para el resto de participantes y para terceros.

  12. El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de usuarios.

  13. La participación de deportistas en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando dicha autorización sea preceptiva conforme a sus estatutos o reglamentos internos.

  14. La participación en calidad de jueces, en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado cuando, por estar en posesión de una licencia federada de dicho estamento, dicha autorización sea preceptiva.

Artículo 159 Infracciones leves.

Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquiera de los sometidos al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:

  1. La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que suponga una leve incorrección.

  2. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  3. Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

  4. Las que con dicho carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

  5. El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando no alcance el carácter de grave.

  6. El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que afecten a su normal funcionamiento.

SECCIÓN 2ª SANCIONES Artículos 160 a 171
Artículo 160 Sanciones por infracciones muy graves.
  1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

    1. Privación definitiva de la licencia o habilitación federativa.

    2. Inhabilitación definitiva para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

    3. Privación definitiva de los derechos de socio.

    4. Prohibición de acceso a instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

    5. Expulsión definitiva del evento o de la actividad deportiva ordinaria.

    6. Suspensión temporal de la licencia o habilitación federativa entre uno y cuatro años.

    7. Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

    8. Suspensión temporal de los derechos de socio entre uno y cuatro años.

    9. Pérdida de entre 6 y 12 puntos en la clasificación.

    10. Clausura del terreno de juego o de la instalación deportiva de dos meses hasta una temporada.

    11. Multa de 6.001euros hasta 30.000 euros.

    12. Pérdida o descenso de categoría deportiva.

  2. Las sanciones previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 161 Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión de licencia o habilitación federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros, o prohibición para obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

  2. Suspensión de los derechos de socio por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

  3. Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

  4. Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.

  5. Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por plazo superior a un mes e inferior a un año.

  6. Pérdida del encuentro.

  7. Descalificación del evento o de la actividad deportiva ordinaria.

  8. Amonestación pública.

  9. Pérdida de entre 1 y 5 puntos en la clasificación.

  10. Inhabilitación por un plazo superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

  11. Prohibición de participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organizador, por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

  12. Expulsión de un evento o actividad deportiva ordinaria.

Artículo 162 Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

  1. Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva riojana, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas riojanas.

  2. Suspensión de licencia o habilitación federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.

  3. Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por tiempo inferior a un mes.

  4. Prohibición de participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organizador por un periodo inferior a un mes.

  5. Multa de 60 euros a 600 euros.

  6. Apercibimiento.

Artículo 163 Circunstancias modificativas.
  1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

  2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

  3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora haya cometido, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.

  4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en la extensión que consideren adecuada, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 164 Causas de extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

  1. Por el cumplimiento de la sanción.

  2. Por el fallecimiento de la persona inculpada.

  3. Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

  4. Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 165 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones será de tres años, dos años o seis meses, según se trate de las que correspondan a muy graves, graves o leves.

  2. El término de prescripción de las infracciones comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador.

  3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si este ya hubiese comenzado.

  4. Su cómputo se reanudará si el expediente permaneciese paralizado durante tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 166 Normas básicas de los procedimientos sancionadores.
  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a los interesados.

  2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

  3. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del evento o actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas.

  4. Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.

  5. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

  6. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.

  7. En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 167 Imposición de las sanciones.

A cada una de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá la imposición de una única sanción de las determinadas en la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 169 de esta ley con relación a las multas accesorias.

Artículo 168 Ejecución de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios, y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición y a las normas de la conducta deportiva, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

  2. Los órganos que, en el ámbito disciplinario, tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 169 Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.
  1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a los deportistas y técnicos cuando estos sean profesionales, y a los directivos y resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración.

  2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. De estar previstas estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10 % de la escala que en su caso se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.

  3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

  4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

  5. No tendrán carácter sancionador a los efectos de esta ley las cantidades que las federaciones deportivas riojanas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas riojanas adscritas a las mismas, relativas a la organización, participación y desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.

Artículo 170 Normativa aplicable.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional y electoral, los órganos titulares de la misma aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, y los organizadores del ámbito no federado, las reglas o bases de la actividad deportiva organizada, y en todo caso el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables.

Artículo 171 Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.

El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

CAPÍTULO III Artículos 172 a 175

Del dopaje

Artículo 172 Políticas de prevención, control y sanción.
  1. La consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, y promoverá políticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y métodos en el ámbito del deporte.

  2. La consejería competente en materia de deporte desarrollará reglamentariamente el marco de prevención, control y sanción del dopaje en el ámbito deportivo de su competencia.

Artículo 173 Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, serán de aplicación en La Rioja los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.

Artículo 174 Obligatoriedad del control del dopaje.
  1. Todos los deportistas con licencia o habilitación deportiva emitida por las federaciones deportivas riojanas tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se fijen.

  2. También estarán sometidos a la obligación de someterse a los controles de dopaje que pueda realizar la Administración competente en materia deportiva en el ámbito territorial de La Rioja los deportistas que, sin estar en posesión de dicha licencia, participen en eventos y competiciones deportivas de carácter organizado, del ámbito no federado.

Artículo 175 Garantía de los derechos de los deportistas.

En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de los deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto al deportista como a su entorno personal y familiar y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.

CAPÍTULO IV Artículos 176 a 189

Tribunal del Deporte de La Rioja

SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículos 176 a 178
Artículo 176 Naturaleza.

El Tribunal del Deporte de La Rioja es un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deporte.

En el ejercicio de sus funciones actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 177 Composición.
  1. El Tribunal del Deporte de La Rioja se compone de cinco miembros juristas de alto nivel o personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte y un secretario con voz pero sin voto, nombrados por el consejero competente en materia deportiva de la siguiente forma:

    1. Uno a propuesta del Colegio de Abogados de La Rioja.

    2. Uno a propuesta del Colegio de Procuradores de La Rioja.

    3. Uno a propuesta de la Federación Riojana de Municipios.

    4. Dos por libre designación del consejero en materia de deportes.

  2. El secretario del Tribunal será nombrado por el consejero competente en materia deportiva de entre los funcionarios adscritos a su consejería.

  3. La duración del mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de La Rioja será de cuatro años.

  4. Los miembros del Tribunal del Deporte de La Rioja percibirán las asistencias que procedan, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan conforme a la normativa vigente.

  5. A través del desarrollo reglamentario de esta ley se regulará el régimen de funcionamiento, de incompatibilidades y de cuantas otras cuestiones sea necesario determinar.

  6. Será de aplicación supletoria a este órgano, en los aspectos no previstos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 178 Funciones.

El Tribunal del Deporte de La Rioja desempeñará las siguientes funciones:

  1. En materia de control de legalidad deportiva:

    1. Resolver expedientes disciplinarios en primera instancia iniciados por denuncia de parte o a instancia de la consejería competente en materia deportiva.

    2. Decidir en última instancia, en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

    3. Velar, de forma inmediata, y en vía de recurso como última instancia administrativa, bajo fórmula arbitral, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las entidades deportivas de La Rioja inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

    4. Decidir en última instancia, en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, las cuestiones relativas al ámbito organizativo-competicional de las entidades deportivas inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja y de los colectivos del deporte regulados en esta ley.

    5. Resolver las impugnaciones que puedan realizar los asociados de los acuerdos adoptados, en el ámbito asociativo, por los órganos de gobierno y representación de las entidades deportivas, a través del arbitraje establecido en los estatutos.

    6. Resolver las controversias de naturaleza jurídico-deportiva entre entidades deportivas y terceros, en este caso, siempre cuando este sistema sea aceptado expresamente por ambas partes.

  2. Internas de organización:

    1. Proponer las oportunas modificaciones en los procedimientos, así como instar la aprobación o modificación de otros reglamentos que pudieran dictarse.

    2. Elegir de entre sus miembros al presidente y a un vicepresidente que sustituya al presidente en los casos de ausencia del primero.

    3. Designar a las personas que hayan de integrar la lista de árbitros de las cortes arbitrales.

    4. La ordenación de los procedimientos de última instancia que se deban resolver a través de una corte arbitral

    5. Adoptar todas aquellas medidas que juzgue apropiadas para asegurar la protección del derecho de las partes y, en particular, para garantizar la más completa independencia de los árbitros.

    6. Resolver sobre la abstención, recusación y revocación de los árbitros y ejercer las demás funciones que le atribuyan.

  3. Consultivas:

    1. Proponer las eventuales modificaciones de esta ley.

    2. Evacuar, a instancia de la Administración autonómica competente en materia deportiva o de las federaciones deportivas de La Rioja, dictámenes no vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionadas con la materia del deporte.

SECCIÓN 2ª NORMAS DE PROCEDIMIENTO Artículos 179 a 189
Artículo 179 Procedimiento de instancia.
  1. Iniciación.

    1. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de denuncia por quien ostente la condición de interesado, o mediante solicitud de iniciación de la consejería competente en materia deportiva, escritos que deberán contener la identificación del denunciante y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones, el acto y la razón de la denuncia, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el denunciante base la denuncia, los documentos y la proposición de prueba que interese a su derecho, y el lugar y fecha de interposición de la denuncia, así como la firma.

    2. Cuando la solicitud de iniciación provenga de la consejería competente en materia deportiva, el escrito deberá estar firmado por el jefe de servicio de la unidad administrativa correspondiente.

    3. Recibido el escrito, el secretario realizará el apunte del mismo, examinará si cumple los requisitos formales para su admisión y, en su caso, procederá a requerir la subsanación de este en plazo de tres días o acordará la admisión a trámite trasladando el expediente al ponente del Tribunal del Deporte de La Rioja que por riguroso turno de reparto corresponda, que actuará como instructor asistido del secretario.

  2. Tramitación.

    1. El ponente, en el plazo de tres días, actuando como instructor, procederá a dar traslado de la documentación recibida a quien, en función del contenido del expediente, ostente la condición de denunciado o de parte interesada, otorgando plazo de quince días, que se contarán desde la notificación, para formular alegaciones en relación con los hechos consignados en la denuncia o escrito de iniciación. También podrá proponer o aportar, en su caso, las pruebas pertinentes.

    2. La prueba propuesta se admitirá o denegará en el plazo de tres días desde su proposición y deberá practicarse en el máximo de los diez días siguientes al de su admisión.

    3. El ponente trasladará, en el plazo máximo de cinco días que se contarán a partir de la presentación de alegaciones o de la práctica de la prueba o de su denegación, al Pleno del Tribunal, órgano competente para resolver, la propuesta de resolución, para que, previa deliberación o debate, dicte resolución en la cual se deben expresar los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se hubiese realizado con anterioridad.

    4. La resolución se deberá notificar a las personas interesadas y a la Administración deportiva para su conocimiento, con expresión de que frente a la misma únicamente se podrá formular recurso contencioso-administrativo.

Artículo 180 Revisión administrativa especial con fórmula arbitral.
  1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas en el ámbito disciplinario por los órganos competentes de las entidades deportivas de La Rioja, o por los organizadores del ámbito no federado, así como las decisiones adoptadas por los órganos y personas competentes en el ámbito organizativo-competicional y electoral, se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja. El plazo para solicitar la revisión será de quince días contando desde el siguiente al de notificación. Transcurrido este plazo, la resolución o acuerdo ganará firmeza.

  2. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.

  3. Las decisiones de las cortes arbitrales del Tribunal del Deporte de La Rioja adoptarán la forma de resolución, agotan la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Se exceptúa de la jurisdicción contencioso-administrativa la mediación o arbitraje de libre disposición, voluntariamente aceptado por las partes, en el que la decisión tendrá la forma de laudo y será impugnable en la forma prevista en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

  4. El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 181 Cortes arbitrales.
  1. El Tribunal del Deporte de La Rioja, sin perjuicio del impulso y supervisión, actuará en la resolución de los procedimientos de última instancia mediante cortes arbitrales formadas por uno o tres árbitros de los incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por este.

  2. Las resoluciones, acuerdos o laudos dictados por las cortes arbitrales en el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley se entenderán del Tribunal del Deporte de La Rioja.

  3. Las cortes arbitrales estarán compuestas con carácter general por un único árbitro, excepto cuando, en el ámbito disciplinario, los hechos que pudieran ser constitutivos de sanción revistan la consideración de muy graves.

  4. Cuando la Corte Arbitral se constituya con el objeto establecido en el artículo 178.1.e) de esta ley, estará formada por un único árbitro, salvo que ambas partes de común acuerdo soliciten el número de tres.

  5. Las cortes arbitrales, cualquiera que sea su composición, actuarán asistidas del secretario del Tribunal del Deporte de La Rioja, con voz pero sin voto.

Artículo 182 Los árbitros.
  1. Los árbitros que constituyan las cortes arbitrales serán designados por el Tribunal del Deporte de La Rioja.

  2. Todos los árbitros serán abogados en ejercicio, reunirán los requisitos exigidos reglamentariamente para dicha designación y figurarán en la lista de árbitros del Tribunal durante un periodo de cuatro años.

  3. Los árbitros percibirán las asistencias que procedan, que podrán establecerse a través de convenio con el colegio profesional competente, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan conforme a la normativa vigente.

Artículo 183 Procedimiento arbitral en vía de recurso.
  1. La parte que desee someter en vía de recurso al Tribunal del Deporte de La Rioja un acuerdo o decisión formulará el escrito de impugnación dirigido al Tribunal del Deporte de La Rioja, haciendo constar la identificación del recurrente y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones, el acto impugnado y la razón de la impugnación, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el recurrente base sus pretensiones, los documentos en que se apoyen y la proposición de prueba que interese a su derecho, y el lugar y fecha de interposición de la impugnación, así como la firma.

  2. Recibido el escrito, el secretario ordenará el procedimiento, realizará el apunte del mismo, examinará si cumple los requisitos formales para su admisión y, en su caso, procederá a requerir la subsanación en plazo de tres días, o acordará la admisión a trámite designando, mediante diligencia de ordenación, al árbitro o árbitros de entre los que formen parte de la lista, atendiendo a riguroso turno de reparto, notificando a estos y a las partes el nombre de los designados a efectos de su abstención o recusación en el plazo de tres días. Serán causa de abstención y recusación las establecidas en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. En caso de formularse recusación, el secretario, en el plazo de dos días, dará traslado de la misma al Tribunal del Deporte de La Rioja para que el ponente que por turno de reparto corresponda decida sobre la recusación, oído el árbitro recusado, en el plazo de tres días. De estimarse la causa de recusación o, en su caso, de concurrir la previa abstención del designado, se procederá a una nueva designación de árbitro de entre los que formen parte de la lista.

  4. Transcurrido el plazo para la abstención o recusación, dentro de los tres días siguientes, el secretario reclamará el expediente al órgano que dictó el acto recurrido dándole traslado además del escrito de impugnación para que en el plazo máximo de quince días remita el expediente y formule escrito de oposición conteniendo los hechos y fundamentos en que sustenten el acto impugnado, debiendo acompañar con este escrito los documentos en que se apoyen, así como proponer cualquier otro medio de prueba que consideren conveniente.

  5. Recibido el expediente junto con el escrito de oposición, y en su caso la proposición de prueba, el secretario pondrá la totalidad de las actuaciones a disposición del árbitro o árbitros designados para que decidan sobre la práctica de la prueba propuesta. El plazo para la práctica de prueba será común de diez días desde su aceptación y, practicada la misma, en el plazo de tres días se dará traslado de esta a las partes para que formulen sus conclusiones en diez días.

  6. Transcurrido este plazo, quedará el expediente para la deliberación o debate de la Corte Arbitral, que deberá dictar resolución expresando los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga cuando el expediente corresponda al ámbito disciplinario o, en su caso, los hechos probados, la fundamentación jurídica concordante y la consecuencia procedente en derecho cuando los expedientes correspondan a los ámbitos organizativo o electoral.

  7. La resolución se deberá notificar a las personas interesadas, con expresión de que frente al mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo así como del plazo para su interposición.

  8. Durante la tramitación de los procedimientos y acuerdo motivado la Corte Arbitral podrá acordar, o en su caso denegar, las medidas provisionales que, bien de oficio o a instancia de parte, considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final o para evitar perjuicios de difícil reparación.

Artículo 184 Procedimiento arbitral estatutario y de libre sometimiento.
  1. El arbitraje del Tribunal del Deporte de La Rioja establecido en el artículo 178.1.e) y f) de esta ley se iniciará mediante escrito dirigido al Tribunal del Deporte de La Rioja, haciendo constar nombres y domicilios de las partes, la representación que ostente en caso de tratarse de persona jurídica y una exposición de las pretensiones que interesa.

  2. Cuando la solicitud se refiera a controversias de naturaleza jurídico-deportiva entre entidades deportivas y terceros no obligados al arbitraje, de manera previa, el secretario del Tribunal del Deporte de La Rioja trasladará a la contraparte la petición al objeto de que manifieste en el plazo de 10 días la aceptación o rechazo del arbitraje. En caso de oposición o transcurrido el plazo sin obtener respuesta se procederá al archivo.

  3. El procedimiento se sustanciará en la forma y plazos establecidos en el artículo anterior con la salvedad de que el laudo arbitral será firme y frente al mismo no se podrá acudir a ningún orden jurisdiccional.

  4. La Administración autonómica establecerá, vía reglamentaria los precios públicos que deberán abonarse como contraprestación pecuniaria por la prestación de este servicio.

Artículo 185 Plazos.
  1. Los procedimientos establecidos en la presente ley deberán ser resueltos y notificados en el plazo de dos meses.

  2. Cuando la impugnación se corresponda con materia electoral federativa, los plazos establecidos en el procedimiento arbitral podrán reducirse a la mitad, no será preceptivo el trámite de conclusiones y el plazo de resolución será de un mes.

  3. En ambos casos, transcurridos los términos indicados y aunque persista la obligación de dictar resolución expresa, se podrá entender que la impugnación ha sido desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa cuando proceda.

  4. Los plazos establecidos en días se entenderán siempre referidos para su cómputo a días hábiles.

Artículo 186 Motivación.

Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja y de sus cortes arbitrales deberán ser motivados con al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.

Artículo 187 Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
  1. En los procedimientos en los que sean parte o reúnan la condición de interesadas las federaciones deportivas de La Rioja, las notificaciones y comunicaciones con ellas se realizarán utilizando solo medios electrónicos, en tanto que atendiendo a su capacidad técnica y dedicación profesional resulta garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

  2. La notificación de los actos y comunicaciones que, intentada, no pudiera realizarse en el domicilio designado por el interesado, cuando este no sea una federación deportiva, o en el supuesto de ignorarse el lugar de la notificación, o bien intentada la misma, no se hubiere podido practicar, se hará mediante publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, pudiendo emplearse el tablón de anuncios virtual como forma de notificación complementaria.

Artículo 188 Publicidad.

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja podrán hacerse públicos, a través de su sede electrónica, respetando el derecho al honor y la intimidad de la personas.

Artículo 189 Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones de desarrollo de la presente ley concretarán los principios y criterios a que se refiere este título y en particular el funcionamiento interno del Tribunal del Deporte de La Rioja.

TÍTULO XI Artículos 190 a 205

Inspección deportiva y régimen sancionador administrativo

CAPÍTULO I Artículos 190 a 193

La inspección deportiva

Artículo 190 Función inspectora.
  1. Corresponderá a la consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en materia deportiva en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

  2. Son funciones de la inspección:

  1. La vigilancia y comprobación, en materia de deporte y ejercicio físico, del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

  2. El seguimiento y control de las competiciones, eventos y actividades deportivas organizadas, así como de la actividad profesional de los agentes de la actividad deportiva.

  3. La comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

  4. El seguimiento y control de las subvenciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.

  5. Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar.

Artículo 191 Los inspectores deportivos.
  1. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

  2. La Administración competente en materia de deporte, en los supuestos en que la actividad de la inspección así lo requiera y se justifique motivadamente, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

Artículo 192 Facultades.
  1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a estos dispensa la normativa vigente.

  2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

  3. Las actas suscritas por los inspectores gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 193 Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.
  1. Los agentes de la actividad deportiva estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

  2. El personal inspector podrá requerir la presencia de los inspeccionados o, en su defecto, de personas que debidamente les representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.

  3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO II Artículos 194 a 205

Régimen sancionador administrativo

Artículo 194 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley y su normativa de desarrollo que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. En todo lo no regulado en la presente ley será de aplicación la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 195 Procedimiento sancionador.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

  3. El expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

    1. Actas levantadas por la inspección deportiva.

    2. Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

    3. Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso público.

    4. Denuncia de los ciudadanos.

    5. A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

  4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 196 Competencia.
  1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo, y en su caso la imposición de sanciones, corresponde al titular de la consejería competente en materia de deporte.

  2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.

Artículo 197 Medidas provisionales.
  1. Durante la tramitación del procedimiento sancionador se podrán adoptar, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  2. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

  1. La prestación de fianzas o garantías.

  2. La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

  3. El cierre temporal de instalaciones deportivas.

  4. Prohibición temporal de acceso a instalaciones.

Artículo 198 Valor probatorio.

Los hechos constatados por los inspectores deportivos, observando los requisitos legales pertinentes, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 199 Relación con el orden jurisdiccional penal.
  1. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y deberá suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. Asimismo, si la consejería competente en materia deportiva tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador.

  2. La condena penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento. Contrariamente, si no se estimara la existencia de delito o falta, podrá continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 200 Clases de infracciones administrativas.
  1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

  2. Son infracciones muy graves:

    1. La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

    2. Obtener la correspondiente autorización para la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

    3. La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros de formación no autorizados.

    4. Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

    5. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

  3. Son infracciones graves:

    1. El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de La Rioja de la obligación de presentación de la documentación contable en el Registro del Deporte de La Rioja.

    2. El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas de La Rioja de las obligaciones de buen gobierno establecidas en esta ley, así como de la omisión de elaboración o de aplicación de las instrucciones de contratación.

    3. El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

    4. La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas, en su mobiliario o en los equipamientos deportivos.

    5. El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la titulación profesional requerida en dicha norma, o encubierta en una dedicación no profesional para la que sí se posea la cualificación necesaria.

    6. La organización de eventos o actividades deportivas ordinarias con personal que no esté en posesión de la titulación o formación exigida a los técnicos deportivos, cuando en dicho evento o actividad se ejerzan competencias o funciones propias de alguna de las categorías de estos.

    7. El incumplimiento de las previsiones reglamentarias de la Administración relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

    8. La no realización de los reconocimientos médicos preceptivos previos al inicio de la actividad deportiva.

    9. La utilización en eventos o en actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado de las coberturas de riesgos establecidas en licencias y habilitaciones de los deportistas federados.

    10. La utilización, sin su autorización, de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

    11. La resistencia u obstrucción a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

    12. Toda publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

    13. El incumplimiento de medidas cautelares.

    14. Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

    ñ) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

  4. Son infracciones leves:

    1. El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la previa inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

    2. El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

    3. El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

    4. La organización de eventos o de actividades deportivas ordinarias sin la previa comunicación a la Administración deportiva autonómica.

Artículo 201 Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

  1. La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

  2. La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

  3. La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

  4. La reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original.

Artículo 202 Clases de sanciones.
  1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 60.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

    1. Suspensión del evento o actividad deportiva ordinaria por un periodo de uno a cuatro años.

    2. Prohibición de un evento o actividad deportiva ordinaria.

    3. Revocación de la autorización administrativa para un evento o actividad deportiva ordinaria.

    4. Cierre de una instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.

    5. Clausura definitiva de una instalación deportiva.

    6. Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva de uno a cuatro años.

    7. Inhabilitación definitiva para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias.

    8. Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias por un periodo de uno a cuatro años.

    9. Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un periodo de uno a cuatro años.

    10. Inhabilitación definitiva para ocupar cargo directivo.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

    1. Suspensión del evento o actividad deportiva ordinaria por un periodo inferior a un año.

    2. Cierre de una instalación deportiva por un periodo inferior a un año.

    3. Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un periodo inferior a un año.

    4. Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias por un periodo inferior a un año.

    5. Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un periodo inferior a un año.

  3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros, pudiéndose imponer, además, la de apercibimiento.

  4. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

Artículo 203 Criterios para la graduación.
  1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La existencia de intencionalidad.

    2. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

    3. El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    4. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

    5. La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

    6. El perjuicio económico ocasionado.

    7. El que haya habido previas advertencias de la Administración.

    8. El beneficio ilícito obtenido.

    9. La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

    10. El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

  2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.

Artículo 204 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones y las sanciones tipificadas en el presente título prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.

  3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.

  4. En las infracciones derivadas de una actividad o de una omisión continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

  5. Sin perjuicio de que hubieran prescrito las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente, el titular deberá adaptar su actuación a la legalidad, adoptando para ello las medidas necesarias para su restablecimiento.

Artículo 205 Responsabilidad disciplinaria deportiva.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Transformación de clubes deportivos.

Todos los clubes deportivos inscritos en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de clubes de promoción deportiva.

Disposición adicional segunda Responsabilidad civil.
  1. El ejercicio de cualquiera de las profesiones, y la prestación de servicios por los colectivos y agentes del deporte descritos en esta ley, precisa de la suscripción previa del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión del ejercicio profesional o por la prestación de los servicios que correspondan.

  2. La responsabilidad civil es independiente de la disciplinaria, a cuyo régimen se encuentran sometidos todos los colectivos y agentes del deporte, en la forma que se establezca en el título correspondiente de esta ley.

Disposición adicional tercera Referencia de género.

Todos los términos contenidos en esta ley en los que se utilice la forma del masculino genérico se considerarán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Presentación de la documentación por los profesionales del deporte con titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ley tengan la titulación o los certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del ámbito del deporte, y vinieran desarrollando en La Rioja las profesiones reguladas en la misma, deberán presentar la documentación necesaria para su inscripción en el Registro del Deporte, en el plazo de seis meses desde la citada entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la presente ley.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ley vinieran desarrollando en La Rioja las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, sin la cualificación acreditada con la formación requerida, a excepción de la profesión de profesor de Educación Física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de la documentación acreditativa de dicha circunstancia, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición transitoria tercera Habilitaciones especiales para los técnicos profesionales.
  1. En todos aquellos ámbitos propios de las distintas categorías de los técnicos profesionales en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará a aquellas personas que acrediten la posesión de competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los mismos.

  2. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplarán las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta Adaptación de estatutos de entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas se adaptarán a la nueva normativa, incluyendo las relativas a los procedimientos internos contables, de control, transparencia y de buen gobierno, dentro del plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias anteriores.

Disposición transitoria quinta Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva continuará conociendo, conforme a la legislación anterior, de los expedientes iniciados a la entrada en vigor de esta ley, hasta el nombramiento de los miembros y constitución del Tribunal del Deporte de La Rioja. Una vez nombrado y constituido este, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva quedará formalmente disuelto con la resolución y finalización del último expediente que haya tramitado.

Disposición transitoria sexta Aptitud física.

No será preceptivo, para la obtención de una licencia deportiva, someterse al reconocimiento médico de ausencia de contraindicaciones hasta la aprobación de la disposición reglamentaria que contenga y apruebe el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

Disposición transitoria séptima Revisión de instalaciones deportivas.

Hasta la aprobación, mediante la correspondiente disposición reglamentaria, del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, no serán preceptivas las revisiones generales de las instalaciones deportivas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan expresamente derogadas la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño a 23 de marzo de 2015.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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