Levantamiento del velo de las personas jurídicas

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora - Derecho Civil UCM
Páginas303-306

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I Persona jurídica: introducción

Cuando hablamos de personalidad jurídica de personas jurídicas partimos del hecho de que el término persona se utiliza en un sentido ficticio, porque persona únicamente lo es el hombre, ser dotado de inteligencia y voluntad.

El Derecho considera a las personas jurídicas como personas, y de ahí que se afirme que son sujetos de derechos y deberes como el hombre, destinatarias de normas jurídicas y ejercitan su capacidad jurídica por medio de sus órganos.

La persona jurídica es siempre obra del Estado, vía legal, por lo que es el propio reconocimiento del Estado lo que contribuye a que nazca.

Así, son personas jurídicas las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de los elementos que la componen, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes. Además, la mencionada personificación es también un expediente técnico 1, pues evita que la agrupación de personas funcione como una suma de las mismas en cada relación jurídica 2.Page 304

II La naturaleza jurídica de las personas jurídicas

Hay distintas teorías sobre su naturaleza jurídica 3:

La teoría de la ficción sostiene que la persona jurídica no es más que una creación legal. El ordenamiento jurídico conceptúa a la unión de personas o a los bienes destinados a un fin benéfico como si fuera un sujeto de derecho, una persona. Pero como observó DE CASTRO4, la corriente más fuerte o común considera que con la universitas nace algo distinto a la suma de sus miembros; funciona como unidad y tiene una propia individualidad. Como seres ficticios calificó SAVIGNY a las personas jurídicas, aunque parece estar lejos de considerar que son pura creación del Derecho en cuanto que al clasificarlas distingue entre las que tienen una existencia real o necesaria (ciudades) y las que las poseen artificial o contingente.

La teoría orgánica de la persona jurídica también llamada teoría antropomórfica, fue expuesta por GLERKE, que la concibe como un organismo natural al igual que el hombre, con una voluntad propia y un propio interés, distintos de la voluntad e interés de las personas físicas de sus miembros.

FERRARA trata de superar las teorías anteriores señalando que la personalidad es un producto del orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo. El hombre es persona por obra del Derecho, si bien su cualidad natural sea la base ética para que el ordenamiento jurídico, en un cierto estadio de la cultura, reconozca a todos los hombres la personalidad. La persona jurídica sería la traducción jurídica de un fenómeno empírico y el legislador no hace más que traducir a términos jurídicos lo que ya existe en la práctica social.

La negación radical de la persona jurídica es característica de la teoría pura del derecho que ve en ella una construcción puramente científica. El orden jurídico sólo toma en consideración la conducta humana, y cuando se dice que el mismo da a la agrupación personalidad jurídica, significa que estatuye derechos cuyo contenido es la conducta de los seres humanos que son los órganos o los miembros de la agrupación. Así como la persona física es la mera expresión unitaria del conjunto de todas las normas que tienen por objeto la conducta del hombre, la persona jurídica es también la personifica-Page 305ción de un orden jurídico parcial que tiene como base la conducta recíproca de una pluralidad de hombres que persiguen un fin común.

Por último, a la persona jurídica se la ve como una creación del lenguaje jurídico. La función de este término no es la de designar o describir algo existente, sino la de permitir la formulación de proposiciones capaces de condensar por sí solas complicados discursos en torno a las relaciones entre colectivos de personas. El problema de la persona jurídica, se dice, no es el de definir qué cosa sea, sino el de determinar las condiciones para el uso de este concepto, que son puestas indudablemente por las normas jurídicas (HART, GALGANO). Al decir que la asociación X es dueña, acreedora, etc., se está indicando con sencillez un fenómeno que de otro modo exigiría complejos razonamientos respecto al modo en que los asociados son titulares y ejercitan sus derechos.

III Extensión y deformación del concepto de persona jurídica

La idea de persona jurídica, tradicionalmente reservada a las realidades sociales que persiguen un fin de interés público, se aplica en el siglo XIX al contrato de sociedad, se produce así el nacimiento de un patrimonio (el propio de la sociedad) distinto del de los asociados. Aislamiento patrimonial que alcanza su máxima expresión en la teoría y práctica de la...

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