STS 992, 4 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2738/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 992 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,
como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Zamora, sobre validez de contrato de
afianzamiento y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, que no
ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrida la Caja Rural
Provincial de Zamora y 14 más, que no ha comparecido ante este Tribunal
Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Zamora, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de don Luis, contra la Caja Rural Provincial de Zamora y 14 más,
sobre validez de contrato de afianzamiento y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que los
demandados han actuado en fraude de ley y con mala fe, siendo válidos los
contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981
celebrados entre la Caja Rural Provincial de Zamora y don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuel; e
igualmente válidas las letras de cambio a las que se refiere el hecho 3º de
la demanda; pero derivando, tanto de los contratos de afianzamiento como de
las letras de cambio los beneficios siguientes: a) que como consecuencia de
que en las letras de cambio expresadas en el hecho 3º de la demanda, se ha
utilizado en interés personal de los socios don Jose Enriquey
don Jesús Manuel, el nombre de DIRECCION000. se declare, que
dichos dos socios son libradores personales de las mencionadas letras, por
ser los firmantes de las mismas y únicamente ellos deben quedar obligados
por los contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural; b) Que la
Caja Rural mediante la actuación de su empleado don Raúl, ha
incumplido los mencionados contratos de afianzamiento en cuanto a la
finalidad que perseguían al descontar las mencionadas letras y abonarlas
indebidamente en la cuenta corriente número NUM000de la que era titular
DIRECCION000., sin perjuicio de que la responsabilidad que la expresada Caja
Rural pueda exigir a la empleada; c) Que al no haberse producido la
obligación subsidiaria para el fiador don Luis, debe dejarse
sin efecto el pronunciamiento de condena a éste, expresado en la sentencia
de remate dictada en el juicio ejecutivo, número 341/82 por el Juzgado de
-
instancia nº 1 de Zamora, promovido por la Caja Rural Provincial de
Zamora contra don Jose Enrique, don Luisy don
Jesús Manuelcomo fiadores de DIRECCION000. e base a los
correspondientes contratos de afianzamiento, decretando el alzamiento de
los embargos trabados sobre los bienes de do Luis. 2º.-
Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-
- Imponer las costas del presente proceso a los demandados.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte
demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime
por completo las pretensiones del demandante y absolviendo en consecuencia
de las mismas a mis representados, con imposición al demandante de las
costas por su temeridad y mala fe manifiestas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de
1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA, en su petición
principal, formulada por el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez,
en representación de don Luisque actua por sí, en su propio
nombre y derecho y además como socio accionista de Comercial DIRECCION000.
contra la Caja Rural Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito
Limitada, representada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo,
don Jesús Manuel, representado por el Procurador don Enrique
Alonso Hernández, don Cristobal, representado por el Procurador
don José Dominguez Toranzo, don Gustavo, representado por
el Procurador, don José Utrera Calvo, don Oscar,
representado por el Procurador don José Luis Fernandez Muñoz, don Jose Augusto, representado por la Procuradora doña Mª del Pilar
Bahamonde Malmierca, don Juan Ramón, representado por el
Procurador don Enrique Alonso Hernández, y contra los demandados , en
situación procesal de rebeldía don Jose Enrique, doña Lina, don Benedicto, don Evaristo, don Javiery don Ramón, DECLARO:
-
que los demandados han actuado en fraude de Ley siendo válidos los
contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981
celebrados entre la Caja Rural Provincial de Zamora y don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuele
igualmente válidas las cambiales a las que se refiere el hecho TERCERO DE
LA DEMANDA, pero derivándose de los contratos de afianzamiento y de esas
cambiales los siguientes efectos: a) que los dos socios don Jose Enriquey don Jesús Manuel, son libradores personales de
tales cambiales utilizando en su interés personal el nombre de la Sociedad
DIRECCION000, siendo únicamente esos libradores los que quedan obligados por los
contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural; b) que la Caja Rura
l, mediante la actuación de su empleado don Raúl, ha
incumplido los mencionados contratos de afianzamiento descontando las
aludidas cambiales y abonarlas indebidamente en la cuenta corriente número
NUM000de la que era titular DIRECCION000., sin perjuicio de la
responsabilidad de tal Entidad pueda exigir a su empleado; c) que no
existe, en cuanto al pago de las mencionadas cambiales, la obligación, como
fiador, de don Luis, en base al contrato de afianzamiento
suscrito s ya aludidos; d) que como consecuencia de no ser exigible la
obligación suscrita para el fiador don Luisse deja sin
efecto, la ejecución que contra él mismo se lleva a cabo en el mismo juicio
ejecutivo número 341/82 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Zamora, promovido por la Caja Rural Provincial de Zamora contra don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuel,
como fiadores de DIRECCION000. en base a los correspondientes contratos de
afianzamiento, DECRETANDO EL ALZAMIENTO DE LOS EMBARGOS TRABADOS SOBRE LOS
BIENES DE don Luis; 2º) se condena a los demandados a estar y
pasar por las anteriores declaraciones; 3º) se imponen las costas de este
juicio a los demandados Caja Rural Provincial, don Raúl, don
Jesús Manuely don Jose Enrique, no haciendo
declaración expresa en cuanto a las costas respecto del resto de los
demandados. Dada la situación de rebeldía de los demandados ya relacionados
se les notificará esta sentencia de la forma determinada en los artículos
769 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, cuyo fallo es el
siguiente: " Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Zamora
con fecha 14 de noviembre de 1988 debemos revocar y revocamos aludida
resolución y por ésta desestimamos íntegramente la demanda imponiendo las
costas de la primera instancia al demandante y sin hacer expresa
declaración de las costas de esta alzada."
El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín
en nombre de don Luis, formalizó recurso de casación al amparo
de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Se formula al
amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al
infringirse por no aplicación los artículos 6-4 y 7-1, 1101 y 1903 del
Código civil y 57 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe de los
contratos mercantiles; sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de
1959, 14 de febrero 1986 y 4 de marzo de 1988, asi como también en
infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo
1824 del Código civil. Tercero.- Se funda en el nº 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea del principio
del enriquecimiento injusto, recogida en varias sentencias que se citan.
Admitido el recurso, y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día veinte de octubre de los
corrientes, en que ha tenido lugar, sin la comparecencia de las partes.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida, revocando la de primera
instancia, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado don
Jesús Manuely desestimó íntegramente la demanda que había
presentado don Luis, actual recurrente en casación, contra el
citado demandado y otros, entre ellos la Caja Rural Provincial de Zamora.
El Juez de 1ª instancia declaró en su fallo que los demandados habían
actuado en fraude de ley, siendo válidos los contratos de afianzamiento de
3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981 celebrados entre dicha Caja y
los demandados don Jose Enrique, don Jesús Manuel, y
el actor, e igualmente válidas las cambiales a los que se refiere el hecho
-
de la demanda, pero derivándose, según dicho fallo, que los dos socios
demandados son libradores personales de tales cambiales utilizando en su
interés personal el nombre de la Sociedad Comercial DIRECCION000., siendo
esos libradores los que únicamente quedan obligados por los referidos
contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural, la que
indebidamente abonó al descontar las mismas cambiales en la cuenta
corriente nº NUM000de Comercial DIRECCION000.; que no existe en cuanto al
pago de aquéllas obligaciones como fiador don Luisen base a
los referidos afianzamientos. Y, por tanto, según sigue el fallo, al no ser
exigible la obligación suscrita por el Sr. Luisse deja sin efecto la
ejecución que contra el mismo se efectúa en el juicio ejecutivo 341/82 en
el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Zamora, promovido por la Caja Rural
contra los tres fiadores de Comercial DIRECCION000., decretando el
alzamiento de los embargos sobre los bienes del Sr. Luis. El fallo
relacionado, como ya se indicó, fue revocado por la sentencia ahora
recurrida en casación. Siendo de observar, en cuanto a la base fáctica que
para apreciar el fraude de ley siguió el Juzgado de 1ª instancia, que el
Juzgador que consideró norma de cobertura la obligación de pago que impone
al fiador el artículo 1822 del Código civil, entendió que el demandante
habia suscrito un contrato de fianza a favor de Comercial DIRECCION000por las
operaciones que ésta realizase, de forma que los dos socios restantes
(Sres. Jose Enriquey Ramón) emitiendo letras de cambio que
los librados aceptaban a su favor, creando letras de tal índole, hacían
suponer aparentemente que esas cambiales pertenecían al giro o tráfico de
la empresa, pues utilizando esa norma de cobertura se vulneraba el artículo
1824 del mismo Código, que requiere la existencia de una obligación válida,
y al entender que esas letras se emitieron fuera de la órbita obligatoria
de la sociedad, el importe de su impago no podrá hacerse efectivo sobre el
patrimonio del actor Sr. Luis, por cuanto él solo se constituyó como
fiador de Comercial Mecarbe para las relaciones que esta sociedad
contrajese, por lo que el Juez de 1ª instancia entiende asi demostrado que
han actuado en fraude evidente de ley. La Sala "a quo", en cambio,
fundamenta su fallo desestimatorio en que no ha sido vulnerado el artículo
1824 del Código civil "dado que preexistía obligación válida como es la
derivada del descuento de las letras que giraba Comercial DIRECCION000.
(como asi se expresa en los dos contratos de afianzamiento en las cláusulas
2, letras a)". Estima también la misma Sala que "tampoco se ha quebrantado
la cláusula contractual que exigía que Comercial DIRECCION000. figurase como
librador, puesto que las letras litigiosas han sido giradas por órganos de
dicha sociedad con facultades para ello, e ingresado su importe en la
cuenta corriente que la misma tenía en al Caja Rural de Zamora, ahora
demandada". Seguidamente la misma Sala "a quo" desestima la acción de
enriquecimiento, ejercitada de forma subsidiaria contra los librados
aceptantes de las letras litigiosas y contra sus dos socios en Comercial
DIRECCION000., en tanto que entiende que no concurren los requisitos que la
jurisprudencia exige.
Antes de examinar los motivos de casación admitidos, es
preciso tener en cuenta que la demanda origen de esta litis fue proveida y
admitida el dia 6 de noviembre de 1987, la sentencia de primera instancia
lleva fecha de 14 de noviembre de 1988 y la ahora recurrida, de 24 de junio
de 1991. Por lo tanto, habiendo comenzado la vigencia de la Ley cambiaria y
del cheque 19/1985, de 16 de julio, el dia 1 de enero de 1986, ya estaba
vigente cuando se promovió la litis, y aunque el juego de la
irretroactividad de las normas, según el régimen general del artículo 2.3
del Código civil ha de ser también atendido, es evidente que el sistema
cambiario español actual regía ya en la época en que se inicia esta litis,
en cuyo sistema la letra de cambio pasó a someterse a una normativa que se
estima superior técnicamente a la del Código de comercio, normativa basada
en las Leyes Uniformes de Ginebra, de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de
1931. Destacan en aquel sistema, que es el vigente, la sencillez con que se
delimitan los requisitos formales de la letra de cambio para facilitar su
circulación; sobre todo la desaparición de la mención de la "claúsula
valor" en la letra de cambio, (artículo 444, nº 5º, del Código, frente al
artículo 1º de la Ley de 1985), rastro evidente, como dice la exposición de
motivos de la nueva ley, de la anteriormente seguida concepción causal, que
entonces dominaba, si bien no con absoluta exclusividad. Estas
consideraciones son de tener en cuenta, junto con la normativa anterior
vigente al ser libradas las cambiales en litigio, y para corroborar, como
se verá después, los efectos de las llamadas letras de favor o
complacencia, como así son calificadas aquéllas.
El segundo de los motivos, que fue admitido, (el primero
no lo fue por referirse a la cuestión de hecho en forma inaceptable para el
recurso extraordinario de casación que no puede ser convertido en una nueva
instancia) se formula al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, "al infringirse por no aplicación los artículos 6-4 y
7-1, 1101 y 1903 del Código civil y 57 del Código de comercio, en cuanto a
la buena fe de los contratos mercantiles; sentencias del Tribunal Supremo
de 13 de junio de 1959, 14 de febrero de 1986 y 4 de marzo de 1988, asi
como también infracción por aplicación indebida o interpretación errónea
del artículo 1824 del Código civil." Pese a la acumulación de cuestiones
heterogéneas, esta Sala examina el motivo distinguiendo los distintos
problemas que plantea, según se refieran al fraude de ley (concepto básico
en el que se insiste con la finalidad de llegar a una sentencia
estimatoria, al igual que el Juez de primera instancia), el concepto de
buena fe y la denominada letra de favor, en la que se consideran incluidas
las que fueron giradas por la entidad Comercial DIRECCION000. Según se
expresó, la Sala de instancia interpretó los dos contratos de afianzamiento
entre el actor (actual recurrente) con los dos demandados aceptantes de las
letras y la Caja Rural Provincial de Zamora entendiendo que contenían una
obligación válida de fianza a favor de Comercial DIRECCION000., de los que
se derivan facultades para el giro de las discutidas letras a favor de los
dos recurridos, y que, ya deducido de otras pruebas, el importe de las
cambiales descontadas ingresó en la cuenta corriente de la entidad
Comercial DIRECCION000.; pero sin que conste acreditado, ni se haga
referencia inequívoca en ninguna de ambas sentencias de instancia, a que el
importe ingresado en dicha cuenta fuese después retirado mediante cheques a
favor de los dos demandados Sres. Ramóny Jose Enrique.
Tales observaciones son de relevante interés en cuanto esta Sala de
casación ha de aceptar la interpretación verificada por la Sala de
apelación, al no resultar ilógica o absurda, y, sobre todo, al no haber
sido impugnada por el cauce adecuado en este recurso extraordinario,
alegando la infracción de alguno de los artículos 1281 y siguientes del
En cuanto a la alegada infracción del artículo 6.4 del
Código civil, esta norma exige para que los actos se consideren ejecutados
en fraude de ley que se realicen al amparo de una norma y que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Esos
actos no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado
de eludir. La doctrina y la jurisprudencia han deducido de tal precepto
legal la exigencia de dos requisitos: que concurra la norma llamada de
cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude, con la norma
"eludible" es decir la que a través del fraude se pretende eludir en forma
fraudulenta, persiguiendo con ello que los actos realizados obtengan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (sentencias, entre otras,
de 30 de noviembre 1988 y 3 de noviembre de 1992). En el caso debatido es
claro que las normas a que se acogieron los supuestos promotores del
fraude fueron los artículos 1822 y 1824 del Código civil (normas de
cobertura en el caso discutido); pero en cuanto a la norma eludible es de
resaltar que ni el demandante ni la sentencia de primera instancia señalan
ninguna, sino que lo que en su criterio se trata de eludir es el contrato
de afianzamiento suscrito entre los demandados librados y la codemandada
Caja Rural de Zamora, que según señala el recurso fija un tráfico comercial
al que no se atuvieron el giro y desarrollo de las cambiales. Y siendo asi
no es admisible sostener que las circunstancias acreditadas que revelan la
conducta seguida por los litigantes implique fraude alguno "de ley", sino
simplemente "de contrato". La sentencia de 3 de noviembre de 1992, antes
citada, declara en efecto que no puede incluirse dentro del concepto de
"ordenamiento jurídico", a que se refiere el artículo 6.4 del Código civil,
el correspondiente al ordenamiento contractual, y equipararlo al fraude de
ley por infracción de norma imperativa o prohibitiva, ni puede considerarse
el contenido contractual norma eludible o soslayable, que es lo que
efectivamente hizo el juez de primera instancia. Ya que el supuesto
incumplimiento de los contratos de afianzamiento se mantiene en su
interpretación y efectos dentro del ámbito de los artículos 1255, 1291, nº
-
, y concordantes del Código civil, con las acciones judiciales
correspondientes de ellos derivados, que evitarían la indefensión de los
que se consideren perjudicados; pero en modo alguno se trata de supuesto de
"fraude de ley". Por lo tanto, no ha habido infracción alguna del artículo
6, apartado 4, del Código civil.
Se alega también la infracción del artículo 7.1 del mismo
Cuerpo legal, y lo mismo que la existencia de fraude de ley, por no
aplicación del principio de buena fe, conforme a cuyas exigencias han de
ejercitarse los derechos. También, al igual que el de fraude, el concepto
de buena se ha declarado por esta Sala que lo es de hecho, sujeto a la
apreciación de los Tribunales de instancia (sentencias, entre otras, de 30
de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993). Pero, aún admitiendo ese
criterio, con el mismo confluye la apreciación por esta Sala, partiendo de
los hechos acreditados y su calificación como normas de experiencia de uno
y otro concepto. Ya otras sentencias como la citada y la de 5 de julio de
1990, declararon que no obsta aceptar que la buena fe es cuestión de hecho
para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el
Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los
acreditados que a ella se refieran. En este sentido se hace difícil
sostener mala fe en los demandados cuanto el propio recurrente considera
válidos los contratos de afianzamiento en virtud de los que actuaron dichos
demandados y que éstos usaron de facultades que los mismos contratos les
confieren, y además constan las afirmaciones de la demandada Caja Rural, de
ciencia propia, en el sentido de que las trece letras origen de esta litis
suponen únicamente un 2,4 % de los efectos descontados girados por la
entidad Comercial DIRECCION000en la misma Caja y el 5,6 % del volumen total de
sus negociaciones; afirmaciones, como se dice, que no han sido desvirtuadas
por prueba alguna del demandante y recurrente; el cual tampoco probó que su
afirmación de haberse los demandados apropiado del descuento de aquellas
letras fuese cierta. Lo único acreditado es que su importe se ingresó en la
cuenta corriente de la entidad Comercial DIRECCION000. Por consiguiente, no
es aplicable al caso debatido la doctrina que sostiene que, probado el
fraude, éste ya por sí da a entender la existencia de mala fe; por cuanto
tal fraude no se acreditó, ni puede tener efecto la consecuencia que de su
existencia deriva el artículo 6.4 del Código civil, de que haya que aplicar
"la norma que se hubiera tratado de eludir"; porque, reiterando lo dicho,
no puede aceptarse que haya infracción por no aplicación del artículo 7.1
del Código civil, ni tampoco del artículo 57 del Código de comercio, al
menos con relación a la existencia de una mala fe basada en fraude de ley.
Se involucra también en el motivo segundo la infracción
por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 1824 del
Código civil, párrafo primero, ("la fianza no puede existir sin una
obligación válida"). Este aspecto del motivo también decae, toda vez que:
-
No se compagina sostener la inexistencia de obligación válida (de
afianzar el giro de los negocios de la sociedad comercial DIRECCION000con la
demandada Caja Rural), con la reiterada afirmación del recurso, concorde
con el fallo de primera instancia que declara expresamente la validez de
tales contratos, sin que haya razonado convincentemente su aplicación
parcial a unos contratantes y no a otros. b) Como ya se indicó, los
contratos que se declaran válidos no pueden equipararse a normas legales en
el supuesto de que hubieron sido infringidos, ni su aplicación podría
sustituir a la "ley eludible" que se deduce del último inciso del artículo
6.4 del Código civil. Si, como se afirma, se trata de contratos válidos,
obligan a los deudores solidarios, entre los que figura el recurrente; al
que le queda la acción que el artículo 1145 reconoce al deudor solidario
que pagó, acción que no ha sido ejercitada en esta litis. Y de esa
solidaridad no se puede dudar, puesto que no ha sido en absoluto impugnada,
sin que exista razón alguna para que no despliegue sus efectos propios
declarados en los artículos 1137 y siguientes del Código civil. c) Nada
repercute a los razonamientos expuestos el hecho, al parecer admitido, de
que las trece letras impagadas negociadas a través de la demandada Caja
Rural de Zamora hayan sido calificadas "letras de favor", las que como es
sabido provocan la apariencia de que tienen su base en una transmisión real
de fondos y que no responden a transmisiones efectivas. El sistema adoptado
por la nueva Ley de 19 de julio de 1985, sobre la letra de cambio y el
cheque, induce a interpretar las letras de complacencia, en tanto no
encubran hechos ilícitos, bajo un nuevo prisma o persepctiva, en cuanto el
artículo 1º de aquella ley prescinde como requisito de la letra de cambio
de la cláusula de valor (antes contenida en el artículo 444 nº 5º del
Código de comercio). Esta Sala ha declarado con anterioridad (sentencias,
entre otras, de 9 de octubre de 1958) que las letras de favor o
complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un
contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa;
en este caso, la obtención de fondos por la entidad DIRECCION000., o acaso
para aquél a quien se entregó; pero es manifiesto que no puede invocarse la
falta de provisión de fondos, puesto que precisamente esa falta es lo que
caracteriza a esta clase de letras. Y en todo caso, su expedición nada
tiene en sí de contrario a la moral o al orden público, por lo que caben
dentro de la libertad de contratación que configura el artículo 1255 del
Código civil; a mayor abundamiento, aparte de que el recurrente no puede
sustituir con su propio criterio al del Tribunal de instancia interpretando
los documentos en forma distinta (lo que no puede hacerse en casación),
por falta de base de hecho no puede entrarse a examinar las cuestiones
subyacentes ante la existencia de dos contratos válidos de afianzamiento a
cuyo amparo se giraron las cambiales discutidas. Por todo ello decae el
motivo examinado.d) Tampoco hubo infracción por no aplicación de los
artículos 1101 y 1903 del Código civil; toda vez que los contratos de
afianzamiento a favor de la demandada Caja Rural Provincial de Zamora han
operado de conformidad con su contenido, y más bien podría entenderse que
es uno de los fiadores solidarios, precisamente el actor y recurrente, el
que intenta desprenderse de su cualidad de deudor solidario ejercitando una
acción judicial indebidamente fundada en fraude de ley, y sin perjuicio de
otras acciones, en su caso, de la demandada expresada contra terceros o sus
propios empleados, que en estos autos no han sido ejercitadas, y sobre las
que, por consiguiente, no procede resolver.
El tercero de los motivos, con el mismo fundamento
procesal que el anterior, acusa la interpretación errónea del principio de
enriquecimiento injusto, recogido en las sentencias que cita, y que "son
las mismas que se expresan en la sentencia recurrida." El motivo sigue la
misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado; ya que aparte
de llevar implícita una apreciación probatoria no aceptada por la sentencia
recurrida, deduciendo consecuencias de hechos no probados (como los
relativos a los supuestos empobrecimiento y enriquecimiento) desatiende la
doctrina de esta Sala en esta materia. Así, no se tiene en cuenta: a) Las
normas desarrolladas por esta Sala, sin reflejo en la Ley sustantiva, sobre
enriquecimiento injusto pretenden corregir adjudicaciones patrimoniales
antijurídicas, lo que aquí no puede predicarse por basarse en un contrato
válido, y no haberse acreditado con la nitidez requerida los sujetos de la
transmisión patrimonial ni esta misma ni sus circunstancias, ni hay prueba
alguna del vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio que ha
sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio. b) Asi lo exige
la sentencia de 28 de enero de 1956 y otras posteriores, pues no se
enriquece torticeramente el que adquiere en virtud de un contrato legal que
no ha sido invalidado, o en virtud de un legítimo derecho que ejercita sin
abuso. Al no haberse demostrado los supuestos empobrecimiento ni el que
debía ser correlativo enriquecimiento, no es posible acceder a esta acción
ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, ni sería en modo alguno
procedente que esta Sala de casación convirtiese este recurso
extraordinario en una tercera instancia con examen de la totalidad de las
pruebas, con vistas a obtener un fallo acorde con las pretensiones del
recurso. Por todo ello ha de ser desestimado, debiendo ser impuestas las
costas al recurrente por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último,
de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento sobre depósito para
recurrir, por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de
ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Luis, contra la sentencia de
fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenando a
dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la
mencionada Audiencia y Sección, la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime
Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.