STS 992, 4 de Noviembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2738/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,

como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Zamora, sobre validez de contrato de

afianzamiento y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, que no

ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrida la Caja Rural

Provincial de Zamora y 14 más, que no ha comparecido ante este Tribunal

Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Zamora, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de don Luis, contra la Caja Rural Provincial de Zamora y 14 más,

sobre validez de contrato de afianzamiento y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que los

demandados han actuado en fraude de ley y con mala fe, siendo válidos los

contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981

celebrados entre la Caja Rural Provincial de Zamora y don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuel; e

igualmente válidas las letras de cambio a las que se refiere el hecho 3º de

la demanda; pero derivando, tanto de los contratos de afianzamiento como de

las letras de cambio los beneficios siguientes: a) que como consecuencia de

que en las letras de cambio expresadas en el hecho 3º de la demanda, se ha

utilizado en interés personal de los socios don Jose Enriquey

don Jesús Manuel, el nombre de DIRECCION000. se declare, que

dichos dos socios son libradores personales de las mencionadas letras, por

ser los firmantes de las mismas y únicamente ellos deben quedar obligados

por los contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural; b) Que la

Caja Rural mediante la actuación de su empleado don Raúl, ha

incumplido los mencionados contratos de afianzamiento en cuanto a la

finalidad que perseguían al descontar las mencionadas letras y abonarlas

indebidamente en la cuenta corriente número NUM000de la que era titular

DIRECCION000., sin perjuicio de que la responsabilidad que la expresada Caja

Rural pueda exigir a la empleada; c) Que al no haberse producido la

obligación subsidiaria para el fiador don Luis, debe dejarse

sin efecto el pronunciamiento de condena a éste, expresado en la sentencia

de remate dictada en el juicio ejecutivo, número 341/82 por el Juzgado de

  1. instancia nº 1 de Zamora, promovido por la Caja Rural Provincial de

Zamora contra don Jose Enrique, don Luisy don

Jesús Manuelcomo fiadores de DIRECCION000. e base a los

correspondientes contratos de afianzamiento, decretando el alzamiento de

los embargos trabados sobre los bienes de do Luis. 2º.-

Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  1. - Imponer las costas del presente proceso a los demandados.

    Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte

    demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime

    por completo las pretensiones del demandante y absolviendo en consecuencia

    de las mismas a mis representados, con imposición al demandante de las

    costas por su temeridad y mala fe manifiestas.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de

    1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA, en su petición

    principal, formulada por el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez,

    en representación de don Luisque actua por sí, en su propio

    nombre y derecho y además como socio accionista de Comercial DIRECCION000.

    contra la Caja Rural Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito

    Limitada, representada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo,

    don Jesús Manuel, representado por el Procurador don Enrique

    Alonso Hernández, don Cristobal, representado por el Procurador

    don José Dominguez Toranzo, don Gustavo, representado por

    el Procurador, don José Utrera Calvo, don Oscar,

    representado por el Procurador don José Luis Fernandez Muñoz, don Jose Augusto, representado por la Procuradora doña Mª del Pilar

    Bahamonde Malmierca, don Juan Ramón, representado por el

    Procurador don Enrique Alonso Hernández, y contra los demandados , en

    situación procesal de rebeldía don Jose Enrique, doña Lina, don Benedicto, don Evaristo, don Javiery don Ramón, DECLARO:

  2. que los demandados han actuado en fraude de Ley siendo válidos los

    contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981

    celebrados entre la Caja Rural Provincial de Zamora y don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuele

    igualmente válidas las cambiales a las que se refiere el hecho TERCERO DE

    LA DEMANDA, pero derivándose de los contratos de afianzamiento y de esas

    cambiales los siguientes efectos: a) que los dos socios don Jose Enriquey don Jesús Manuel, son libradores personales de

    tales cambiales utilizando en su interés personal el nombre de la Sociedad

    DIRECCION000, siendo únicamente esos libradores los que quedan obligados por los

    contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural; b) que la Caja Rura

    l, mediante la actuación de su empleado don Raúl, ha

    incumplido los mencionados contratos de afianzamiento descontando las

    aludidas cambiales y abonarlas indebidamente en la cuenta corriente número

    NUM000de la que era titular DIRECCION000., sin perjuicio de la

    responsabilidad de tal Entidad pueda exigir a su empleado; c) que no

    existe, en cuanto al pago de las mencionadas cambiales, la obligación, como

    fiador, de don Luis, en base al contrato de afianzamiento

    suscrito s ya aludidos; d) que como consecuencia de no ser exigible la

    obligación suscrita para el fiador don Luisse deja sin

    efecto, la ejecución que contra él mismo se lleva a cabo en el mismo juicio

    ejecutivo número 341/82 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

    Zamora, promovido por la Caja Rural Provincial de Zamora contra don Jose Enrique, don Luisy don Jesús Manuel,

    como fiadores de DIRECCION000. en base a los correspondientes contratos de

    afianzamiento, DECRETANDO EL ALZAMIENTO DE LOS EMBARGOS TRABADOS SOBRE LOS

    BIENES DE don Luis; 2º) se condena a los demandados a estar y

    pasar por las anteriores declaraciones; 3º) se imponen las costas de este

    juicio a los demandados Caja Rural Provincial, don Raúl, don

    Jesús Manuely don Jose Enrique, no haciendo

    declaración expresa en cuanto a las costas respecto del resto de los

    demandados. Dada la situación de rebeldía de los demandados ya relacionados

    se les notificará esta sentencia de la forma determinada en los artículos

    769 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Valladolid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, cuyo fallo es el

siguiente: " Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia

dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Zamora

con fecha 14 de noviembre de 1988 debemos revocar y revocamos aludida

resolución y por ésta desestimamos íntegramente la demanda imponiendo las

costas de la primera instancia al demandante y sin hacer expresa

declaración de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín

en nombre de don Luis, formalizó recurso de casación al amparo

de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Se formula al

amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al

infringirse por no aplicación los artículos 6-4 y 7-1, 1101 y 1903 del

Código civil y 57 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe de los

contratos mercantiles; sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de

1959, 14 de febrero 1986 y 4 de marzo de 1988, asi como también en

infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo

1824 del Código civil. Tercero.- Se funda en el nº 5 del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea del principio

del enriquecimiento injusto, recogida en varias sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día veinte de octubre de los

corrientes, en que ha tenido lugar, sin la comparecencia de las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocando la de primera

instancia, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado don

Jesús Manuely desestimó íntegramente la demanda que había

presentado don Luis, actual recurrente en casación, contra el

citado demandado y otros, entre ellos la Caja Rural Provincial de Zamora.

El Juez de 1ª instancia declaró en su fallo que los demandados habían

actuado en fraude de ley, siendo válidos los contratos de afianzamiento de

3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981 celebrados entre dicha Caja y

los demandados don Jose Enrique, don Jesús Manuel, y

el actor, e igualmente válidas las cambiales a los que se refiere el hecho

  1. de la demanda, pero derivándose, según dicho fallo, que los dos socios

demandados son libradores personales de tales cambiales utilizando en su

interés personal el nombre de la Sociedad Comercial DIRECCION000., siendo

esos libradores los que únicamente quedan obligados por los referidos

contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural, la que

indebidamente abonó al descontar las mismas cambiales en la cuenta

corriente nº NUM000de Comercial DIRECCION000.; que no existe en cuanto al

pago de aquéllas obligaciones como fiador don Luisen base a

los referidos afianzamientos. Y, por tanto, según sigue el fallo, al no ser

exigible la obligación suscrita por el Sr. Luisse deja sin efecto la

ejecución que contra el mismo se efectúa en el juicio ejecutivo 341/82 en

el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Zamora, promovido por la Caja Rural

contra los tres fiadores de Comercial DIRECCION000., decretando el

alzamiento de los embargos sobre los bienes del Sr. Luis. El fallo

relacionado, como ya se indicó, fue revocado por la sentencia ahora

recurrida en casación. Siendo de observar, en cuanto a la base fáctica que

para apreciar el fraude de ley siguió el Juzgado de 1ª instancia, que el

Juzgador que consideró norma de cobertura la obligación de pago que impone

al fiador el artículo 1822 del Código civil, entendió que el demandante

habia suscrito un contrato de fianza a favor de Comercial DIRECCION000por las

operaciones que ésta realizase, de forma que los dos socios restantes

(Sres. Jose Enriquey Ramón) emitiendo letras de cambio que

los librados aceptaban a su favor, creando letras de tal índole, hacían

suponer aparentemente que esas cambiales pertenecían al giro o tráfico de

la empresa, pues utilizando esa norma de cobertura se vulneraba el artículo

1824 del mismo Código, que requiere la existencia de una obligación válida,

y al entender que esas letras se emitieron fuera de la órbita obligatoria

de la sociedad, el importe de su impago no podrá hacerse efectivo sobre el

patrimonio del actor Sr. Luis, por cuanto él solo se constituyó como

fiador de Comercial Mecarbe para las relaciones que esta sociedad

contrajese, por lo que el Juez de 1ª instancia entiende asi demostrado que

han actuado en fraude evidente de ley. La Sala "a quo", en cambio,

fundamenta su fallo desestimatorio en que no ha sido vulnerado el artículo

1824 del Código civil "dado que preexistía obligación válida como es la

derivada del descuento de las letras que giraba Comercial DIRECCION000.

(como asi se expresa en los dos contratos de afianzamiento en las cláusulas

2, letras a)". Estima también la misma Sala que "tampoco se ha quebrantado

la cláusula contractual que exigía que Comercial DIRECCION000. figurase como

librador, puesto que las letras litigiosas han sido giradas por órganos de

dicha sociedad con facultades para ello, e ingresado su importe en la

cuenta corriente que la misma tenía en al Caja Rural de Zamora, ahora

demandada". Seguidamente la misma Sala "a quo" desestima la acción de

enriquecimiento, ejercitada de forma subsidiaria contra los librados

aceptantes de las letras litigiosas y contra sus dos socios en Comercial

DIRECCION000., en tanto que entiende que no concurren los requisitos que la

jurisprudencia exige.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de casación admitidos, es

preciso tener en cuenta que la demanda origen de esta litis fue proveida y

admitida el dia 6 de noviembre de 1987, la sentencia de primera instancia

lleva fecha de 14 de noviembre de 1988 y la ahora recurrida, de 24 de junio

de 1991. Por lo tanto, habiendo comenzado la vigencia de la Ley cambiaria y

del cheque 19/1985, de 16 de julio, el dia 1 de enero de 1986, ya estaba

vigente cuando se promovió la litis, y aunque el juego de la

irretroactividad de las normas, según el régimen general del artículo 2.3

del Código civil ha de ser también atendido, es evidente que el sistema

cambiario español actual regía ya en la época en que se inicia esta litis,

en cuyo sistema la letra de cambio pasó a someterse a una normativa que se

estima superior técnicamente a la del Código de comercio, normativa basada

en las Leyes Uniformes de Ginebra, de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de

1931. Destacan en aquel sistema, que es el vigente, la sencillez con que se

delimitan los requisitos formales de la letra de cambio para facilitar su

circulación; sobre todo la desaparición de la mención de la "claúsula

valor" en la letra de cambio, (artículo 444, nº 5º, del Código, frente al

artículo 1º de la Ley de 1985), rastro evidente, como dice la exposición de

motivos de la nueva ley, de la anteriormente seguida concepción causal, que

entonces dominaba, si bien no con absoluta exclusividad. Estas

consideraciones son de tener en cuenta, junto con la normativa anterior

vigente al ser libradas las cambiales en litigio, y para corroborar, como

se verá después, los efectos de las llamadas letras de favor o

complacencia, como así son calificadas aquéllas.

TERCERO

El segundo de los motivos, que fue admitido, (el primero

no lo fue por referirse a la cuestión de hecho en forma inaceptable para el

recurso extraordinario de casación que no puede ser convertido en una nueva

instancia) se formula al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, "al infringirse por no aplicación los artículos 6-4 y

7-1, 1101 y 1903 del Código civil y 57 del Código de comercio, en cuanto a

la buena fe de los contratos mercantiles; sentencias del Tribunal Supremo

de 13 de junio de 1959, 14 de febrero de 1986 y 4 de marzo de 1988, asi

como también infracción por aplicación indebida o interpretación errónea

del artículo 1824 del Código civil." Pese a la acumulación de cuestiones

heterogéneas, esta Sala examina el motivo distinguiendo los distintos

problemas que plantea, según se refieran al fraude de ley (concepto básico

en el que se insiste con la finalidad de llegar a una sentencia

estimatoria, al igual que el Juez de primera instancia), el concepto de

buena fe y la denominada letra de favor, en la que se consideran incluidas

las que fueron giradas por la entidad Comercial DIRECCION000. Según se

expresó, la Sala de instancia interpretó los dos contratos de afianzamiento

entre el actor (actual recurrente) con los dos demandados aceptantes de las

letras y la Caja Rural Provincial de Zamora entendiendo que contenían una

obligación válida de fianza a favor de Comercial DIRECCION000., de los que

se derivan facultades para el giro de las discutidas letras a favor de los

dos recurridos, y que, ya deducido de otras pruebas, el importe de las

cambiales descontadas ingresó en la cuenta corriente de la entidad

Comercial DIRECCION000.; pero sin que conste acreditado, ni se haga

referencia inequívoca en ninguna de ambas sentencias de instancia, a que el

importe ingresado en dicha cuenta fuese después retirado mediante cheques a

favor de los dos demandados Sres. Ramóny Jose Enrique.

Tales observaciones son de relevante interés en cuanto esta Sala de

casación ha de aceptar la interpretación verificada por la Sala de

apelación, al no resultar ilógica o absurda, y, sobre todo, al no haber

sido impugnada por el cauce adecuado en este recurso extraordinario,

alegando la infracción de alguno de los artículos 1281 y siguientes del

Código civil.

CUARTO

En cuanto a la alegada infracción del artículo 6.4 del

Código civil, esta norma exige para que los actos se consideren ejecutados

en fraude de ley que se realicen al amparo de una norma y que persigan un

resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Esos

actos no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado

de eludir. La doctrina y la jurisprudencia han deducido de tal precepto

legal la exigencia de dos requisitos: que concurra la norma llamada de

cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude, con la norma

"eludible" es decir la que a través del fraude se pretende eludir en forma

fraudulenta, persiguiendo con ello que los actos realizados obtengan un

resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (sentencias, entre otras,

de 30 de noviembre 1988 y 3 de noviembre de 1992). En el caso debatido es

claro que las normas a que se acogieron los supuestos promotores del

fraude fueron los artículos 1822 y 1824 del Código civil (normas de

cobertura en el caso discutido); pero en cuanto a la norma eludible es de

resaltar que ni el demandante ni la sentencia de primera instancia señalan

ninguna, sino que lo que en su criterio se trata de eludir es el contrato

de afianzamiento suscrito entre los demandados librados y la codemandada

Caja Rural de Zamora, que según señala el recurso fija un tráfico comercial

al que no se atuvieron el giro y desarrollo de las cambiales. Y siendo asi

no es admisible sostener que las circunstancias acreditadas que revelan la

conducta seguida por los litigantes implique fraude alguno "de ley", sino

simplemente "de contrato". La sentencia de 3 de noviembre de 1992, antes

citada, declara en efecto que no puede incluirse dentro del concepto de

"ordenamiento jurídico", a que se refiere el artículo 6.4 del Código civil,

el correspondiente al ordenamiento contractual, y equipararlo al fraude de

ley por infracción de norma imperativa o prohibitiva, ni puede considerarse

el contenido contractual norma eludible o soslayable, que es lo que

efectivamente hizo el juez de primera instancia. Ya que el supuesto

incumplimiento de los contratos de afianzamiento se mantiene en su

interpretación y efectos dentro del ámbito de los artículos 1255, 1291, nº

  1. , y concordantes del Código civil, con las acciones judiciales

correspondientes de ellos derivados, que evitarían la indefensión de los

que se consideren perjudicados; pero en modo alguno se trata de supuesto de

"fraude de ley". Por lo tanto, no ha habido infracción alguna del artículo

6, apartado 4, del Código civil.

QUINTO

Se alega también la infracción del artículo 7.1 del mismo

Cuerpo legal, y lo mismo que la existencia de fraude de ley, por no

aplicación del principio de buena fe, conforme a cuyas exigencias han de

ejercitarse los derechos. También, al igual que el de fraude, el concepto

de buena se ha declarado por esta Sala que lo es de hecho, sujeto a la

apreciación de los Tribunales de instancia (sentencias, entre otras, de 30

de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993). Pero, aún admitiendo ese

criterio, con el mismo confluye la apreciación por esta Sala, partiendo de

los hechos acreditados y su calificación como normas de experiencia de uno

y otro concepto. Ya otras sentencias como la citada y la de 5 de julio de

1990, declararon que no obsta aceptar que la buena fe es cuestión de hecho

para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el

Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los

acreditados que a ella se refieran. En este sentido se hace difícil

sostener mala fe en los demandados cuanto el propio recurrente considera

válidos los contratos de afianzamiento en virtud de los que actuaron dichos

demandados y que éstos usaron de facultades que los mismos contratos les

confieren, y además constan las afirmaciones de la demandada Caja Rural, de

ciencia propia, en el sentido de que las trece letras origen de esta litis

suponen únicamente un 2,4 % de los efectos descontados girados por la

entidad Comercial DIRECCION000en la misma Caja y el 5,6 % del volumen total de

sus negociaciones; afirmaciones, como se dice, que no han sido desvirtuadas

por prueba alguna del demandante y recurrente; el cual tampoco probó que su

afirmación de haberse los demandados apropiado del descuento de aquellas

letras fuese cierta. Lo único acreditado es que su importe se ingresó en la

cuenta corriente de la entidad Comercial DIRECCION000. Por consiguiente, no

es aplicable al caso debatido la doctrina que sostiene que, probado el

fraude, éste ya por sí da a entender la existencia de mala fe; por cuanto

tal fraude no se acreditó, ni puede tener efecto la consecuencia que de su

existencia deriva el artículo 6.4 del Código civil, de que haya que aplicar

"la norma que se hubiera tratado de eludir"; porque, reiterando lo dicho,

no puede aceptarse que haya infracción por no aplicación del artículo 7.1

del Código civil, ni tampoco del artículo 57 del Código de comercio, al

menos con relación a la existencia de una mala fe basada en fraude de ley.

SEXTO

Se involucra también en el motivo segundo la infracción

por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 1824 del

Código civil, párrafo primero, ("la fianza no puede existir sin una

obligación válida"). Este aspecto del motivo también decae, toda vez que:

  1. No se compagina sostener la inexistencia de obligación válida (de

afianzar el giro de los negocios de la sociedad comercial DIRECCION000con la

demandada Caja Rural), con la reiterada afirmación del recurso, concorde

con el fallo de primera instancia que declara expresamente la validez de

tales contratos, sin que haya razonado convincentemente su aplicación

parcial a unos contratantes y no a otros. b) Como ya se indicó, los

contratos que se declaran válidos no pueden equipararse a normas legales en

el supuesto de que hubieron sido infringidos, ni su aplicación podría

sustituir a la "ley eludible" que se deduce del último inciso del artículo

6.4 del Código civil. Si, como se afirma, se trata de contratos válidos,

obligan a los deudores solidarios, entre los que figura el recurrente; al

que le queda la acción que el artículo 1145 reconoce al deudor solidario

que pagó, acción que no ha sido ejercitada en esta litis. Y de esa

solidaridad no se puede dudar, puesto que no ha sido en absoluto impugnada,

sin que exista razón alguna para que no despliegue sus efectos propios

declarados en los artículos 1137 y siguientes del Código civil. c) Nada

repercute a los razonamientos expuestos el hecho, al parecer admitido, de

que las trece letras impagadas negociadas a través de la demandada Caja

Rural de Zamora hayan sido calificadas "letras de favor", las que como es

sabido provocan la apariencia de que tienen su base en una transmisión real

de fondos y que no responden a transmisiones efectivas. El sistema adoptado

por la nueva Ley de 19 de julio de 1985, sobre la letra de cambio y el

cheque, induce a interpretar las letras de complacencia, en tanto no

encubran hechos ilícitos, bajo un nuevo prisma o persepctiva, en cuanto el

artículo 1º de aquella ley prescinde como requisito de la letra de cambio

de la cláusula de valor (antes contenida en el artículo 444 nº 5º del

Código de comercio). Esta Sala ha declarado con anterioridad (sentencias,

entre otras, de 9 de octubre de 1958) que las letras de favor o

complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un

contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa;

en este caso, la obtención de fondos por la entidad DIRECCION000., o acaso

para aquél a quien se entregó; pero es manifiesto que no puede invocarse la

falta de provisión de fondos, puesto que precisamente esa falta es lo que

caracteriza a esta clase de letras. Y en todo caso, su expedición nada

tiene en sí de contrario a la moral o al orden público, por lo que caben

dentro de la libertad de contratación que configura el artículo 1255 del

Código civil; a mayor abundamiento, aparte de que el recurrente no puede

sustituir con su propio criterio al del Tribunal de instancia interpretando

los documentos en forma distinta (lo que no puede hacerse en casación),

por falta de base de hecho no puede entrarse a examinar las cuestiones

subyacentes ante la existencia de dos contratos válidos de afianzamiento a

cuyo amparo se giraron las cambiales discutidas. Por todo ello decae el

motivo examinado.d) Tampoco hubo infracción por no aplicación de los

artículos 1101 y 1903 del Código civil; toda vez que los contratos de

afianzamiento a favor de la demandada Caja Rural Provincial de Zamora han

operado de conformidad con su contenido, y más bien podría entenderse que

es uno de los fiadores solidarios, precisamente el actor y recurrente, el

que intenta desprenderse de su cualidad de deudor solidario ejercitando una

acción judicial indebidamente fundada en fraude de ley, y sin perjuicio de

otras acciones, en su caso, de la demandada expresada contra terceros o sus

propios empleados, que en estos autos no han sido ejercitadas, y sobre las

que, por consiguiente, no procede resolver.

SEPTIMO

El tercero de los motivos, con el mismo fundamento

procesal que el anterior, acusa la interpretación errónea del principio de

enriquecimiento injusto, recogido en las sentencias que cita, y que "son

las mismas que se expresan en la sentencia recurrida." El motivo sigue la

misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado; ya que aparte

de llevar implícita una apreciación probatoria no aceptada por la sentencia

recurrida, deduciendo consecuencias de hechos no probados (como los

relativos a los supuestos empobrecimiento y enriquecimiento) desatiende la

doctrina de esta Sala en esta materia. Así, no se tiene en cuenta: a) Las

normas desarrolladas por esta Sala, sin reflejo en la Ley sustantiva, sobre

enriquecimiento injusto pretenden corregir adjudicaciones patrimoniales

antijurídicas, lo que aquí no puede predicarse por basarse en un contrato

válido, y no haberse acreditado con la nitidez requerida los sujetos de la

transmisión patrimonial ni esta misma ni sus circunstancias, ni hay prueba

alguna del vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio que ha

sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio. b) Asi lo exige

la sentencia de 28 de enero de 1956 y otras posteriores, pues no se

enriquece torticeramente el que adquiere en virtud de un contrato legal que

no ha sido invalidado, o en virtud de un legítimo derecho que ejercita sin

abuso. Al no haberse demostrado los supuestos empobrecimiento ni el que

debía ser correlativo enriquecimiento, no es posible acceder a esta acción

ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, ni sería en modo alguno

procedente que esta Sala de casación convirtiese este recurso

extraordinario en una tercera instancia con examen de la totalidad de las

pruebas, con vistas a obtener un fallo acorde con las pretensiones del

recurso. Por todo ello ha de ser desestimado, debiendo ser impuestas las

costas al recurrente por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último,

de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento sobre depósito para

recurrir, por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de

ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Luis, contra la sentencia de

fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la

mencionada Audiencia y Sección, la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime

Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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