STSJ Murcia , 13 de Junio de 2001

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2001:1689
Número de Recurso840/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 840/1998 SENTENCIA nº: 458/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 458/2001 En Murcia, a trece de junio de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 840/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Don Jaime Ortíz Peñalver.

Parte demandada:

CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA, representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado Don José Luis Paradinas Hernández.

Parte Codemandada:

COLEGIO DE ABOGADOS DE LORCA, (decaído en su derecho).

Parte Codemandada:

DON José , representado por el Procurador Don Julián Martínez García y dirigido por el Letrado Don Manuel Martínez García de Otazo.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 15 de enero de 1998 de la Comisión de Régimen Deontológico y Recursos del Consejo General de la Abogacía y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Lorca de 8 de mayo de 1996.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que se acuerde revocar las resoluciones impugnadas por los motivos indicados, declarando así mismo:

- Que la sustitución de un Letrado que presta servicios en régimen laboral siempre que sus funciones estén incluidas en su relación laboral no precisa venia.

- Que en tales casos (régimen laboral con funciones incluidas en su condición de empleado), de considerar necesaria la venia, ésta ha de resultar un trámite inmediato, sin que se pueda exigir consignación de los importes hipotéticamente adeudados pero no reclamados por ningún interesado.

- Que la venia en estos casos debe ser entendida como una mera regla de cortesía frente al Colegio y el Letrado sustituido, sin que pueda provocar en ningún caso la paralización o el retraso en el cambio del Letrado.

- Que las condiciones impuestas en el supuesto objeto de este Recurso para la sustitución del Letrado suponen una seria limitación a la libertad de organización interna de la empresa, así como una discriminación para los restantes empleados en los que no concurre la condición de profesionales de la Abogacía.

- Que el hecho de que no se diferencien en caso de venia los supuestos de relación laboral de aquellos otros de arrendamiento de servicios supone una discriminación de los Abogados que ejercen como profesionales libres.

- Que la venia así entendida supone un privilegio profesional contrario a nuestras normas legales y constitucionales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de abril de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Consejo General de la Abogacía y de Don José se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de 15 de enero de 1998 del Consejo General de la Abogacía española, la cual desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la representación del Banco Español de Crédito, S.A. en el sentido de confirmar el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca de 8 de mayo de 1996, cuyo contenido fundamental es requerir al citado Banco para que consigne un millón de pesetas como garantía del pago de honorarios para la concesión de la venia.

Y este es el concreto problema que origina este litigio, a saber: tratar de dilucidar cual es el valor, alcance y contenido de la venia, si bien para este caso concreto, pues es, precisamente, el que se somete a la consideración de la Sala.

El hecho principal que debe resaltarse y que está en el fondo de la cuestión planteada, al tiempo que la origina, es el conflicto profesional entre el demandado, Don José y su cliente el Banco Español de Crédito; pues el segundo quiso, por diversas razones, prescindir de los servicios profesionales del primero y este se negó a la concesión de la venia a otros profesionales, sin la previa constitución que el Colegio de Abogados de Lorca acordó. Otro hecho que merece ser destacado es la existencia de dos sentencias, en las que litigan los mismos litigantes de este procedimiento. La primera de ellas del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, de 26 de julio de 1996, desestima la demanda del Sr. José contra el Banco Español de Crédito, sobre despido, y declara procedente el despido del actor ocurrido el 3 de mayo de 1996, convalidando la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con dicha entidad bancaria sin...

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