La asistencia de letrado en los tribunales eclesiásticos. Una propuesta de interpretación del artículo 113 de la Dignitas Connubii

AutorAurora Mª López Medina
Cargo del AutorUniversidad de Huelva
Páginas183-189

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Al leer el art.113 de la Instrucción Dignitas Connubii1 no pude menos que recordar la advertencia que en su momento nos hizo el Prof. Bogarín cuando, ahora hace poco más de un año, nos adelantó las novedades de aquel texto legal entonces prácticamente desconocido, "cuando tengan Uds. el texto, si quieren buscar con rapidez las novedades, les recomiendo lean los párrafos que no terminan con una cita entre paréntesis del canon que es su fuente, pero no se confíen, porque en los párrafos que sí acaban con esa cita puede haber un inciso, una expresión, una palabra que no aparece en el canon y que incorpora una nada desdeñable novedad"2. En Page 184 efecto, el segundo párrafo de ese artículo acaba con la cita del can. 1490, pero la redacción no es idéntica y los detalles que varían pueden dar lugar, a mi entender, a una interpretación nueva del propio can. 1490; aunque teniendo en cuenta que la Instrucción hay que entenderla como una disposición de desarrollo, por lo que cualquier innovación praeter legem que incluyera, habría de acogerse en relación directa con la norma de la que depende, pues "en la duda, mientras no conste con certeza el carácter autónomo e independiente de una determinada disposición, habrá de tenérsela por una norma de desarrollo y considerarla vinculante a todos los efectos, interpretándola de manera armónica con el sentido sistemático del conjunto de la ley desarrollada. Si, en cambio, constase ciertamente que una disposición de desarrollo carece de base en la ley vigente y pudiese considerarse claramente como una regulación ex novo, entonces, y sólo entonces, podría tenérsela por no vinculante"3.

El art. 113 establece que "en cada tribunal deberá haber una oficina o una persona de la que cualquiera pueda recibir consejo libre y rápidamente sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de matrimonio y, en la medida de lo posible, sobre el modo de proceder"4. En consecuencia desde la Instrucción se impone a los tribunales la creación de una oficina que podríamos denominar de información. Las personas que hayan de estar a cargo de este servicio no tienen otra misión más que orientar a quienes allí acuden sobre la existencia o no de una posible causa de nulidad en su matrimonio y, en su caso, sobre la forma de proceder si pretenden obtener esa declaración de nulidad. Se dice expedite, rápido, de esto hemos de suponer que se trata de ofrecer una opinión fundamentada, un consejo pero no un dictamen jurídico o un análisis pormenorizado de su caso.

Este servicio, que de algún modo instaura la Dignitas Connubii, vendría a cubrir una necesidad, más que jurídica, pastoral. En efecto, son muchos los fieles que ignoran totalmente la existencia en su propia diócesis,Page 185 pia diócesis, probablemente muy cerca de donde viven, de un tribunal eclesiástico con competencia sobre las causas matrimoniales. Muchas personas, aun algunas con formación académica, se muestran asombradas cuando se enteran de que las nulidades matrimoniales no sólo se otorgan en Roma, o en Madrid. Si se acude a cualquier abogado, con esto me refiero a un letrado no especializado, seguramente tratará de convencer a su cliente de la dificultad de llevar un litigio ante un tribunal eclesiástico; no hay que olvidar además que desde hace años el Derecho canónico no es asignatura obligatoria en los planes de estudios en las Facultades de Derecho y sólo algunas la ofrecen como optativa, con lo cual es posible que un abogado si es licenciado de los últimos diez años desconozca totalmente el Derecho de la Iglesia5. Eso por no hablar del espinoso tema de la "prensa del corazón" y los comentarios, más o menos sesgados, que este tipo de prensa lanza acerca de los procesos de nulidad. Un lugar conocido por todos los párrocos, por los responsables de los grupos de pastoral familiar, etc., dónde cualquiera se pueda dirigir con facilidad a hacer una consulta sobre la posibilidad de obtener una declaración de nulidad, sería un buen instrumento para conseguir que todos los fieles puedan realmente acceder a los tribunales eclesiásticos, y en esto creo que todos podemos estar de acuerdo.

Sin embargo esta "novedad" la enmarca la Instrucción en el ámbito del c. 1490, esto es, el que establece que "en la medida de lo posible en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, a favor de las partes que libremente prefieran designarlos". El c. 1490 es el último de los cánones del capítulo "de los procuradores judiciales y abogados", por tanto no es uno de los cánones de la parte...

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