SAP Barcelona 320/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2005
Fecha18 Mayo 2005

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. PAULINO RICO RAJOD. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Duodécima

ROLLO Nº 260/2005 R

JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC) NÚM. 468/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 320/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SANMIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC), número 468/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de LEVEL INVERSIÓN 25 S.L., contra D/Dª. Carlos Ramón y D. Eduardo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: #".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el juicio cambiario nº 468/2004 seguido a instancia de Level Inversión 25 S.L. contra Don Carlos Ramón y Don Eduardo, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación los allí demandados en solicitud de que se "dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda absolviendo de sus pedimentos a mi mandante. Y se condene en constas a la adversa, tanto de la primera como de la segunda instancia", a cuyo recurso se opone Level Inversión 25 S.L. solicitando que "se sirva dictar sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la Sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Tratándose de un juicio cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil el seguido entre las partes y objeto de resolución en la instancia, sorprende que la parte recurrente solicite en esta alzada que se resuelva sobre la cuestión objeto del proceso que no es otro que la pretensión por la demandante en la instancia, aquí apelada, del cobro de las dos letras de cambio aportadas con la demanda, a cuya pretensión, por tanto, al objeto del proceso, se dio cumplida respuesta en la Sentencia recurrida aunque la resolución de la misma no fuera conforme con los intereses de los allí demandados, aquí apelantes, razón por la que se alzan contra la misma solicitando su revocación y la absolución de los mismos.

Y dicha pretensión articulada en esta instancia no puede prosperar por cuanto, como dice la jurisprudencia, "es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquellas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley.

En cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse:

-Por lo que se refiere a la inexistencia o falta de validez de la prueba de declaración cambiaria, la excepción puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. Tales excepciones pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra. En otros supuestos, como pueden ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra, u otros similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra.

-Por lo que se refiere a la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; la primera únicamente puede ser opuesta al tenedor que carezca de legitimación; y la segunda frente a cualquiera.

-Por lo que afecta a la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago, si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación.

Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1º de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor. En tal caso, el deudor cambiario podrá alegar frente a dicho tenedor las...

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