STS 553/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4004
Número de Recurso3857/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución553/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PLAYA PAZ PROMOCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo de Orbegozo Arechavala y asistido del Letrado Don José María Domínguez Silva, en el que es recurrido DON Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Goñi Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lasa Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 117/90, seguidos a instancias de la entidad mercantil Playa Paz promociones, S.A., contra Hebomi, S.A., en situación procesal de rebeldía y contra Don Oscar y Don Plácido , ambos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba, dictar en su día setnencia en la que, estimando la demanda, se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad citada (14.805.386.- ptas.) más los intereses legales incrementados en dos puntos y con imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite a demanda, por la representación de los Sres. Oscar e Plácido , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa citación a comparecencia, recibimiento a prueba y práctica de la que se declare pertinente, dictar sentencia por la que, absteniéndose de conocer del fondo, se acoja la excepción alegada de incompetencia territorial, o, de entrar a conocer del fondo, desestimar la demanda por nulidad de la causa con condena en costas en ambos supuestos".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Con estimación de la excepción de incompetencia territorial, estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Playa Paz Promociones, S.A. contra la entidad mercantil Hebomi, S.A., Don Oscar y Don Plácido y, en consecuencia, condeno a tales demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la suma de catorce millones cuatrocientas cuarenta y seis mil doscientas noventa pesetas (14.446.290.- ptas.) de principal, más los intereses correspondientes devengados desde las fechas de los respectivos vencimientos de las letras calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria, así como al pago de la suma de trescientas cincuenta y tres mil quinientas cincuenta y dos pesetas (353.552.- ptas.) correspondientes a los gastos, cantidad esta que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Oscar contra la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Capital en el procedimiento de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver al citado apelante, en su condición de demandado, de las pretensiones contra él deducidas, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio contra él efectuado. Las costas causadas en primera instancia en relación con este demandado, deberán ser abonadas por el actor. No procede, por el contrario, hacer imposición expresa de costas en esta alzada a ninguna de las dos partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo de Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de la mercantil Playa Paz Promociones, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido por interpretación errónea y aplicación indebida el último párrafo del artículo 36 de la Ley 19/1.985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1.824 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Goñi Jiménez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día VEINTITRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la entidad actora Playamar Promociones S.A. legítima poseedora, como endosataria, de siete letras de cambio, cuyo nominal asciende a 14.446.290 ptas., la sentencia que desestimó su demanda respecto de la petición de condena al pago de las mismas por el avalista de la entidad aceptante de ellas Hebioni S.A. Don Oscar . Aval que fue prestado en documento aparte, escritura pública, en forma solidaria, dichas letras fueron desatendidas tanto por la entidad aceptante como por los avalistas, originándose unos gastos de devolución de 353.556 ptas.

En el juicio de Menor Cuantía del que dimana el presente recurso, se declaró en una primera apelación, la nulidad de actuaciones de primera instancia desde el emplazamiento, del demandado avalista D. Oscar , por lo que se reanudó el juicio a partir del nuevo emplazamiento, compareciendo en instancia este demandado, declarándose la rebeldía de la entidad aceptante y dictándose sentencia en primera instancia, sustancialmente estimatoria de la demanda, esto es condenando a los tres demandados, sentencia que recurrida en apelación por el único demandado comparecido Don Oscar , fue revocada parcialmente, pues aún manteniendo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada respecto de los demandados rebeldes, sin embargo se revoca respecto del demandado comparecido, a quién se absuelve libremente de la demanda, por entender que como determina el párrafo último del art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque, "no producirá efectos cambiarios el aval en documento separado", y habida cuenta que la acción que se ejercita es la cambiaria, y que la parte actora no ha acreditado la existencia obligación causal, en el supuesto que se ejercitase la acción extracambiaria, por la entidad demandante tenedora de la letra frente al avalista, la fianza no puede exigirse, pues como obligación accesoria requiere la prueba de la existencia de la obligación causal, prueba que ni siquiera, la parte actora, ha intentado realizar en autos. Criterio este, que es el mantenido por la mayoría del Tribunal del que ha discrepado uno de los Magistrados, que ha emitido su opinión disidente manteniendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuyas argumentaciones basa la parte recurrente su impugnación a la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo lo ha articulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando vulneración por interpretación errónea y aplicación indebida del último párrafo del art. 36 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, apoyando su argumentación en el voto particular discrepante de la mayoría, que entiende que el aval suscrito en documento aparte, aunque carezca de efectos cambiarios, no quiere decir, que la obligación de esa especie no quede garantizado por él, lo que ocurre es que el avalista que paga no goza de los derechos de carácter estrictamente cambiarios que señala el párrafo segundo del art. 37 (la vía de regreso) y no le es aplicable el art. 1429-4º de la L.E.C., en definitiva "el avalista es un fiador ordinario, pero lo que garantiza es una obligación cambiaria", por lo que no es lícito como se ha hecho en la sentencia de instancia extender su obligación al contrato causal, por lo que entiende la parte recurrente que al haberse dado por acreditado la existencia y validez de la obligación cambiaria, así como la existencia del aval, es llano dice la recurrente, que la Audiencia al exigir la prueba de la obligación causal, no se ha atenido a derecho, ya que cuando la prueba ha de referirse a la obligación cambiaria sobre la que se constituyó el aval, por consiguiente está interpretando erróneamente el art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Motivo que ha de desestimarse, porque teniendo en cuenta que pese a la admisión de los avales de letras de cambio en documento separado en el art. 31 de la Ley Uniforme de Ginebra, mediante reserva de los Estados firmantes, España no hizo uso de esa reserva, lo que ha dado lugar que esta clase de avales no produzcan efectos cambiarios y en este sentido se ha recogido en el párrafo último del art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque al sancionar que "no producirá efectos cambiarios el aval en documento separado", normativa esta, que priva a la entidad actora del ejercicio de la acción cambiaria contra avalista para el cobro del importe de la letra como tomadora legítima de las letras objeto del procedimiento, por lo que la ahora recurrente en su condición de tomadora de las letras cuya pago se reclaman al avalista de las mismas, en virtud del aval constituido en documento aparte de las letras, no tiene otra acción contra el avalista, que la extracambiaria, y en este supuesto, es indudable que debido al carácter accesorio del aval, que no es otra cosa que un afianzamiento mercantil de carácter solidario, para exigir su cumplido pago, ha de acreditar la realidad de la obligación que se avala, que es la extracambiaria, en cuanto que el aval de la obligación cambiaria, en nuestro ordenamiento jurídico solo puede hacerse en la misma letra. Pues bien, como se dice en la sentencia recurrida, la parte actora no es que no haya acreditado la existencia de esa obligación causal, es que ni siquiera lo ha intentado en el proceso, y ha tratado a los demandados, como si contra todos ellos se ejercitase una acción cambiaria.

TERCERO

En el segundo motivo y también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 1824 del Código civil, entendiendo la parte recurrente que habiendo resultado acreditado en autos las obligaciones cambiarias resultante de las letras aportadas a juicio, no tiene sentido que la sentencia recurrida, hable de que no se probado la existencia de una obligación válida, salvo que se entienda que el art. 1824 del Código civil en su párrafo primero se refiere a cualquiera obligación que no sea la obligación cambiaria.

El motivo ha de ser desestimado de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, pues a tenor de lo en él dicho, la forma de afianzar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias es el aval formulado en el propio texto de la letra o en su suplemento como claramente se dice en el citado art. 36 de la Ley Cambiaria, y para exigir el aval constituido en documento aparte, el acreedor no dispone de otra acción que la extracambiaria, y para ello de acuerdo con la norma del art. 1214 del Código civil, ha de probar la existencia de la deuda extracambiaria cuyo pago reclama.

Sin que pueda ser óbice a todo lo anterior la sentencia invocada en el acto de la vista por el recurrente de 4 de noviembre de 1994, que para nada trata del problema de la validez del aval en documento aparte de la letra, sino que en su fundamento de derecho sexto al tratar de las letras de favor, señala al respecto, que aunque en el recurso por falta de base de hecho no esta permitido a entrar al estudio de las cuestiones subyacentes, ante la existencia de dos contrato válidos de afianzamiento a cuyo amparo se giraron las letras discutidas, pudiendo entender que este es la causa de las letras; ni la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque, ya que tanto en la doctrina científica, como incluso en la jurisprudencia existían opiniones divergentes, en orden a considerar si el Código de comercio de 1885, al no disponer nada al respecto, había derogado o no el precepto de art. 476 del Código de 1829, que sí admitía la validez del aval en documento aparte, dudas que han quedado resueltas con el precepto del art. 36 de la ley, que aunque no los considera nulos por defecto de forma (al no figurar en la letra o su suplemento), sin embargo no les concede efectos cambiarios, como ha quedado expuesto más arriba, produciendo únicamente los efectos de una fianza ordinaria.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Guillermo de Orbegozo Archavala en nombre y representación de PLAYA PAZ PROMOCIONES S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria el treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y seis en rollo de apelación nº 154/96, contra sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 117/90 en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la referida ciudad, todo ello, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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