STS 203/2000, 7 de Febrero de 2000
Ponente | SANCHEZ MELGAR, JULIAN |
Número de Recurso | 452/1999 |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 203/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
A raíz de atestado incoado con el nº17.458/97 por la Comisaría de Policía en Melilla el día 27 de junio de 1997, que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº. 1 de Melilla, incoándose a resultas las Diligencias Previas nº. 985/97-1 por unpresunto delito de lesiones contra MOHAMED K., identificado con carta de residente nº. S., nacido en Nador (Marruecos), en fecha 1 de enero de 1969, hijo de AISA y NUNYA, domiciliado en Marruecos; Diligencias Previas que más tarde fueron transformadas en Sumario Ordinario 3/98-1 del mismo Órgano Judicial, dictándose por el Juzgado en fecha 20 de marzo de 1998 Auto por el que se declaraba procesado al citado MOHAMED K. por un presunto delito de tentativa de homicidio, manteniéndose su situación personal, de preso preventivo.
Practicados previamente los trámites legalmente establecidos,en fecha 28 de marzo de 1998 el Juzgado Instructor declaró concluso el sumario, ordenando la remisión del mismo y de las piezas de convicción en su caso a la Audiencia Provincial de Málaga..
Turnadas las actuaciones a la Sección Séptima de dicha Audiencia Provincial, con sede en Melilla, y practicados los trámites de instrucción y calificiación del Sumario a las partes personadas, en fecha 31 de julio de 1998 el Tribunal dictó Auto declarando la pertinencia de las pruebas propuestas y señalando para dar comienzo las sesiones del jucio oral a las 10.00 horas del día 7 de octubre de 1998, con orden de librar los correspondientes desapachos para las prácticas de las pruebas y citación de testigos y procesado y demás partes personadas.
Celebrada la vista de juicio oral referida, en fecha 9 de octubre de 1998 la Sala dictó Sentencia, siendo los Hechos Probados contenidos en la misma del tenor literal siguiente: "ÜNICO.- El acusado, Mohamed K., nacido en 1969 y sin antecedentes penales, sobre las 17,50 horas del día 27 de junio de 1997, a la altura del puente de Triana de esta ciudad y durante el curso de una discusión con Embarek S. esgrimiento un destornillador golpeó en el cuelo a éste último, causándole herida punzante en parte posterior lateral izquierda del cuello que le han dejado como secuelas tetraparesia espástica con trastorno de tipo motor más ostensible en hemicuerpo derecho y transtorno sensitivo más ostensible en hemicuerpo izquierdo, con limitación de la movilidad de los miembros superiores, siendo casi nula en el izquierdo y con leve ascenso en el derecho, y limitación funcional de miembros inferiores con escas movilidad de los mismos."
Ante estos hechos la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dictó en su Sentencia el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a MOHAMED K. como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, en concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidd criminal, a las penas de nueve años de prisión, abono de las costas e indemnización al perjudicado en la cantidad de noventa millones de pesetas.- Notifíquese al Ministerio Público y demás partes personadas, instruyéndole de los recursos que contra la misma cabe formular.- Así por nuestra Sentencia, de la que se elevará testimonio para unirlo al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Notificada en forma la Sentencia dictada al condenado y a las demás partes personadas, por la representación procesal de aquél se presentó en tiempo y forma recurso de casación contra la citada resolución basando su alegación en el apartado segundo del artículo 849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba y que por Auto de fecha 20 de enero de mil novecientos noventa y nueve se tuvo por preparado en tiempo y forma, acodándose remitir las actuaciones a esta Sala previos los trámites oportunos de emplazamiento y expedición de las correspondientes certificaciones.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo registrado con el número 2/452/99 de la Secretaría del Sr. Rico Fernández, formalizándose el recurso. La representación procesal del condenado basaba su recurso en el motivo de casación único de infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Criminal, alegándo en su escrito error en la apreciación de la prueba, en base a los informes médicos periciales y ratificación de ellos, obrantes en la causa, motivo que asimismo explica extensamente en su escrito unido al Rollo antes citado y que aquí se da por reproducido.
OCTAVO.- Instruido el Ministerio Fiscal, en su escrito manifiesta su oposición al único motivo del recurso alegado, que subsidiariamente impugnaba por un único motivo, al amparo del apartdo 2º del artículo 849 de la ley procesal penal citada, basándose para ello, entre otros extremos, que en el caso de autos falta un requisito fundamental para considerar que los infomes periciales tienen naturaleza documental, cua es que no ha oposición entre lo señalado por los mismos y el relato fáctico , y no la fundamentación jurídica como pretende el recurrente, interesando por tanto la inadmisión del motivo del recurso alegado conforme al apartado 1º. del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
PRIMERO.- Condenado el recurrente, Mohamed K., como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del Código penal, formula, como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, articulando el recurso con base en los informes médico-periciales obrantes en la causa, estimando que no quedó probada la relación de causalidad entre el punzamiento con un destornillador que portaba el recurrente y las graves lesiones padecidas por la víctima que le originaron prácticamente una situación de tetraplejia. Y para ello reproduce parcialmente los informes periciales emitidos en la causa, a los folios 44, 47, 51, 52, 53 y 57.
SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el r ecurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras). Y en relación con la prueba pericial, esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".
TERCERO.- Nada de eso ocurre en el caso enjuiciado. La Sala sentenciadora, aún sin demasiadas explicaciones, establece la relación o conexión causal entre el acto de la agresión y el resultado dañoso producido, apoyándose, como es natural, en la prueba pericial practicada en del juicio oral (fundamento de derecho segundo, "in fine"). En dicho acto, no solamente se valoró la prueba testifical de los policías que vieron cómo el acusado asestaba un golpe en el cuello a la víctima, con un destornillador, a escasa distancia, sino que los peritos que depusieron ante el Tribunal, declararon que la grave lesión producida era compatible con la herida que recibió mediante dicho instrumento punzante, lo que fue valorado por la Sala para establecer la relación causal, que, por otro lado, y a mayor abundamiento, ya constaba en la causa, y así al folio 44 el Dr. Segura Arrabal (médico forense) refiere cómo, tras ingresar en Urgencias el herido, se le diagnosticó mediante TAC de columna un proceso clínico de mielomalacia transversa a nivel C2-C3 con signos clínicos de pequeña hemorragia residual a nivel anterior con edema traumático y con relación de causa a efecto con la agresión sufrida. Y más adelante, folio 82, "no queda más remedio que pensar que el pinchazo en la región posterolateral izquierda del cuello produjo en el mecanismo de la autodefensa una hiperflexión de la columna cervical alta con elongación medular que sobrepasó la capacidad plástica de la médula con las subsiguientes lesiones expuestas anteriormente, siendo éstas causas de la grave lesión que padece el paciente" (Dr. M.O., especialista en Neurocirugía y Neurología), y que asistió al juicio oral. Del folio 60 de los autos, no solamente se desprende el hecho mismo de la agresión por el acusado, sino también que la víctima se desplomó cuando recibió el impacto con el destornillador, y que no se golpeó con el bordillo, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto, ya que no se apoya en documento alguno que acredite la equivocación de la Sala, sino que ésta ha valorado, en el ámbito de sus competencias, que no pueden ser impugnadas en casación, al menos en los términos anteriormente expuestos, los hechos sometidos a enjuiciamiento, extrayendo una consecuencia condenatoria, que debe ser mantenida.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de casación, procede condenar al recurrente en costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el condenado MOHAMED K. contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima, con sede en la ciudad de Melilla, de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal.
Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, con devolución de la causa que remitió en su día.
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