STS 1433/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:7471
Número de Recurso1473/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1433/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó al acusado Fermín, por un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado, representado por el Procurador Sr. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 10 de 2004, contra Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha 7 de junio de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 9,45 horas del día 6 de agosto de 2002, el acusado Fermín, mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de la presente causa, se encontraba en el taller de Perchas y Pinzas del Centro Penitenciario de Villabona junto con el también interno Pedro Antonio y al requerir a este para que pasara una pinza de otro compañero y negarse, Fermín se abalanzó sobre él alcanzándole con el cúter de los empleados en el taller y que portaba en la mano, causándole un corte en la cara que le produjo lesiones por las que tardó 7 días en curar produciéndole secuelas consistentes en cicatriz lineal de 9 cms. En la hemicara izquierda desde la mejilla hasta la zona de trago que se prolonga interesando en un cm. el lóbulo de la oreja izquierda siendo todo ello muy visible.

El cúter que portaba Fermín en el momento de la agresión fue inmediatamente requisado.

Por otro lado no consta que el acusado profiriese amenaza alguna contra Pedro Antonio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Pedro Antonio la suma total de doce mil ciento sesenta y ocho (12.168) Euros por las lesiones y secuelas que le quedaron, declarándose asimismo la responsabilidad civil subsidiaria del abono de dicha cantidad al Estado y al pago de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular, debiendo por otro lado de absolver y absolviendo libremente a dicho acusado del delito de amenazas que le imputaba.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del 849.1 LECrim. al aplicar indebidamente el art. 120 CP. 3º, norma de carácter sustantivo, que ha sido aplicado por la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en la sentencia que se impugna.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y Apoya el motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 120.3 CP., norma de carácter sustantivo, que ha sido aplicada indebidamente por la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, dado que no ha existido infracción de reglamentos de policía por parte del personal del Centro Penitenciario, de manera que no puede imputarse a una infracción de esta naturaleza la producción del hecho delictivo, pues de una parte, el interno causante de las graves lesiones padecidas por su oponente estaba realizando un trabajo productivo y retribuido por empresario del exterior; de otro lado, el instrumento utilizado para ocasionar las lesiones era un cúter de los que necesariamente han de ser utilizados para el desarrollo de un trabajo. Los internos participantes en la riña habían accedido al desempeño de tareas remuneradas previo examen por la Junta de tratamiento de su historial penitenciario, así como previa declaración de aptitud para el desempeño de ese trabajo, sin que fuera necesario que el Centro Penitenciario adoptara especiales medidas de seguridad ni para el uso de las herramientas necesarias ni para el desempeño de su tarea productiva.

El desarrollo argumental tanto del recurso como del apoyo del Ministerio Fiscal y del escrito de impugnación de la representación del perjudicado Pedro Antonio hace necesario recordar, que en el art. 120 CP. se recogen los supuestos generales de responsabilidad civil subsidiaria concebida en defecto de la responsabilidad civil directa inherente a la criminal del acusado, es decir, se trata de una responsabilidad civil de "segundo grado", solo efectiva ante el fracaso de la exigencia de responsabilidad al genuinamente obligado.

En su apartado 3, concibe como responsables subsidiarios a "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de la policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

Pues bien, a la vista de que solo el art. 121 CP. alude específicamente a la responsabilidad subsidiaria del Estado, la provincia, el municipio y demás entes públicos, en tanto el art. 120 hace mención genéricamente a las personas naturales y jurídicas, se ha sostenido por algunos que la responsabilidad del Estado solo puede fundarse en el art. 121 como norma de carácter especial, no siendo factible acudir a la normativa del art. 120.3. La pretensión de los que así hablan -voces generalmente venidas del campo administrativo, restringiendo la responsabilidad subsidiaria del Estado en vía penal- es la de desplazar al área administrativa y, en su caso, contencioso- administrativa, las demandas contra las Administraciones Publicas. Tal argumentación es contestada por un sector amplio resaltando que el art. 120.3 no establece ninguna distinción entre personas jurídicas, publicas y privadas, por lo que ante cualquier duda debe optarse por la interpretación más favorable a víctimas o perjudicados.

Los arts. 2 e) y 4.1 Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, favorecen, bien que de modo indirecto, semejante interpretación. Constituiría un privilegio inconstitucional, opuesto a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, interpretar que el Estado está dispensado de la responsabilidad civil subsidiaria en vía penal, a través del art. 120.3, mientras se exige dicha responsabilidad a las restantes personas jurídicas.

La expresión "personas naturales o jurídicas" es eminentemente amplia y abarcadora, cualquier entidad publica o privada habrá de tener cabida en ella. De ahí que se haya estimado que entre las primeras figura el Estado o cualquier ente publico por los delitos cometidos en órganos o establecimientos de los que aquéllos ostenten la titularidad.

El art. 120 CP. proclama una responsabilidad del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción. Más debemos reparar que el binomio infracción-daño no se puede construir con semejante nitidez. Así una parte de la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal.

SEGUNDO

Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000, en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP, que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro.

En dicha línea se sitúan las STS. 13.12.95, 20.4.96, 10.10.98, 30.6.2000, 31.1.2001, 13.7.2002. Según la S. 31.1.2001, el art. 121 CP. regula la declaración de responsabilidad civil del Estado en el ámbito penal en aquellos supuestos en que los daños a reparar hayan sido causados por los criminalmente responsables de los delitos que generan dichos daños, cuando sean autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos.

Lo cual no quiere decir que cuando no concurran estos presupuestos, no sea posible la exigencia de esa responsabilidad por otros cauces que también están previstos en el Código, como el que previene el art. 120.3, en el que el Legislador parte de otras situaciones distintas, enumerando en su ámbito de ampliación a toda clase de personas jurídicas, tanto publicas como privadas, que sean titulares del establecimiento en el que se comete el hecho delictivo.

La sentencia de 13.6.2033, profundiza y amplia las consideraciones precedentes, preguntándose si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art. 120.3. La respuesta ha de ser afirmativa. Los artículos 120.3º y 121 del CP no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se rige en deber institucional (art. 108 de la LECrim) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación intuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo, F. 3).

La responsabilidad civil del Estado u organismos públicos se caracteriza, en definitiva, por la falta de adopción de las medidas de control para la evitación de ilícitos criminales, dentro del ámbito de organización de la entidad publica responsables, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la culpa in vigilando o in eligiendo, su progresión con la creación del riesgo en aquellos casos en que se genere tal responsabilidad en un ámbito propio de dicho carácter.

Las SSTS. 28.6.2000, 5.6.2001, 13.6.2003 nos ofrecen un perfecto esquema acerca de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás Entes públicos. La misma se producirá en los siguientes casos:

1) Cuando los personalmente responsables de los delitos dolos o culposos de los que proviene el daño a indemnizar sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos se requerirá.

  1. que el hecho se hubiera cometido cuando estos se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones.

  2. que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados.

    2) Cuando no sean responsables de los delitos productores del daño las personas enumeradas (autoridades, funcionarios o asimilados) y se den las siguientes circunstancias:

  3. que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás organismos públicos.

  4. que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los Reglamentos de Policía y demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible.

  5. que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, ha de ser, pues la infracción reglamentaria causalmente influyente en el delito cuyos daños se trata de resarcir. Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiación y razonabilidad en la originación del daño.

    Norma esta del art. 120 CP., afirma la STS. 13.6.2003, que en su interpretación jurisprudencial no se ve afectada por el nuevo art. 121 CP., según el acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16.5.2000, conforme al cual "el art. 121 del nuevo CP. no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP.

    Estos acuerdos plenarios no son, ciertamente jurisprudenciales, ni crean jurisprudencia, pero constituyen su normal y lógico antecedente y sus criterios interpretativos se van convirtiendo, necesariamente en doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Expuestas estas consideraciones previas y en relación al concreto caso objeto de nuestro análisis. La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Responsabilidad que se deriva del art. 76 Reglamento penitenciario, que los funcionarios deben conocer, bastando cualquier indicio o sospecha de perturbación en la vida norma del Establecimiento. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.

La jurisprudencia (SS. 13.12.95, 20.4.96, 14.9.97, 28.6.00, 21.1.01, 5.6.01), tras establecer distinción entre la responsabilidad derivada del art. 121 y la del art. 120.3 -que hemos analizado-, ha aplicado reiteradamente este último precepto (que se corresponde con el antiguo art. 21 CP. 1973), para fundamentar la responsabilidad por hechos acaecidos en Centros Penitenciarios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En esta dirección la STS. 10.7.2000, en un caso de muerte de un interno por otro en el departamento destinado a reincidentes peligrosos, utilizando un arma blanca, que no fue localizada en los sucesivos cacheos efectuados por los funcionarios, tras descartar la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, afirmando la de los penales, declaró: " La imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas". Añadiendo: "es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción reglamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones que, en el presente caso, han omitido controlar eficazmente, por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos (art. 3.4 LOPJ), que éstos tengan armas en su poder".

De manera similar la STS. 5.6.2001, en un supuesto de dos internos que aprovechando que otros dos dormían en la celda, rociaron de gasolina que llevaban en una botella de plástico, la puerta de la habitación, prendiendo fuego y causando graves lesiones, declaró que: "Si los controles de vigilancia y seguridad no pudieron impedir que los procesados se hicieran con un recipiente con dos litros de gasolina y accedieran a la habitación de las víctimas, es indudable que se incurrió por los funcionarios en una infracción reglamentaria, fruto de una omisión culposa, que influyó causal y decisivamente en el resultado (arts. 68, 69 y 70 RP)". Por su parte, la STS. 31.1.2001, analizando la agresión de un interno a otro en los servicios de un módulo penitenciario, con la colaboración de otro recluso que no sólo impidió la salida de los servicios al fallecido, sino que también permaneció en la puerta vigilando para que no pudiera recibir el auxilio de ningún funcionario del Centro, concluyó: "que si bien es claro que no cabia aplicar el art. 121 CP. toda vez que el responsable criminal del homicidio generador del daño a indemnizar carece de todo vinculo funcionarial con el Estado, pero si lo es el art. 120.3 pues homicida y víctima se encontraban recluidos en un Centro Penitenciario del Estado que fue el lugar donde se cometió el delito para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o déficit de la vigilancia... siendo esta infracción reglamentaria de los encargados de establecer o llevar a cabo las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar la seguridad de los internos el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3 CP."

En definitiva, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia y, posteriormente, al no adoptar las medidas de vigilancia precisas para evitar que un interno circule de una galería a otras, y una vez detectado tal tránsito no se tomen las precauciones necesarias, con el fin de evitar resultados tan nefastos.

Así los arts. 3.4 LGP y 5.3 RP disponen que la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos y la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin de evitar que los reclusos se hallen en posesión de tal clase de objetos, que no se detectó en poder del acusado la posesión del objeto mortífero por él utilizado en los registros o cacheos reglamentarios que deban hacerse por el buen gobierno de las cárceles o que se hicieron sin el rigor y meticulosidad exigibles (SSTS. 25.5.94, 5.5.95, 19.3.97, 28.6.2000, 10.7.2000).

CUARTO

En el hecho probado que sirve de antecedente fáctico a la sentencia que estamos examinando se describen una serie de acontecimientos que se desarrollaron en un establecimiento penitenciario. Las lesiones se produjeron en el taller de Perchas y Pinzas del Centro Penitenciario de Villabona, cuando el acusado Fermín requirió a Pedro Antonio para que pesara una pinza de otro compañero y negarse; Fermín se abalanzó sobre él alcanzándole con el cúter de los empleados en el taller y que portaba en la mano, causándole un corte en la cara.

Como dato complementario en el Fundamento Jurídico cuarto se añade que en el taller donde ocurrieron los hechos había unos 50 internos controlados por los dos funcionarios que depusieron en el juicio oral, y que en el momento de producirse el incidente no se hallaban en el taller, sino uno de ellos en una oficina situada a 30 metros del lugar de los hechos, mientras que el otro se encontraba en un patio interior.

Ciertamente de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que nos encontramos ante una situación límite de aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria vía art. 120.3 CP., pero concurren algunas circunstancias que avalan su mantenimiento.

Así, de una parte, la agresión no fue tan súbita y repentina como se argumenta en el recurso, pues hubo, al menos una discusión previa al negarse quien resultó agredido a pesar la pinza de otro recluso tal como le había requerido el hoy recurrente. Y de otra, la ausencia en el lugar de los hechos de los dos funcionarios encargados de la vigilancia de los internos, debe entenderse que propició la agresión, pues la sola presencia de los mismos hubiera podido tener un efecto disuasorio y preventivo para los internos que eran calificados por los órganos administrativos y junta de tratamiento del Centro Penitenciario como idóneos para el desempeño del trabajo en el taller de la prisión, y tenían acceso, precisamente por dicho trabajo, a útiles o instrumentos potencialmente peligrosos y susceptibles de causar graves lesiones.

Consecuentemente puede concluirse no sólo con que la vigilancia no fue efectiva, sino que por omisión o negligencia in vigilando -e incluso in eligiendo- se permitió que el interno acusado perpetrase la agresión.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 7 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó al acusado Fermín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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