STS 193/2005, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2005
Número de resolución193/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Jose Francisco, representado por la procuradora Sra. Pinto Campos, y Dª Asunción, representada por el procurador Sr. Moreno Rodríguez contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Sumario con el nº 8/02 contra D. Jose Francisco y Dª Asunción que, una vez concluso remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 2 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Asunción, nacida en Buenos Aires el 6 de septiembre de 1973, con pasaporte argentino nº NUM000, y Jose Francisco, nacido también en Buenos Aires el 26 de marzo de 1971, con pasaporte argentino nº NUM001, ambos sin antecedentes penales, tuvieron una hija nacida el 25 de diciembre del 2001 llamada Araceli.

    Desde su nacimiento, y durante los primeros 54 días de vida, Asunción y Jose Francisco tuvieron a la menor bajo su custodia y cuidado, compartiendo los tres una habitación en el piso NUM002-NUM003 del nº NUM004 de la C/DIRECCION000 de Madrid. Desde que a la madre y a la hija se le dio de alta en el centro hospitalario en el que el nacimiento tuvo lugar, los procesados Asunción y Jose Francisco no sometieron a la menor a ninguna revisión médica.

    Desde una fecha que exactamente no consta, pero en todo caso a partir de los primeros días de febrero del año 2002, Araceli fue objeto, en el interior de la habitación que compartía con sus progenitores, de repetidos golpes, zarandeos y movimientos bruscos, que se fueron produciendo. a lo largo de varios días. El 16 de febrero del 2002 Asunción y Jose Francisco decidieron llevar a la menor a un servicio de urgencias, lo que hizo la primera citada, no pudiéndola acompañar el segundo debido a sus ocupaciones profesionales. La menor fue ingresada en el Hospital Clínico San Carlos donde se le apreció la existencia de convulsiones, fracturas costales múltiples, fractura metafisaria de fémur, lesiones hemorrágicas e isquemias cerebrales en distintos estadios evolutivos, fractura lineal a nivel occipital bilateral y hematomas subdurales agudos. La menor precisó urgente intervención quirúrgica para salvar su vida, que exigió la petición por parte del Centro Hospitalario de autorización judicial al no poder ser localizados los progenitores. Los traumatismos craneales, sufridos por Araceli pudieron acabar con su vida de no haber mediado la urgente intervención quirúrgica.

    Los psicólogos, que tras los hechos atendieron a Araceli en el Hospital Clínico San Carlos, constataron en la menor reacciones de miedo y rechazo al contacto humano.

    Con fecha 26 de febrero del 2002 se acordó, por resolución de urgencia, la constitución de tutela de la recién nacida Araceli, que fue confirmada por resolución de 4 de abril del 2002 por la Comisión de Tutela de la Menor de la Comunidad de Madrid, permaneciendo inicialmente ingresada en la Residencia Infantil El Valle. Con fecha 8 de julio del 2003, la Comisión de Tutela del Menor adoptó el acuerdo de autorizar el acogimiento familiar permanente de la menor con su abuela materna.

    En Octubre del 2002 Araceli, contando ya con 9 meses de edad, continuaba en estado evolutivo con tratamiento médico rehabilitador, presentando gravísimas secuelas por severa atrofia cerebral, incapaz de mantener sedestación y control cefálico, hipotonia generalizada con menor respuesta espontánea en extremidades derechas y una muy severa pérdida visual que impide el seguimiento también visual."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Asunción y A Jose Francisco del delito de asesinato intentado del que venían siendo acusados y, en su lugar, los condenamos como autores, concurriendo las agravantes de parentesco y alevosía, de un delito de lesiones que se ha definido a la pena, para cada uno de ellos, de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta y también especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo que dure la condena. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Araceli en la persona física o jurídica que ostente su representación legal en 500.000 euros por secuelas y a razón de 54 euros por cada uno de los días que tarde en curar hasta que obtenga su sanidad definitiva, a concretar en ejecución de sentencia. Abonarán igualmente ambos condenados las costas procesales.

    A los procesados que han sido condenados le será de aplicación el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Jose Francisco y Dª Asunción, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringido del art. 149 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, contradicción en los hechos probados.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Asunción, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 22.1ª CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 20.1 en relación con el 21.1, semieximente de trastorno mental transitorio, del CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a una pareja de jóvenes argentinos, que no tenían regularizada su situación en España, Dª Asunción y D. Jose Francisco, como autores de un delito de lesiones muy graves del art. 149 CP, imponiéndoles la pena máxima permitida por esta norma jurídica, doce años de prisión, al concurrir dos circunstancias agravantes, la alevosía y el parentesco y ser las secuelas de suma gravedad.

Tuvieron una hija que nació el 25 de diciembre de 2001 llamada Araceli. Vivían los tres en una habitación de un piso de Madrid. Dicha niña, a partir de los primeros días de febrero del año 2002, cuando tenía poco más de un mes de vida, fue objeto de golpes, zarandeos y movimientos bruscos, en el interior de esa habitación durante varios días, por parte de alguno de sus progenitores o de los dos, hasta que el día 16 de ese mes de febrero de 2002 ambos jóvenes, de común acuerdo, decidieron llevar a la niña al Hospital Clínico San Carlos de esta ciudad, donde la apreciaron lesiones muy graves causadas en muy diversas partes del cuerpo: fracturas costales, fractura de fémur, isquemias cerebrales, fractura de occipital y hematomas subdurales agudos, entre otras, habiéndole quedado importantes secuelas, como atrofia cerebral, hipotomía generalizada y una muy severa pérdida visual.

Tales dos condenados recurren ahora en casación, Jose Francisco por cuatro motivos y Asunción por dos, que hay que desestimar.

Recurso de D. Jose Francisco.

SEGUNDO

Comenzamos examinando su motivo 4º, único relativo a quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º, inciso 2º, LECr (manifiesta contradicción entre los hechos probados).

Ha de rechazarse, porque lo que aquí se alega son cuestiones de fondo, relativas a la prueba, que nada tienen que ver con tal norma procesal y que son repetición de lo expuesto en los motivos anteriores que a continuación examinamos.

TERCERO

El motivo 3º se acoge al nº 2º del art. 849 de la misma ley procesal. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba, porque la sentencia recurrida no tuvo en cuenta un documento obrante en autos que demuestra la equivocación del tribunal. Se refiere a una nota manuscrita por Asunción a la que no le dio valor como prueba la sala de instancia por las razones que explica en su fundamento de derecho 1º (pág. 5). Como bien dice el Ministerio Fiscal, tal nota, aunque se haya hecho por escrito, no puede tener otro valor que el de una declaración personal de dicha joven. Y sabido es cómo tales declaraciones no tienen el carácter de prueba documental a los efectos de este art. 849.2º LECr, simplemente porque por sí mismas nada acreditan.

CUARTO

En el motivo 1º de este recurso de Jose Francisco se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en base a un argumento muy sugestivo, pero que aparece bien contestado por la Audiencia Provincial.

Se dice por el recurrente que la propia sentencia recurrida reconoce no existir una fehaciente constancia de cuál de los dos progenitores ejerció la violencia que causó esas gravísimas lesiones a su hija. En base a tales dudas, se añade, no cabe optar por condenar a ambos. Se insinúa así que los dos acusados tendrían que haber sido absueltos.

La resolución de instancia, en la última parte de su fundamento de derecho 1º (págs. 5 y 6) y en el 3º (pág. 8), explica correctamente las razones de tal condena a los dos padres.

Nos dice que el tribunal de instancia no tuvo la más mínima duda de que ambos progenitores actuaron concertados. Pero para el caso de que hubiera podido ocurrir que sólo uno de ellos hubiera maltratado a la niña, entiende que el otro, por la posición de garante que tenía como consecuencia del deber de velar por los hijos sometidos a la patria potestad y de educarlos y procurarles una formación integral, impuesto por el art. 154.1º C.C., estaba obligado de modo inexcusable a impedir las agresiones del compañero contra la hija común.

Contra esta argumentación no vale decir, añade la Audiencia Provincial, que el padre no tuvo conocimiento de esos malos tratos hasta el día en que llevaron a la niña al hospital, porque el reducido espacio en el que vivían, una sola habitación en un piso compartido con otros; la circunstancia importante de que fueron muchos los golpes, zarandeos y movimientos bruscos, como revelaron las lesiones detectadas y las declaraciones de diversos médicos en el acto del juicio oral; las muchas horas que pasaba el marido en esa habitación con la niña, cuando la mujer tenía que salir para realizar sus actividades fuera del domicilio: son circunstancias de las que ha de inferirse el conocimiento que ahora el padre quiere negar.

Así pues, siendo las lesiones un delito de resultado, conociendo el padre, caso de no coautoría, los malos tratos de la madre a la niña, existiendo el mencionado deber jurídico de actuar por parte de Jose Francisco para evitar las lesiones, sólo nos queda decir que nos hallaríamos ante un caso de los previstos en el art. 11 CP, de responsabilidad criminal por omisión, ya que, en estas circunstancias, la no evitación del resultado equivale a su causación según el sentido de la ley penal al sancionar estos delitos de lesiones.

Esto es, en el caso de que pudiera entenderse que fue sólo la madre la que maltrató a la niña, también habría de responder del delito de lesiones el otro progenitor en calidad de autor por omisión impropia (comisión por omisión).

Hay sentencias de esta sala que sancionan en estos casos al progenitor que, por no impedir la acción del compañero o compañera, participó de forma omisiva en el delito correspondiente (asesinato o lesiones, ordinariamente). Véanse, entre otras, las de 22.6.91 y 31.10.91, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose a este motivo 1º.

QUINTO

De este recurso de Jose Francisco sólo nos queda por examinar el motivo 2º en el que, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba respecto a las apreciaciones que se hacen de la misma en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

De lo que acabamos de exponer se deduce que este motivo no puede acogerse: se funda en el nº 1º del art. 849 y se denuncia en él algo que constituye el contenido propio del nº 2º del mismo art. 849. Las alegaciones que aquí se hacen ya han sido tratadas al contestar al motivo 1º (fundamento de derecho 4º).

Por lo que se refiere al tema de la nota manuscrita por Asunción, al que se refiere también el motivo 3º, únicamente nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (pág. 5). Se trata de una cuestión de apreciación de la prueba que aparece correctamente contestada en tal lugar de la resolución impugnada.

Hay que desestimar los cuatro motivos de este recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco.

Recurso de Dª Asunción.

SEXTO

1. En el primero de los dos motivos de este recurso, ambos acogidos al nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.1º CP. Se dice que no existió la circunstancia agravante de alevosía, pues en los hechos, tal y como ocurrieron, no cabe hablar ni de aseguramiento del resultado ni de que el hecho fuera cometido para evitar el riesgo propio que para la persona del agresor pudiera derivarse de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

  1. Por lo dispuesto en el nº 1º del art. 22 del C.P., la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

    Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

    Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada, bien como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

    En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela,, en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

    Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de delitos contra las personas, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

    En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91, 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3-97, 9-7-97, 2-12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas).

  2. En el caso presente nos encontramos ante unos hechos que encajan en el último de los supuestos que acabamos de indicar. La víctima es una criatura totalmente indefensa, un bebé de poco más de un mes, vilmente maltratado por sus padres, tan maltratado que estuvo a punto de morir, de tal modo que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como asesinato por concurrir esta agravación que estamos examinando, la alevosía, y además la de ensañamiento, 1ª y 3ª del art. 139 CP. La Audiencia Provincial condenó por lesiones, pese a reconocer que en los hechos concurrían los requisitos exigidos para el asesinato (con alevosía y sin ensañamiento), por aplicación de la figura, ahora expresamente regulada en el art. 16.2 CP actual, del llamado desistimiento activo, que se produjo en el caso presente por el hecho de haber llevado la madre, por voluntad de los dos progenitores, a la niña al hospital para que fuera atendida de las lesiones que sufría, lo que impidió que llegara a producirse el fallecimiento. Tal desistimiento activo exculpó del asesinato en grado de tentativa, pero obliga a sancionar por los actos ya ejecutados, que en el caso presente fueron las gravísimas lesiones a las que venimos haciendo referencia.

    Ciertamente fue bien aplicada al caso esta circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1º CP.

SÉPTIMO

Con el mismo amparo procesal del art. 849.1º LECr se formula el otro motivo de este recurso de Asunción. Ahora se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante, 1ª del art. 21 CP, eximente incompleta con referencia al nº 1º del art. 20. Se dice que hubo un trastorno mental transitorio incompleto en la actuación de esta mujer en los hechos por los que viene condenada, fundándose en varias consideraciones derivadas de un informe pericial médico forense, de contenido psiquiátrico, en el que se habla de un trastorno adaptativo como respuesta emocional a una situación de estrés psicosocial, a lo que habría de añadirse la situación de post-parto en que se encontraba la madre cuanto los hechos ocurrieron.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 5º (pág. 10) examina el mencionado informe médico y va respondiendo a cada una de las cuestiones que en el mismo se plantean, para llegar a la conclusión de que no quedó acreditado el pretendido trastorno mental transitorio incompleto, en base al cual se pidió ya en la instancia la misma circunstancia del nº 1º del art. 21 que se alega ahora en casación.

Falta, pues, el hecho en que se apoya esta petición. No cabe aplicar, por tanto esta eximente incompleta.

Recordamos que este motivo 2º del recurso de Dª Asunción aparece fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, lo que nos obliga a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida a todos cuantos intervenimos en el recurso (recurrentes, recurridos y tribunal). Si es el recurrente quien no respeta tales hechos probados, el motivo correspondiente ha de rechazarse (art. 884.3º de la misma ley procesal). Y en los hechos probados no hay nada que permita hablar de que existiera el pretendido trastorno mental transitorio.

También hay que desestimar este motivo 2º del recurso de Dª Asunción.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Jose Francisco y Dª Asunción, contra la sentencia que a ambos condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dos de diciembre de dos mil tres, imponiendo a cada uno de los recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Dada la situación de prisión en que parecen encontrarse dichos condenados, comuníquese por fax a dicha Audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • ATS 741/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Así el ataque a un bebé se considera alevoso ( STS 193/2005 ). Los hechos probados indican que la recurrente dio a luz a un bebé de 2.140 gr. de peso y 45 cm.. y con ánimo de causarle la muerte, tras cortar el......
  • SAP Madrid 209/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...de solo nueve meses de edad, la cualificación referida ha de ser aplicada, pudiendo citarse además la reseñada la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 resolución, según la cual "La indefensión de un bebé... convierte en alevosa cualquier agresión contra su Como también se......
  • SAP Palencia 21/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • 14 Diciembre 2015
    ...maltratado que sufrió importantísimas lesiones y que, de no ser por la asistencia médica prestada, podría haber muerto ( SSTS 11/3/2004, 10/2/2005 y 24/10/2008 Si bien la defensa de la acusada no planteó cuestión alguna en cuanto a la compatibilidad del supuesto de dolo eventual y la agrava......
  • SAP Álava 1/2006, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...ante la agresión de un adulto", y ello determina la concurrencia de alevosía en la muerte de Guadalupe. Enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 que " el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibili......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Autorregulación de la crisis de pareja (Una aproximación desde el Derecho civil catalán)
    • 20 Abril 2014
    ...de la separación en capitulaciones matrimoniales”, en Aranzadi Civil núm. 18, 2004. - C???????? A?????, A.L., “Comentario a la STS de 10 de febrero de 2005” en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 69, 2005. - C???????? A?????, A.L., “La limitación temporal de la pensión compensat......
  • Derecho Penal. Parte general
    • España
    • Casos prácticos para el Grado de Derecho
    • 11 Enero 2013
    ...JURISPRUDENCIA RELEVANTE: Doctrina: STS 1186/1999, 19 de julio; 1538/2000, 9 de octubre; 827/2002, 9 de mayo; 537/2005, 25 de abril; 193/2005, 10 de febrero; 537/2005, 25 de abril; 1056/2010, 22 de noviembre. Comisión por omisión: STS 537/2005, 25 de abril; STS 37/2006, 25 de A vivía sola c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR