STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:769
Número de Recurso2077/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 9 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 604/02, interpuesto frente a la sentencia de 24 de diciembre de 2.001 dictada en autos 294/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar seguidos a instancia de D. Felix contra Unión Museba Ibesvico Mutua Aseguradora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y GSB Acero, S.A., sobre lesiones permanentes no invalidantes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Felix representada por la letrada Dª Iratxe Uribezubia Oregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Felix contra UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA ASEGURADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GSB ACERO S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de Lesiones Permanente No Invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional indemnizable conforme a los números 8 y 9 del vigente baremo, en la cantidad total de 306.000 ptas., condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante nació el 4 de febrero de 1.951 y se encuentra afiliado al RGSS, como trabajador por cuenta y orden de la empresa demandada, con el número de afiliación NUM000 . La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Unión Museba Ibesvico.- 2º.- Que el demandante presta sus servicios en un ambiente laboral ruidoso (más de 85 db) y diagnosticado de secuelas derivadas de E.P. fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el siguiente cuadro residual: 'AUDIOGRAMA 18.6.01, CON MORFOLOGIA DE DEFICIT AUDITIVO MONOAURAL. OI CON NORMALIDAD DE OIDO DERECHO. SE DESCARTA ORIGEN LABORAL DE LA DEFICIENCIA AUDITIVA DE UN SOLO OIDO'.- Que la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución de fecha 31 de agosto de 2.001 por la que se vino a denegar la prestación solicitada 'por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las lesiones que afectan a la integridad física del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, ... y por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes ...' disconforme con la cual formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2.001, notificada el 28 de septiembre de 2.001.- 3º.- Que el demandante presenta las siguientes secuelas: 'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL CON AFECTACION EN OD. EN FRECUENCIAS DE 4.000 HZ A 20 DB Y EN EL OI EN FRECUENCIAS DE 500 Y 1.000 HZ 20 DB, 2.000 HZ 40 DB Y 4.000 HZ 50 DB'.- 4º.- Que el demandante ha venido prestando sus servicios durante 29 años expuesto a un nivel de ruido superior a 90 Db.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 24 de diciembre de 2.001, procedimiento 294/2001, por el INSS, y en su nombre y representación Dª Pilar Roja Marin, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de junio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 46 de la Orden de 15-4-69, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y art. 150 del TR de la LGSS, en relación con los apartados 8 y 9 del Baremo aprobado la Orden Ministerial de 16/1/91, que establece cuantías vigentes de las indemnizaciones por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Felix , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Eibar, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2.001, estimó la demanda del actor y se le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la contingencia de enfermedad profesional indemnizables por baremos 8 y 9 con la cantidad total de 306.000 ptas. Las lesiones que se declaraban probadas consistían en hipoacusia neurosensorial bilateral, que en el oído izquierdo suponía una pérdida de 20 decibelios en frecuencias comprendidas entre 500 y 1.000 hertzios, que se incrementaba a 40 decibelios cuando la frecuencia era de 2.000 hertzios y alcanzaba 40 decibelios a 4.000 hertzios. En el otro oído, el derecho, la pérdida era sólo de 20 decibelios a 4.000 hertzios, por lo que no había afectación en frecuencias correspondientes al nivel conversacional, que normalmente se sitúa entre 500 y 2.000 Hz.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 9 de abril de 2.002 desestimó el recuso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria como soporte del recurso, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 2 de mayo de 2.000 (recurso 180/00). En ésta se contempla también la cuestión referida a la manera en que ha de indemnizarse una hipoacusia bilateral neurosensorial que afectaba al nivel conversacional en el oído izquierdo y en el derecho no alcanzaba a ese nivel la pérdida, por lo que se aplicó únicamente el baremo 9, no la suma del 8 y el 9.

Tal y como afirma el Ministerio en su informe, concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre los que se contienen en la sentencia recurrida y los de la de contraste, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pese a lo cual ambas resoluciones llegaron a soluciones contradictorias, pues mientras en la sentencia recurrida se estimó que los baremos 8 y 9 son acumulables en caso de hipoacusia bilateral que afecta al nivel conversacional en un oído y en otro no, en la de contraste se aplica en esa situación únicamente el baremo 9. Por otra parte, esta misma sentencia de contraste fue invocada en tres recursos de casación para la unificación de doctrina más, los números 8/1264/2001, 8/3509/2001 y 8/4340/2001, que dieron lugar a las tres sentencias de esta Sala a las que luego se aludirá, de fechas 30 de abril, 11 de junio y 25 de noviembre de 2.002, en las que se apreció en situaciones sustancialmente iguales a la que en este recurso se plantea, la existencia de contradicción, aún cuando es cierto que en la sentencia de contraste los hechos probados no dan noticia de la pérdida auditiva en decibelios del oído derecho, pero lo que sí consta es que no estaba afectado el nivel conversacional y que por ese motivo se postulaba por el actor la inclusión de ese oído en el baremo 8, al que había de acumularse el 9 para el izquierdo, que sí tenía afectada la zona correspondiente a las frecuencias en las que la conversación humana se produce. No se discutía por tanto que el oído derecho pudiese estar incurso en el baremo 8, sino que la controversia, al igual que en el caso de autos, se centraba en determinar si eran aplicables en estos supuestos los referidos baremos conjuntamente.

TERCERO

Como se ha visto, el problema que se plantea en este recurso consiste en determinar el baremo o baremos aplicables por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de la contingencia de enfermedad profesional, cuando se trata de valorar hipoacusias neurosensoriales en ambos oídos, cuando en uno de ellos la pérdida auditiva afecta a zonas conversacionales y en el otro no, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 46 de la Orden de 15 de abril de 1.969, en relación con los apartados 8 y 9 del baremo aprobado por Orden de 5 de abril de 1.964, modificado por las Ordenes Ministeriales de 11 de abril de 1.988 y 16 de enero de 1.991.

Como antes se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de unificar doctrina en esta materia, en las tres sentencias que se han citado, en las que se sostiene que la aplicación del baremo 9, absorbe la indemnización correspondiente al baremo 8, porque, de hecho contiene una escala de afectación del oído gradual, de más leve a más grave. Así, el baremo 9, que es el que pretende el recurrente que se aplique exclusivamente al actor, supone la existencia de una "hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un oído siendo normal la del otro" y el 10, determina que se aplicará en aquellos casos en los que la hipoacusia sea bilateral y afecte a la zona conversacional en ambos oídos, de lo que se desprende que es el concepto de afectación para la vida ordinaria, la audición de la palabra, el elemento esencial que se tiene en cuenta, distinguiéndose según no se vea afectada esa función por una hipoacusia en un oído (baremo 8), afecte a uno (baremo 9) o a ambos (baremo 10) alcanzando las indemnizaciones valores correlativos también, 102.000, 204.000 y 303.000 ptas.

Por ello, si el baremo 10 indemniza una lesión permanente invalidante de mayor gravedad que la contenida conjuntamente en los baremos 8 y 9, parece razonable deducir que, la indemnización por aquellas lesiones, menos gravosas, no debe superar la que se fija a indemnizar por el baremo 10. La aplicación de ambos baremos sumados o conjuntamente en este caso supondría indemnizar con una cantidad mayor --3.000 pesetas más-- a quien tiene, como el actor, una limitación auditiva en conjunto menor que la que se recoge en el baremo 10, ya que conserva la normalidad auditiva conversacional en el oído derecho.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate litigioso en los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y a revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandados. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 604/02, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en los autos núm. 294/01 seguidos a instancia de D. Felix contra Unión Museba Ibesvico Mutua Aseguradora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y GSB Acero, S.A., sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la suma de 204.000 pesetas, como indemnización correspondiente al baremo nº 9, de lesiones permanentes no invalidantes y absolviendo al resto de los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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