SAP Toledo 6/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:31
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00006/2008

Rollo Núm................ 81/2.007.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Faltas Núm........... 14/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 81 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por una falta de lesiones imprudentes del art. 621 del Código Penal, en el Juicio de Faltas Núm. 14/06, en el que han intervenido, como apelantes Dª Soledad, defendida por el Letrado Sr. Ortiz Miranda, MUTUA MADRILEÑA, defendida por el Letrado Sr. Chorot Raso; como adherida a la apelación Dª Celestina, defendida por el Letrado Sr. Agud Spiller; y como apelada Dª Soledad, defendida por el Letrado Sr. Ortiz Miranda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha veintitrés de mayo de 2.007, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno por una falta de imprudencia con resultado de lesiones a Celestina a la pena de multa de 30 dçias con una cuota diaria de 3 euros, en total a 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice como responsable civil principal a Soledad en la cantidad de 699.077,79 euros (seiscientos noventa y nueve mil setenta y siete euros con setenta y nueve céntimos de euro), respondiendo de la misma la aseguradora Mutua Madrileña, como responsable civil directa, debiendo ser condenadas ambas partes denunciadas de forma solidaria, condenando asimismo a la aseguradora denunciada a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Igualmente en cuanto al concepto de adecuación de la vivienda se otorgará la totalidad de dicha cantidad 77.639,12 euros, siempre y cuando la perjudicada acredite la adquisición de la nueva vivienda, previa factura de pago, o bien esta juzgadora podría conceder la mitad de la cantidad interesada 38.819,56 euros (mitad de la máxima legal) de modo inmediato, cantidad, que a falta de otra prueba, se considera prudencialmente suficiente para la reparación del perjuicio, y que evitaría el posible enriquecimiento injusto o sin causa. Procede imponer las costas del presente procedimiento a la condenada Celestina, si las hubiere".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Soledad, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. -

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "el día cinco de septiembre de dos mil cinco, sobre las ocho de la tarde, en la carretera comarcal OM 3138, en el punto kilométrico 1,500, cuando el Opel Corsa, matrícula G-....-AZ, propiedad y conducido por Doña Celestina, madre de la denunciante, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña, se salió de la carretera dando varias vueltas de campana, a consecuencia de una distracción de la conductora, posiblemente por haberse quedado dormida, mientras se dirigían a la casa de vacaciones que posee la denunciada en la población de Villafranca de los Caballeros, resultando gravemente lesionadas tanto la conductora como la ocupante trasera derecha y aquí denunciante, sin que resultara lesionada, la nieta de la denunciada e hija de la denunciante, que viajaba en el regazo de ésta, Almudena. Como consecuencia de dicho accidente, la denunciante sufrió lesiones que se recogen en el informe forense de fecha 26 de febrero de 2007, quien determinó que sufrió las siguientes lesiones: fractura-luxación de T11-T12, estabilizada quirúrgicamente; síndrome medular completo a nivel de T12, grado de ASIA AA; úlcera por presión en sacro cerrada quirúrgicamente; fractura de 6º arco costal izquierdo; herida inciso-contusa en pierna derecha. Heridas en ambos tobillos. Habiendo tardado en curar 275 días, siendo todos ellos de hospitalización e impeditivos, quedándole como secuelas las siguientes:1º paraplejia traumática, nivel T12 (síndrome medular completo) que implica vejiga neurógena, intestino neurógeno,disfunción genito-sexual, dolor neuropático inguinal, más intenso en lado izquierdo, necesitando silla de ruedas para sus desplazamientos, marcha terapéutica con bitutores y andador, valorado en 75 puntos. 2º Igualmente tiene colocado material de osteosíntesis en columna vertabral (artrodesis) a nivel T10-L1, valorada en 10 puntos. 3º Cicatrices: cicatriz quirúrgica de 20 cm. En zona media de la espalda; cicatriz quirúrgica de 9 cm. En parte posterior de scaro (ligeramente hipertrófica); cicatriz transversa de 18 cm. Con zona de hundimiento de 5x8 cm.; cicatriz de 12 cm. En cara lateral externa de tercio inferior de pierna y tobillo derecho; cicatriz hipocrómica de 2 cm. En cara anterior, tercio superior de pie derecho; cicatriz hipocrómica de 1,5.1,5 cm. En cara anterior, tercio superior de pie izquierdo; varias cicatrices hipocrómicas y 2 hipercrómicas en cara lateral externa de tobillo izquierdo, produciendo un perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la multiplicidad de cuestiones planteadas en los diversos recursos, impugnacion de los mismos y adhesion formuladas contra la sentencia apelada, debe entrarse a conocer en primer termino de las cuestiones procesales que se suscitan: en concreto si la aseguradora puede sostener por si sola la apelacion de la sentencia, alegandose la infraccion del art 764,3 de la LECrim (oposicion al recurso de Mutua Madrileña Automovilistica por Dña. Soledad ) y contenido de la adhesion a este recurso formulada por la citada Sra. Soledad.

En relacion a la primera de estas cuestiones debe señalarse que no procede lo asi opuesto. La legitimacion de la aseguradora en el marco criminal en absoluto viene limitada por el art 764,3 de la LECrim al ambito del aseguramiento obligatorio sino que puede incidir sobre todo el ambito de las responsabilidades civiles derivadas de la infraccion criminal aun por aseguramiento voluntario, y asi es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial el que reconoce legitimacion a las aseguradoras para solicitar su absolucion de las obligaciones indemnizatorias impuestas a la misma en la sentencia y subsidiariamente una reduccion de su cuantia, pretensiones que se enmarcan en el ambito de la responsabilidad civil derivada de la infraccion criminal que se aprecia cometida por su asegurado en la sentencia apelada (Sentencias de esta Audiencia de 16.96, 6.5.00 o 31.7.00 entre otras). En cualquier caso lo alegado ahora carece de todo fundamento serio cuando se pretende que la aseguradora solo esta respondiendo por aseguramiento obligatorio y por ello no puede recurrir la sentencia e inmediatamente a continuacion la misma parte se esta oponiendo al recurso de la misma aseguradora alegando dicha perjudicada que si debe ser indemnizada por razon de cobertura del perjuicio por el seguro voluntario por ella concertado, tal y como determino la sentencia apelada, es decir, que la aseguradora responde por seguro voluntario.

En relacion a la adhesion formulada al recurso de Mutua Madrileña por la Sra. Soledad ha de señalarse que no puede ser siquiera examinada, ni aun menos acogida, pues no se corresponde con lo defendido por el recurrente principal. Lo pretendido en dicha adhesion no es la absolucion de la aseguradora a cuyo recurso se adhiere o la reduccion de la cuantia a indemnizar por ella, sino precisamente el incremento de la suma que aquella debe indemnizar. Asi, por la via de la adhesion se viene a desnaturalizar esta institucion cuyo fin es coadyuvar al éxito de la apelacion principal, pero que no puede dar lugar a pedir algo mas y distinto de lo que el recurrente en apelacion pretende. Lo interesado en la adhesion formulada pudo ser objeto del recurso de apelacion autonomo e independiente que tambien formulo la parte que se adhiere, desaprovechando dicha posibilidad, pero nunca puede ser objeto de una adhesion validamente formulada que, conforme a la Jurisprudencia (STS 15.7.94, 6.3.95 ), tiene en la jurisdiccion penal un concepto inseparable del recurso principal para apoyar sus peticiones, pero no puede ampliar el ambito impugnatorio para añadir pedimentos distintos a los planteados por el principal recurrente. Constituye ademas un abuso procesal en el ejercicio del derecho a alzarse contra una resolucion judicial que quien ya de por si ha formulado recurso de apelacion, sin alegar nada acerca de lo manifestado en la adhesion aunque la sentencia del Tribunal Supremo en que se funda esta ultima ya habia sido dictada, ademas de poder oponerse al recurso de contrario pueda tambien adherirse al mismo para solicitar algo distinto de la pretension del recurso al que se adhiere y tambien distinto de la pretension por ella misma esgrimida en su propio recurso, terminando por apelar, impugnar el otro recurso y ademas adherirse a este ultimo y todo ello en cada caso con alegaciones distintas, como si gozara de una segunda oportunidad de volver a apelar con la que realmente no...

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