AAP Madrid 55/2004, 17 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:482
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2004
Fecha de Resolución17 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 527/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANES

J. FALTAS Nº 87/03

SENTENCIA Nº 55/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 17 de Enero de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, con fecha 12 de Junio de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 87/0, habiendo sido parte como apelantes: Gabino y Marí Jose y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 27-8-02, sobre las 21:30 horas, en confluencia de la C/ Rioja con la C/ Alpujarras de Leganés, tras un incidente derivado de la circulación, Alexander se bajó del vehículo en que circulaba y tras acercarse a Gabino que acababa de estacionar su vehículo en el sitio en que trataba de hacerlo aquel, se entabló una discusión entre ambos en el curso de la cual se enzarzaron, empujándose mutuamente, y cayendo al suelo. En tal situación, María Rosa, novia de Alexander se bajó de vehículo y fue a agarrar a éste en cuyo momento recibió una patada de Gabino en su tobillo izquierdo. Una vez que se pusieron Gabino y Alexander en pie, aquel tras recoger las bolsas que portaba se dirigió al portal en que vivía para pedir ayuda a sus padres, Marí Jose y Jesús Ángel, los cuales bajaron a la calle, en cuyo momento Marí Jose propinó dos bofetadas a Alexander y le arañó al mismo y a su novia María Rosa e insultó al padre de Alexander que se encontraba en el lugar llamándole asesino. A consecuencia de ello sufrieron lesines Alexander, consistentes en erosiones en brazo y cuello que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 6 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; Gabino consistentes en plocontusines y contusión en zona cervical y hombro derecho que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 15 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; María Rosa consistentes erosiones en brazo izquierdo y en extremidad inferior izquierda que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en sanar, sin secuelas, 7 días durante ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a la vista de los informes médico forenses de sanidad obrantes en autos".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alexander, María Rosa y Juan Alberto en calidad de denunciantes- denunciados y Gabino y Marí Jose como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa con uno cuota diaria de 6 euros, que se sustituirá, en caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, como responsabilidad personal, subsidiaria, y a que indemnice a Gabino en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, condenándole asimismo al pago de una quinta parte de las costas.

Debo condenar y condeno a Gabino y Marí Jose como autores responsable de dos falta de lesiones, cada uno de ellos, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, que se sustituirá, en cso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, como responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnicen solidariamente a María Rosa en la cantidad de 210 euros y a Alexander en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, condenándoles asimismo al pago de dos quintas partes a cada uno de las costas.

Debo absolver y absuelvo libremente a Juan Alberto de las faltas de lesiones y amenazas de que venia acusado declarando de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 527/03; señalándose para resolución el día 16 de Enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se entablan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, uno de ellos el interpuesto por la defensa de Gabino y Marí Jose, y el segundo de ellos, el formulado por Alexander y Juan Alberto.

En el primero de ellos se denuncia una incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación a la absolución de Juan Alberto. La alegación por parte de los recurrentes de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto del juicio oral, y dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada, procede en primer lugar preguntarse y analizar debidamente hasta qué punto esta Sala tiene suficientes facultades como para revisar precisamente dicha valoración, y todo ello a la vista de la reciente doctrina jurispruencial "sentada" al efecto por el Tribunal Constitucional, doctrina que describe y desarrolla la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo...

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