STS 1100/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución1100/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenaba a Gabriel por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte recurrida los acusados D. Gabriel representado por la Procuradora Sra. Gracia Monerva y D. Miguel representado por el Procurador Sr. Veturini Medina y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva (antiguo) incoó Diligencias Previas con el nº 20/02 contra Gabriel y Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 6 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Después de las 6 de la madrugada del 16 de octubre de 1999, el acusado Gabriel se encuentra en la discoteca "Alameda", situada en la Avenida de Sundheim, en esta ciudad, bailando y divirtiéndose con sus amigos.

Lo propio hace con los suyos el también acusado Miguel .

Uno y otro no se conocen en absoluto.

En un momento dado, Miguel se acerca a Gabriel -al que lleva ya un tiempo mirando de modo insistente y descarado- y sin motivo alguno lo empuja, Gabriel y sus amigos, tratando de evitar problemas, se desplazan a otro punto de la pista de baile. Momentos después, de nuevo Miguel se acerca a Gabriel , y continúa molestándolo. Cuando parece que la tensión se ha calmado, repentinamente Gabriel se aproxima a Miguel y al tiempo que le dice "tu te has equivocado conmigo", le propina varios cabezazos en la frente, tan violentos que Miguel queda momentáneamente aturdido, instante en que su agresor le golpea en la cara-no se ha demostrado que lo hiciera con un vaso ni con ningún otro objeto-. En este trance, Miguel se defiende y a su vez golpea su oponente -tampoco consta que empleara nada distintos a los puños-. Uno y otro caen al suelo, y son inmediatamente separados por las personas que hay en la discoteca.

SEGUNDO

Como consecuencia de la mutua agresión, los dos jóvenes resultaron heridos y fueron atendidos en los Servicios de Urgencia del hospital Juan Ramón Jiménez.

Miguel recibió catorce puntos de sutura en la cara. Sólo precisó esta primera y única asistencia médica, y curó satisfactoriamente, sin que le queden secuelas ni deformidades, al cabo de diez días, de los que siete estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales.

Por su parte, también el servicio médico suturó la herida que Gabriel sufrió en la frente. Ha curado satisfactoriamente a los diez días, con siete de incapacidad laboral. Tampoco le quedan secuelas.

TERCERO

Cuando estos hechos suceden, los dos acusados se encuentran afectados por la ingestión continuada de bebidas alcohólicas, en bastante mayor medida Miguel que Gabriel ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

ABSOLVEMOS a los acusados Gabriel y Miguel de los delitos de lesiones que se les imputan.

SEGUNDO

CONDENAMOS al acusado Gabriel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 1'20 euros y con QUINCE DIAS de arresto para caso de impago, por insolvencia acreditada y a que indemnice a Miguel en 200 Euros.

Asimismo lo condenamos al pago de la mitad de las costas que hubieran correspondido a un juicio de faltas, y declaramos de oficio las restantes.

Ratificamos la declaración de solvencia del condenado.

Alzamos y dejamos sin efecto las medidas cautelares que en su día adoptó el Juzgado de Instrucción contra Miguel ."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción de ley, por no aplicación del art. 147.1 CP.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de julio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Gabriel como autor de una falta de lesiones. Embriagado, dentro de una discoteca, dio varios cabezazos en la frente a Miguel , tan violentos que éste quedó momentáneamente aturdido, instante en que le volvió a golpear en la cara. Tan grave fue la agresión, que produjo lesiones que necesitaron catorce puntos de sutura en el rostro quedando unas cicatrices prácticamente imperceptibles.

En la instancia se condenó por falta porque la curación sólo necesitó una primera y única asistencia médica. Contra tal apreciación recurre el Ministerio Fiscal a través de un solo motivo, amparado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 147.1 CP que define el tipo básico del delito de lesiones.

Es claro que tiene razón el Ministerio Fiscal : unas lesiones que necesitan catorce puntos de sutura, como literalmente nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida, rebasan notoriamente el ámbito de la falta y han de sancionarse como delito.

Si, como aquí ocurrió, las cicatrices correspondientes a tales puntos de sutura no produjeron deformidad, no ha de aplicarse la figura agravada de los arts. 149 ó 150 CP; pero en todo caso el hecho encaja en el citado art. 147.1.

Dos razones justifican la estimación de este recurso:

  1. Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: Ss. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000.

  2. Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.98, entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta catorce puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL por estimación de su motivo único relativo a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a Gabriel como autor de una falta de lesiones, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, con el núm. 20/02 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital se dictó sentencia absolutoria del delito de lesiones respecto a Miguel y Gabriel y condenatoria por una falta de lesiones contra el segundo de los indicados, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de ambos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, los hechos que se han considerado como probados constituyen el delito básico de lesiones definido en el art. 147.1 CP.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 CP hay que sancionar a Gabriel como autor del citado delito, en cuanto que fue él quien con sus golpes causó las lesiones a Miguel .

TERCERO

Hay que aplicar al caso la circunstancia atenuante 1ª del art. 21 CP, (eximente incompleta en relación con el nº 2º del art. 20 CP), porque, tal y como reconoce la sentencia recurrida en el apartado último de los hechos probados y en su fundamento de derecho 7º, cuando los hechos ocurrieron dicho Gabriel se hallaba en estado de embriaguez por la ingestión continuada de bebidas alcohólicas tras una larga noche de fiesta. Hay que aplicar, pues el art. 68 CP.

Estimamos que, aunque la embriaguez fue importante, no lo fue en modo tal que permita bajar la pena en dos grados. Acordamos bajarla en uno sólo en atención también a la gravedad de los hechos, un violento ataque con la cabeza, además de otro golpe posterior cuando el lesionado ya se encontraba aturdido. Y bajando sólo un grado, acordamos imponer el mínimo (tres meses de prisión). Pena que queda sustituida por la de seis meses de multa, con una cuota diaria de un euro con veinte céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP, por lo dispuesto en los arts. 71.2 y 88 CP.

CUARTO

Respetamos la cuantía de la responsabilidad civil acordada en la instancia, 200 euros.

QUINTO

En cuanto a las costas, como en definitiva quedan un pronunciamiento absolutorio para Miguel -se le aplicó la eximente de legítima defensa- y otro condenatorio para Gabriel , hay que condenar a éste al pago de la mitad de las devengadas en la instancia declarando de oficio la otra mitad.

CONDENAMOS a Gabriel , como autor de un delito de lesiones con la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión que queda sustituida por la de seis meses de multa con una cuota diaria de un euro con veinte céntimos con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, a que indemnice a Miguel en doscientos euros y al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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