STS 756/2006, 6 de Julio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4404
Número de Recurso1819/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución756/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 19 de enero de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Raúl, representado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, Rosendo, representado por el Procurador Sr. Orozco García y Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas instruyó procedimiento abreviado 118/04, por delito de lesiones y amenazas condicionales a instancia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por Miguel Ángel y de la acusación popular ejercida por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería contra los acusados Raúl, Rosendo y Cristobal y lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 18,15 horas del día 24 de marzo de 2004, el acusado Raúl - mayor de edad y sin antecedentes penales - mantuvo varias conversaciones telefónicas con quien hasta entonces había sido su abogado, Miguel Ángel, al que reprochaba su actuar, insultándolo repetidamente.

    Para aclarar las quejas y acusaciones que Raúl profería contra él, el mencionado letrado se desplazó hasta la oficina de aquél, llamándole desde allí por teléfono para verse, a lo que el acusado se negó, diciéndole que se marchase, si bien, luego, le llamó telefónicamente para decirle que subiese a su domicilio.

    Miguel Ángel se dirigió entonces a la vivienda de Raúl, encontrándolo ya en el rellano, portando en una mano un cuchillo cuyas características se ignoran, empujándolo hacia el interior y haciéndole pasar hasta el dormitorio, donde le obligó a que se sentara a los pies de la cama, frente a un televisor en el que aparecía hablando un hombre, y comenzó a darle golpes, mientras le seguía recriminando "que lo había arruinado, que lo había estafado, que se había puesto de acuerdo con los empleados para robarle", llegando también el acusado a propinarle varias patadas, golpeándole contra la televisión la cabeza, apagándole en ella, igualmente, dos cigarrillos, e incluso, golpeándole la cabeza con un martillo.

    Asimismo, le amenazaba con matarlo, exhibiéndole unos cuchillos o puñales, cuyas características se desconocen, y una pistola, cuyo estado y características tampoco constan.

    En un momento dado, Raúl se puso en contacto telefónico con los también acusados Cristobal y Rosendo - de nacionalidad polaca y búlgara, respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- a quienes dijo que tenía en su casa a una persona a la que había que matar.

    Pasado un rato, acudieron al domicilio de Raúl los citados acuados Rosendo y Cristobal, contándoles aquél que por culpa de esa persona que estaba delante de ellos sus proveedores le iban a matar, comenzando de nuevo a darle golpes y patadas, ya no sólo Raúl sino también los otros dos.

    Raúl, en un principio, ordenó a los recién llegados que lo llevasen a un almacén para matarlo poco a poco, en una semana. Estos se ofrecieron para matar allí mismo a Miguel Ángel, respondiendo aquél que no podía matarlo en su casa porque era un empresario conocido en la zona.

    Después, lo llevaron hasta el cuarto de baño, donde se lavó las manchas de sangre, y a continuación, le entregaron una bolsa de deporte para que metiese su ropa y otras prendas manchadas también de sangre.

    En un momento dado, Rosendo cogió la cartera de Miguel Ángel, quedándose con su carné profesional y con unos 50 euros.

    Una vez fuera del cuarto de baño, Raúl le dijo que se marchara, si bien le ordenó que en el plazo de un día le tenía que entregar las escrituras de su casa y de su despacho, y la cantidad de 300.000 euros, pues de otra forma le mataría a él, a su mujer y a su hijo; diciéndole también que se marchase de Almería, repitiendo sus advertencias de matarle a él, a su mujer y a su hijo.

    Sin embargo, cuando los otros dos acusados habían salido de la casa para llevar a Miguel Ángel hasta donde se hallaba estacionado su vehículo, Raúl se puso aún más violento, diciéndole que lo iba a matar, comenzando de nuevo a golpearle contra la pared y contra la televisión, al tiempo que le amenazaba con un puñal o cuchillo.

    Finalmente, los acusados Rosendo y Cristobal sacaron de la vivinda a Miguel Ángel, introduciéndolo en una furgoneta con el anagrama de la empresa propiedad de Raúl, y con este vehículo lo llevaron hasta su automóvil, con el que se desplazó a su domicilio, siendo seguido hasta allí por los dos acusados, quienes antes le habían advertido que si denunciaba los hechos le matarían a él y a toda su familia, y que al día siguiente se pasarían para recoger el dinero y los documentos que le había pedido Liranzo.

    A consecuencia de los golpes que los tres acusados propinaron a Miguel Ángel, éste sufrió múltiples contusiones y erosiones por todo el cuerpo, con importantes hematomas preorbiculares y temporal izquierdo. Erosiones en la espalda y múltiples hematomas en extremidades inferiores. Sufre igualmente un síndrome de estrés postraumático para cuya sanidad se hace preciso tratamiento médico, consistente en tratamiento psiquiátrico y medicación, no estando áun totalmente curado de sus lesiones, siguiendo, por tanto, en tratamiento médico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos:

    Al acusado Raúl, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS y de un DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el segundo delito; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de dos novenas partes de todas las costas causadas.

    Al acusado Cristobal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS y de un DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de dos novenas partes de todas las costas causadas.

    Y al acusado Rosendo, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, de un DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES Y DE UNA FALTA DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito, y a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de dos novenas partes de todas las costas causadas; procediéndose a la EXPULSIÓN de este penado del territorio nacional, en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta.

    Los acusados deberán también INDEMNIZAR conjunta y solidariamente al perjudicado Miguel Ángel en la suma de 30.050 euros, más sus intereses legales al pago.

    Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Raúl, Cristobal Y Rosendo del delito de DETENCIÓN ILEGAL que igualmente se les imputaba, declarando de oficio las tres novenas partes de las costas procesales causadas.

    A los acusados -incluidos Rosendo, en caso de no poder llevarse a cabo su expulsión- les será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Raúl basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del art. 24.1 conforme autoriza el art. 5.4. de la LOPJ , en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno se debe incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que se estiman específicamente vulnerados en la resolución impugnada por cuanto se articula el pronunciamiento condenatorio sin que concurra prueba de cargo específica, respecto de las cicunstancias que aprecia la Sala y por las que se condenado su patrocinado como auto de un delito de lesiones agravadas, habiéndose producido una situación de indefensión manifiesta al no haberse producido la prueba testifical del Sr. Miguel Ángel, de acuerdo con las precisiones establecidas en elos artículos 410 y ss. de la L.E.Crim . Segundo. Vulneración del art. 24.2 conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tercero. Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 840 por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, artículos 147 y 148 del Código , no concurriendo en el presente caso las circunstancias agravantes específicas de los números 1º y 2º del artículo 148. Cuarto. Renunciado.

    La representación del recurrente Cristobal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del art. 24.1 conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectivia sin que se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que estiman específicamente vulnerados en la resolución impugnada por cuanto se articula el pronunciamiento condenatorio sin que concurra prueba de cargo específica, respecto de las cicunstancias que aprecia la Sala y por las que es condenado el acusado como autor de un delito de lesiones agravadas, habiéndose producido una situación de indefensión manifiesta al no haberse producido la prueba testifical del Sr. Miguel Ángel, de acuerdo con los precisiones establecidas en los artículos 410 y ss. de la L.E.Crim . Segundo. Vulneración del artículo 24.2 conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tercero. Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicacion de la Ley Penal, artículos 147 y 148 del Código, no concurriendo en el presente caso las cicunstancias agravantes específicas de los números 1º y 2º del artículo 148 . Cuarto. Renunciado.

    La representación del recurrente Rosendo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringir, entre otros el artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. Segundo. Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infringir, entre otros el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849,1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infringir la Sentencia los artículos 147 y 148 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Raúl

Primero

Bajo los ordinales 1º y 2º de su escrito, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, y, consecuentemente -se dice- del derecho a la presunción de inocencia.

El argumento de apoyo es que el denunciante no llegó a declarar en régimen de contradicción en el juicio, en el que se habría limitado a ratificar la declaración prestada en el cuartel de la Guardia Civil. Ello debido -dijo- a que no recordaba o le era muy difícil recordar. A esta circunstancia habría que añadir que esa manifestación incorporada al atestado no fue leída en el juicio. Todo, es la conclusión, con la consecuencia de que faltaría fundamento probatorio para la calificación de las lesiones como agravadas, ya que lo único que realmente consta acreditado es que el denunciante padeció contusiones y erosiones, hematoma preorbital y temporal izquierdo y síndrome de estrés postraumático; y ni el parte de lesiones ni el informe del forense recogen la existencia de quemaduras.

Dado que, como es de ver, ambos motivos expuestos guardan entre sí íntima conexión, es lo más adecuado acoger el criterio del Fiscal y examinarlos conjuntamente.

"Contradecir" es decir uno lo contrario de lo que otro afirma; por lo que, en términos procesales, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, sólo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de las afirmaciones probatorias, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados asertivos; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M. contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia )). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" (sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre, entre otras ).

Así las cosas, es claro, puede decirse, que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando la misma no pudiera ser cumplida en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que la defensa del inculpado hubiera podido interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso de la causa.

En este caso el derecho de los acusados al examen contradictorio de la prueba de cargo se ha visto negativamente afectado, por la imposibilidad de contradecir en el juicio y porque la declaración tomada en cuenta como fundamento de la condena, en virtud de una mera remisión formal, es una diligencia del atestado, a la que, además, no tuvieron oportunidad de asistir las defensas. De este modo, es patente, se vieron privadas de la posibilidad de indagar en concreto sobre la calidad de las manifestaciones inculpatorias en un aspecto fundamental, el de los medios empleados en la producción de las lesiones.

Ahora bien, sucede que este recurrente aceptó haber causado lesiones al perjudicado, pero sin el empleo de medios que pudieran dar lugar a la aplicación del subtipo agravado. Algo que -entiende- se habría puesto de manifiesto en la actitud procesal del propio denunciante, personado como acusación particular, cuando su letrado, al calificar definitivamente los hechos, lo hizo sólo por el tipo básico del art. 147 Cpenal. Así las cosas, resulta que, en efecto, es de registrar un defecto objetivo de contradicción en el desarrollo de la actividad probatoria, que, dándose en perjuicio de los acusados, deja en la sombra un aspecto relevante de la forma en que se produjo la agresión sufrida por el perjudicado. Con lo que lo único ciertamente bien acreditado, por cuanto sujeto a efectiva contradicción, es que este último fue agredido físicamente de un modo y con unos medios que, en términos de experiencia, debieron ser los más compatibles con la naturaleza de los traumatismos apreciados en él.

Estos han sido descritos como contusiones y erosiones múltiples por todo el cuerpo e importantes hematomas preorbiculares y temporal izquierdo y múltiples hematomas en las extremidades inferiores. Y, por tanto, de tal caracterización se sigue que pudieron muy bien ser causados con las manos y, en todo caso, con los pies en los golpes aplicados a las extremidades inferiores.

En consecuencia, y en los términos expuestos, deben estimarse ambos motivos.

Segundo

Bajo el ordinal tercero, al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado indebida aplicación de las agravaciones específicas de los números 1º y 2º del art. 148 Cpenal .

Pues bien, consecuencia de la estimación de los motivos examinados, es que, en efecto, resulte inaplicable el art. 148, Cpenal , pues cabe decir probatoriamente acreditado el empleo de medios o instrumentos de ningún tipo en la producción de las lesiones ni se puede afirmar que al causarlas se hubiera generado objetivamente un riesgo para la vida o la salud psíquica del afectado.

Algo distinto ocurre en el caso de la segunda de esas circunstancias, porque el número, localización y gravedad de los traumatismos padecidos por el perjudicado son claramente sugestivos de que el mismo fue objeto no de una simple agresión, sino de un apaleamiento masivo y sistemático. Éste, además, no se debió en exclusiva a la intervención de Raúl, sino que después de que el mismo hubiera propinado un importante número de golpes a Miguel Ángel, hizo que los otros dos implicados siguieran golpeándole. Y es claro que éstos lo hicieron con notable brutalidad y a conciencia de que incidían sobre una persona que ya había sido apaleada de una forma asimismo brutal y estaba muy afectada por los golpes. Es por lo que en este punto no hay razón para modificar el criterio de la sala. Y el motivo debe estimarse parcialmente.

Recurso de Cristobal

Como es de ver, y hace notar el Fiscal, este recurso es práctica reproducción del anterior. En consecuencia, debe estarse a lo resuelto.

Recurso de Rosendo

Primero

Bajo el ordinal segundo del escrito, e invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), debido a que la actitud del denunciante en el juicio habría impedido el desarrollo de su interrogatorio con efectiva contradicción.

Se trata de una objeción ya puesta de relieve por los anteriores recurrentes, y, en consecuencia, hay que estar a lo decidido al respecto.

Segundo

Por la vía del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no se habría hecho prueba sobre el sustrato fáctico de ninguno de los delitos que se atribuyen al recurrente. Y que los otros dos implicados negaron que hubiera golpeado o hecho objeto de amenazas al denunciante.

Pero esta afirmación no puede compartirse ya que existen elementos probatorios de cargo que claramente incriminan a este acusado, expresamente tomados en consideración por la Audiencia. Así, está lo declarado por el anterior recurrente ante el instructor y examinado contradictoriamente en el juicio en el sentido de que él también golpeó al denunciante, dato que guarda plena relación de coherencia con dos circunstancias igualmente tenidas en cuenta por la sala, a saber, la posesión de lo sustraído a este último y el que fuera destinatario de una parte de lo abonado por Raúl en pago del criminal servicio prestado por los coacusados. Todo sin contar que, de no ser por esa implicación directa, no se entendería la presencia Rosendo en el lugar de los hechos.

Por tanto, no existe el vacío probatorio denunciado y el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se afirma infringidos los arts. 147 y 148 Cpenal. El argumento es que las lesiones físicas no precisaron más que una primera asistencia y que las de carácter psíquico, al ser mera consecuencia de las amenazas, no podrían constituir un delito independiente.

Pero tiene razón el Fiscal cuando pone de manifiesto que esta afirmación del recurrente está desmentida en los hechos de la sentencia, de los que resulta con claridad que el perjudicado precisó tratamiento tanto para los traumatismos como para el trauma psíquico padecido, al que asimismo se refiere la sala en el primero de los fundamentos de derecho. Por tanto, al fallar el presupuesto de que parte la argumentación de apoyo del motivo éste no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el primer y segundo motivo así como parcialmente el tercero de los articulados en el recurso de casación interpuesto por la representación de Raúl y por la de Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 19/01/2005, en causa seguida contra aquellos por delito de lesiones; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Desestimamos los motivos articulados en el recurso de casación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 19/0172005, en causa seguida contra aquél por delito de lesiones; imponiéndosele el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

En la causa número 16/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 118/04, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas, seguida por delito de lesiones, contra Raúl, nacido en Santiago (República Dominicana) el 24 de mayo de 1972, hijo de Francisco y de María Cristina, con DNI número NUM000, con domicilio en CALLE000 Edf. DIRECCION000 nº NUM001, NUM002NUM003 de Roquetas de Mar; Cristobal, nacido en Glogow (Polonia), el 12 de diciembre de 1971, hijo de Jan y de Anna, con permiso de trabajo y residencia número NUM004, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de Roquetas de Mar; y contra Rosendo, nacido en Pazarzhik (Bulgaria) el 5 de marzo de 1973, hijo de Stefan y de Lidia, con pasaporte de Bulgaria número NUM006, con domicilio en la CALLE002 nº NUM007, escalera NUM008, piso NUM009, de El Ejido, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 19/0172005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los de la sentencia impugnada, si bien eliminando de los mismos la referencia a los cigarrillos, el martillo, y los golpes contra el televisor y la pared en la producción de las lesiones.

Por lo expuesto en la sentencia de casación, las lesiones causadas al perjudicado deben ser calificadas conforme al art. 147,1 en relación con el art. 148,2 Cpenal .

En consecuencia, la pena de prisión por este delito debe reducirse a dos años y tres meses en el caso de Raúl; manteniéndose la de dos años de prisión impuesta a los otros dos acusados, puesto que se trata de la mínima legal para ese delito.

Se modifica la pena impuesta a Raúl como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147,1 y 148,2 del Código Penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión; manteniéndose la de dos años de prisión impuesta a los otros dos acusados.

Se mantiene en sus términos el resto de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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