STS 849/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:3933
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución849/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó por delitos de violencia, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gramage López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 del Puerto de Santamaría instruyó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado número 23 de 2.001 contra Emilio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 20 de junio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Emilio ha estado conviviendo aproximadamente seis años, como pareja de hecho, con Ángeles , a la cual ha golpeado en diversas ocasiones durante dicha convivencia. Sobre las 9 horas de la mañana del día 5 de abril de 2.001, después de que Ángeles regresara al domicilio común, sito en la AVENIDA000 nº NUM000NUM001NUM002 de El Puerto de Santa María, tras haber llevado a las niñas al colegio, Emilio comenzó a golpearla e interrogarla sobre con quien se había acostado. Inicialmente la golpeó con las manos y pies por todo el cuerpo, cogiendo posteriormente dos cuchillos de cocina cuyas dimensiones no constan cortándole a Ángeles los tendones de la mano, igualmente le hizo cortes en el hombro y piernas, golpeándole en la cabeza con el mango del cuchillo. Acto seguido, y mientras le seguía preguntando con quien se había acostado, y en contra de la voluntad de Ángeles , comenzó a masturbarla e introducirle los dedos de la mano en la vagina, cosa que repitió en varias ocasiones. Al final de la mañana Emilio le dijo que fuera a recoger a las niñas al colegio. Cuando Ángeles salió de casa acudió al hospital, donde le curaron las lesiones consistentes en: una herida y sección del tendón flexor del tercer dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conciencia, con producción de herida en región occipital del cuero cabelludo; heridas en el hombro izquierdo; contusión en el labio superior y contusión con producción de hematoma en mano derecha. Estuvo ingresada en el hospital durante cuatro días. Ángeles precisó para su curación, al margen de una primera asistencia sanitaria, tratamiento quirúrgico para sutura del tendón flexor de dedo medio de la mano izquierda; puntos de sutura del tendón flexor de dedo medio de la mano izquierda; puntos de sutura en herida de cuero cabelludo y en herida de hombro izquierdo; tratamiento ortopédico con férula palmar e inmovilización en cabestrillo de extremidad superior izquierda durante 32 días; curas tópicas; tratamiento farmacológico con antibioterapia; profilaxis antitetánica y tratamiento rehabilitador del dedo afecto. Obtuvo la sanidad con las siguientes secuelas: anulación del movimiento de flexión del tercer dedo de la mano izquierda, y que el médico forense valoró en un total de cinco puntos; cicatrices en región occipital de cuero cabelludo, en hombro izquierdo y quirúrgica lineal de unos 6 cm., localizada en la cara palmar del tercer dedo y mano izquierda, originando un perjuicio estético y ligero. Para la sanidad de dichas lesiones Ángeles precisó 83 días de los cuales ha estado incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales durante 40 días, cuatro de ellos hospitalizada. En la tarde del mismo día 5 de abril Emilio se dirigió al Hospital General de Santa María del Puerto, donde tras acceder a la habitación 316, en la que se encontraba Ángeles todavía convaleciente y recién salida del quirófano, le dijo que iba a tirarla por la ventana y quitarle a sus hijas. Al día siguiente, el 6 de abril de 2.001, de madrugada, Emilio llamó por teléfono a Ángeles a la habitación del hospital diciéndole que si no salía del hospital se llevaba a las niñas y se iba a marchar. Esta situación provocó que Ángeles fuera trasladada de habitación y precisara protección policial. Sobre las 16,45 horas del día 8 de abril de 2.001, una vez que averiguó la nueva habitación en la que se encontraba Ángeles , Emilio la llamó por teléfono atendiendo la llamada un hermano de aquélla, Víctor , al que le dijo ¿Está tu hermana? Quiero saber dónde está la niña, si no me lo dice ella la mato, colgando a continuación. En la tarde del día 8 Emilio volvió al hospital donde se encontraba ingresada Ángeles , habiéndose afeitado la barba para no ser reconocido; si bien fue interceptado por los hermanos de Ángeles antes de poder acceder a la habitación de Ángeles . SEGUNDO.- Emilio era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables en la presente causa. TERCERO.- La noche del día 4 al 5 de abril, así como en la mañana de este último día, Emilio había consumido cocaína.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "PRIMERO.- Condenamos a Emilio : a) Como autor penalmente responsable de un delito de violencia previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión. B) Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión. C) Como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión. D) Como autor de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión. E) Como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión. Todo lo anterior, con las accesoria de inhabilitación para el derecho se sufragio activo durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- Imponemos a Emilio la prohibición de comunicarse y acercarse a Ángeles y a sus familiares durante un plazo de cinco años. TERCERO.- En el orden civil, Emilio indemnizará a Ángeles en la suma de tres millones de pesetas (dieciocho mil treinta euros con treinta céntimos). CUARTO.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa a no ser que hubiera sido computada a otras que pudiera tener pendiente, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. QUINTO.- Imponemos a Emilio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. SEXTO.- Se aprueba, con las reservas en el mismo contenido, el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil declarando la solvencia de Emilio . Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales incorporándose el original en el Libro de Sentencias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación legal de Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de Emilio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, contemplados en el art. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 739 LECr, por entender que no se ha concedido al recurrente el derecho a la última palabra. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, la aplicación indebida del art. 153 C. Penal. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido un precepto de carácter sustantivo. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 851 L.E.Cr., al no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión a trámite del recurso, que, subsidiariamente, impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente que la sentencia de la A.P. de Cádiz ha incurrido en el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva previsto en el art. 851.3 L.E.Cr., por no haberse resuelto en aquélla sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Sostiene el motivo que la defensa del acusado mantuvo en el acto del juicio oral, la concurrencia de determinadas exenciones de la responsabilidad criminal, en concreto los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código Penal y, de forma subsidiaria la concurrencia de las atenuantes previstas en el núm. 1 del artículo 21, en relación con el 20.3; del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y del artículo 21.3 en relación con el 21.6 Sin embargo la Sala de instancia solamente hace alusión en la sentencia a la atenuante de drogadicción -Fundamento de Derecho Sexto- y al resto de la petición no hace la más mínima mención a ello en los fundamentos de derecho, cuando se trata indiscutiblemente de una cuestión que puede tener incidencia en la individualización de la pena, pues en el supuesto de que se aceptase la existencia de ello, la pena hubiera sido otra distinta.

Examinado el fundamento jurídico mencionado por el recurrente, se advierte que la Sala de instancia reseña las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal postuladas por la defensa del acusado, bien como principales o subsidiarias, y que, tras un extenso, pormenorizado y riguroso análisis de la prueba practicada al respecto, concluye apreciando la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P.

Cabe señalar que todas las circunstancias eximentes -completas o incompletas- y atenuantes interesadas, comparten el mismo sustrato fáctico: las anomalías o alteraciones psíquicas del acusado que anulen o limiten gravemente la comprensión de la ilicitud de los hechos, la conciencia de la realidad o la capacidad volitiva para actuar, bien sea por sufrir perturbaciones mentales propiamente dichas endógenas o exógenas, por el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, por padecer disfunciones desde el nacimiento o infancia en la percepción, o por la existencia de estímulos externos que, obnubilando las facultades mentales de discernir y decidir, haya provocado un estado pasional en el sujeto. Pues bien, en el Juicio Oral se llevó a cabo la práctica de una profusa prueba pericial psiquiátrica, psicológica y toxicológica en relación a todos y cada uno de esos extremos que hubieran podido afectar en mayor o menor medida a las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del acusado y a su consecuente repercusión en la esfera de su imputabilidad, y la sentencia impugnada hace una detallada valoración de este abundante material probatorio para llegar a la conclusión de que únicamente cabe apreciar la concurrencia de una de las circunstancias modificativas postuladas por el defensor del acusado, rechazando el resto de las interesadas por las razones que se exponen en el fundamento jurídico Sexto. Así las cosas, no cabe sostener que el Tribunal sentenciador ha dejado sin respuesta a las pretensiones de naturaleza jurídica de la parte ahora recurrente y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E., por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado que dispone el art. 739 L.E.Cr.

Tras señalar que en el Acta del Juicio Oral no figura ninguna referencia sobre la concesión de la última palabra al acusado, el recurrente invoca la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 5 de abril de 2.000, de la que destaca la declaración de que "es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional".

Naturalmente que esta Sala comparte el criterio que ha quedado trascrito, como también el que se expone en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.997, según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste.

De hecho, la queja que plantea el recurrente es idéntica a la que se analiza y resuelve en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2.002 y la fundamentación jurídica y el pronunciamiento que en ella se explicita son perfectamente aplicables al caso presente, de forma que el motivo debe ser estimado puesto que, efectivamente, en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el art. 739 LECr. En esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000, este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 CE. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente -por sí mismo- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal -un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal- que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del Abogado defensor. El art. 739 LECr abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el art. 739 LECr se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la Sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional.

En principio, la casación de una sentencia por el quebrantamiento que hemos apreciado sólo debería llevar consigo, por aplicación analógica del art. 901 bis a) LECr, la reposición de los autos al momento en que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 739. No obstante, la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que, en el más breve plazo posible habida cuenta del tiempo que llevan los justiciables esperando una respuesta penal definitiva, se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio. La estimación de este primer motivo del recurso no permite que continuemos conociendo del resto del mismo.

Podría argumentarse en contra de lo expuesto que existe la posibilidad de que al acusado se le hubiera ofrecido el uso al derecho a la última palabra y que, por error omisivo del actuario, no se hubiera reflejado en el Acta; o que la manifestación del reo hubiere sido inocua, omitiéndose su consignación dado que el art. 743 L.E.Cr. señala que el Secretario del Tribunal "hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido" en el Juicio.

El primer eventual reparo no dejaría de ser una mera conjetura carente de base real y, por tanto, manifiestamente inhábil para justificar la vulneración del derecho del acusado. Y, en lo que se refiere a la segunda hipotética objeción, señalar, además de lo anterior, que todos los actos procesales que en la Vista Oral tengan al acusado como protagonista activo no son baladíes, sino de evidente relevancia, por lo que deben ser incluidos en el Acta fuere cual fuese el resultado de los mismos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Emilio , contra sentencia dictada el día 20 de junio de 2.002 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en causa seguida por delitos de violencia, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral y amenazas, estimando su motivo primero por infracción de precepto constitucional y sin entrar en el examen del resto; en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su inicio, anulándose el juicio oral desde su comienzo y debiéndose celebrar de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

100 sentencias
  • SAP Madrid 97/2006, 10 de Marzo de 2006
    • España
    • 10 Marzo 2006
    ...y ser asistido por él, pues en los citados artículos se reconoce el derecho «a defenderse por sí mismo», porque, como dice la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003 \7159), «el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no ......
  • SAP Madrid 366/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...y ser asistido por él, pues en los citados artículos se reconoce el derecho «a defenderse por sí mismo», porque, como dice la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003\7159 ), «el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no ......
  • SAP Castellón 130/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • 29 Abril 2004
    ...y ser asistido por él, pues en los citados artículos se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo", porque, como dice la STS de 9 de Junio de 2.003 (EDJ 2003/49542), "el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo n......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 155/2009, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 Septiembre 2009
    ...discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". En parecidos términos se pronuncia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2003 , entre otras, en la que se dice lo siguiente: "en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Tribunal de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La autodefensa
    • España
    • Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas. Evolución jurisprudencial y análisis crítico El derecho de defensa en el juicio de faltas
    • 1 Enero 2012
    ...por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004; y 9 de diciembre de 1997)» (STC 13/2006, de 16 de enero, FJ [126] En este sentido, la STS de 10 de mayo de 2001 (RJ......
  • Imputabilidad. Eximentes y atenuantes en los trastornos mentales
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 Julio 2017
    ...hace referencia a otras del Alto Tribunal: STS 27 de abril de 2000 - EDJ 2000/9207; STS 2 de julio de 2009 - EDJ 2009/165973; STS 9 de junio de 2003 - EDJ 2003/35185; STS 2 de julio de 2007 - EDJ [50] Ya en la Psiquiatría moderna se discute esas clasificaciones o incluso se les abandona en ......
  • Sentencia 13/2006, de 16 de enero de 2006
    • España
    • La Justicia Penal juvenil en España: Legislación y Jurisprudencia Tribunal Constitucional
    • 1 Enero 2006
    ...por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004; y 9 de diciembre de El hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el ac......
  • La finalización del juicio oral
    • España
    • Manual de Derecho Procesal Penal para Guardias Civiles
    • 7 Abril 2021
    ...juicio oral esencial para su defensa en juicio” (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 93/2005, de 18 de abril; 13/2006, de 16 de enero; SSTS 849/2003, de 9 de junio; 891/2004, de 13 de junio; 355/2014, de 14 de abril; 282/2020, de 4 de Por tanto, este derecho es independiente de la asistencia let......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR