SAP Pontevedra 59/2008, 29 de Febrero de 2008
| Ponente | JOSE FERRER GONZALEZ |
| ECLI | ES:APPO:2008:703 |
| Número de Recurso | 49/2008 |
| Procedimiento | PENAL |
| Número de Resolución | 59/2008 |
| Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2008 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2008
PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000049 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000324 /2007
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº59/08
En VIGO-PONTEVEDRA a veintinueve de febrero de dos mil ocho
En el presente rollo de apelación numero 49/08 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 324/07 del Juzgado de Instrucción num seis de Vigo, en el que son partes como apelantes Flor Y Jose Manuel
Con fecha veinte de agosto de dos mil siete el Juez de Instrucción num. Seis de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Que sobre las 12.00 horas del día 7 de agosto de 2007, coincidieron en la zona de Barreiro-Villaza, de Gondomar, Flor y su sobrino Jose Manuel, los cuales mantienen entre sí malas relaciones, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, sufriendo Flor a consecuencia de ello contusiones en cuero cabelludo y contractura cervical y Jose Manuel fisura base del quinto metacarpio, a consecuencia de un empujón".
En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Flor como autora responsable de una falta de LESIONES a la pena de UN MES MUULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, (total CIENTO OCHENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas y a que indemnicen a Jose Manuel en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, en concepto de responsabilidad civil, así como a las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel, como autor responsable de una falta de LESIONES de UN MES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, cada una de ellos (total CIENTO OCHENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas y a que indemnicen a Flor en la cantiad de CIENTO NOVENTA EUROS, en concepto de responsabilidad civil, así como a las costas del procedimiento".
Notificada dicha sentencia a las partes por Flor Y por Jose Manuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
La sentencia dictada en la instancia condenó a Flor y a Jose Manuel como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal.
En el recurso de apelación interpuesto por Flor se alega error en la valoración de al prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
En la sentencia que se recurre se fundamenta la existencia de agresiones mutuas en "la declaración de ambos implicados".
Expuesto lo anterior cabe recordar que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de...
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