STS 1502/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7800
Número de Recurso2082/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1502/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic instruyó sumario con el nº 4 de 2.002 contra Fernando, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 30 de junio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que el día 22 de febrero de 1.998, sobre las 6 horas de su madrugada, en el exterior de la Discoteca denominada "Portland", de la localidad de Torelló y por motivo no suficientemente esclarecido, surgió discusión entre el procesado Fernando (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) y Alfonso, en el curso de la cual, el primero de ellos propinó golpes al segundo hasta hacerle caer al suelo, donde prosiguió con la agresión, asestándole repetidas patadas en la cabeza y rostro, generándole al mentado Alfonso lesiones consistentes en "policontusiones y estallido de globo ocular izquierdo", que curaron después de 86 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los cuales 5 estuvo hospitalizado, requiriendo para su sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de globo ocular y quedándole como secuela la pérdida de visión del ojo izquierdo, lo que le incapacita para su ocupación habitual. No resulta acreditado que en el curso de la narrada agresión, el citado Fernando, agrediera a Rosendo. Deviene asimismo probado y así se declara que al tiempo de ocurrir esos hechos, el acusado Fernando tenía notablemente mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas por haber efectuado en las horas precedentes numerosas consumiciones de alcohol (cubalibres y cervezas) y haberse tomado uan dosis de LSD sobre las 3 de la madrugada de ese mismo día.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 149 en relación con el art. 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de eximente incompleta del art. 21.2ª en relación con el art. 20.1º, ambos del Código Penal , a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de una mitad de las costas procesales causadas, absolviéndole libremente del delito del art. 147 del C. Penal , de que venía igualmente acusado, con declaración de oficio de la restante mitad de costas. Condenamos asimismo al acusado a indemnizar al perjudicado Alfonso en la total cantidad de 23.838,41 euros (veintitres mil ochocientos treinta y ocho euros con cuarenta y un céntimos) por las lesiones y secuelas sufridas; suma indemnizatoria que a contar desde la fecha de esa resolución y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 578 L.E.C . Abónese al condenado el tiempo por el que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Este motivo se interpone por infracción de ley del artículo 851.2º L.E.Cr . al contener el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; Segundo.- Se renuncia a la interposición del segundo motivo; Tercero.- Se renuncia a la interposición del tercer motivo; Cuarto.- Se renuncia a la interposición del cuarto motivo; Quinto.- Se interpone por infracción de ley del artículo 849.2º L.E.Cr . al haber existido error en la apreciación de la prueba; Sexto.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado; Séptimo.- Se interpone por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, y más concretamente en la no aplicación del artículo 20.2º del vigente Código Penal ; Octavo.- Se renuncia a la interposición de este motivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, ahora recurrente en casación, fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 149 C.P . al haber declarado probado que en el curso de la discusión mantenida con Alfonso, golpeó a éste hasta hacerle caer al suelo, prosiguiendo entonces con su agresión a medio de numerosas patadas en la cabeza y rostro, que determinaron que el agredido sufriera lesiones tributarias de tratamiento quirúrgico, entre ellas la de estallido del globo ocular izquirrdo, lo que le ocasionó la pérdida definitiva de visión en el ojo izquierdo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por quebrantamiento de forma de predeterminación del fallo que contempla el art. 851.2º L.E.Cr . (sin duda el recurrente se refiere al art. 851.1, último inciso).

Tal irregularidad se habría producido, según expone el motivo, cuando en el primer párrafo del factum o relato de hechos probados se señala que "surgió una discusión (...) en el curso de la cual el primero de ellos -mi representado- propinó golpes al segundo hasta hacerle caer al suelo donde prosiguió con la agresión asestándole repetidas patadas en la cabeza". Acto seguido, el relato fáctico hace referencia a las lesiones padecidas por Don Alfonso, siendo preciso significar que con las antedichas expresiones se predetermina el fallo de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado por su absoluta falta de fundamento, dado que, como es bien sabido, el quebrantamiento de forma que se denuncia se produce cuando en el relato histórico de la sentencia se sustituyen los hechos por su significación jurídica, consignando en lugar de datos fácticos conceptos jurídicos o expresiones técnicamente jurídicas que definen la esencia del tipo penal aplicado, haciendo de este modo superflua la motivación jurídica de la sentencia por cuanto ya queda anticipado el sentido del fallo en cuanto a la subsunción se refiere.

No es ésto lo que en el caso presente se produce, en modo alguno. El Tribunal se ha limitado a describir los hechos acaecidos según han resultado de la prueba practicada, narrando el modo y manera en que los mismos se han producido y las personas intervinientes en ellos y, sobre este presupuesto material, proceder en la motivación jurídica de la sentencia a exponer las razones en virtud de las cuales esos hechos integran o se incardinan en el tipo penal.

TERCERO

Renunciados los motivos segundo, tercero y cuarto, abordaremos ahora el quinto, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba, error que consiste en atribuir al acusado la autoría de las lesiones sufridas por la víctima.

Examinado el desarrollo del motivo, de inmediato se advierten en el mismo dos características sobresalientes: la primera es que no se designa ningún documento que pudiera acreditar, en su caso, la equivocación denunciada, toda vez que únicamente se citan fragmentos de declaraciones prestadas por algunos testigos que no constituyen documento a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., sino pruebas de carácter personal documentadas por escrito en las actuaciones y que, por ello, son valoradas libremente por el Tribunal que se benefició de la inmediación con que asiste a su práctica.

En segundo lugar, lo que realmente se reclama en el motivo es, como el mismo recurrente subraya "la insuficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de mi defendido", que es también el objeto del motivo sexto, razón por la cual los examinaremos conjuntamente.

Nos dice la parte recurrente que la propia sentencia señala que ninguno de los testigos comparecientes en el plenario identificó al acusado como autor de la agresión.

Lo que nada dice el motivo es sobre la extensa, concienzuda y argumentada valoración de las pruebas testificales que la sentencia expone respecto de la autoría a lo largo de más de seis folios en su fundamento de derecho tercero.

Así, y tras reiterar que ni el acusado ni los testigos que depusieron en el juicio oral reconocieron al acusado como el agresor, el Tribunal señala que no por ello debe negarse la autoría del acusado cuando viene ésta acreditada por relevantes elementos de probanza, como son las declaraciones prestadas en el sumario por los testigos Julián y Juan Francisco, incorporada la de este último como prueba documentada al plenario, mediante su lectura íntegra conforme al art. 730 L.E.Cr ., así como, también, la testifical en el plenario de Joaquín.

Y en esa labor valorativa, la Sala a quo reproduce la declaración prestada por el testigo Sr. Julián en fase sumarial, prestada con todas las garantías y a presencia del Letrado defensor del acusado, e introducida en el debate procesal del juicio oral "haciéndole ver expresamente el Ministerio Fiscal las contradicciones en las que estaba incurriendo e interrogando sobre las razones de que mudara su versión" de lo acontecido. Pues bien, en dicha declaración sumarial que, por lo dicho, es perfectamente valorable como elemento probatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 714 L.E.Cr ., el testigo manifestó que "en la noche del sábado 21 de febrero de 1.998, madrugada del 22 de febrero, acompañaba a Fernando en la Discoteca Portland de Torelló. Que supo que Fernando tuvo una pelea en las afueras de la Discoteca puesto que así lo comunicó una persona y que, cuando salió a las afueras del recinto, pudo observar cómo Fernando golpeaba con sus manos a otra persona", precisando, a preguntas del instructor, que el agredido no se defendía y que "no recuerda si la persona a la que golpeó Fernando acabó en estado de inconsciencia, lo que sí recuerda es que lo llevaron al interior de la Discoteca", declarando también que vio la pelea bastante lejos y vio a ambos individuos en el suelo y la posición dominante la tenía Fernando. Que no vio bien la pelea pero diría que la agresión de Fernando al Sr. Alfonso era con las manos".

El Tribunal otorga prevalencia a esta primera declaración y lo hace de manera fundada y razonada, señalando que "ante semejante divergencia de versiones del mismo testigo, esta Sala no puede sino conceder mayor veracidad a la vertida en fase de instrucción y ello por las siguientes razones: I) Porque es de todo punto absurda e increíble la explicación dada por el mismo en el acto del juicio -al serle expuesta por el Fiscal esas contradictorias manifestaciones- cuando afirma que declaró como lo hizo en el sumraio a instancias del Abogado. Se predica como absurda esa explicación porque, siendo un hecho indubitado que eran amigos el testigo y el acusado, ningún sentido tiene que el Abogado del procesado le sugiriera declarar en el Juzgado en contra de los intereses del que era su amigo y relatar que le vio agredir al lesionado; y II) Porque la prolijidad de detalles acerca de la pelea (por ejemplo acerca de la posición dominante del acusado y la asistencia de defensa por parte del agredido) y la insistencia en haber presenciado la agresión, mostrada por el testigo en aquella declaración sumarial, son propias de alguien que realmente ha presenciado los hechos y los describe como tal. Lo razonable, por tanto, es deducir que el testigo vio la agresión perpetrada por su amigo, el acusado, y que cuando faltó el testigo a la verdad es cuando depuso en el plenario".

CUARTO

También contribuye a formar -y confirmar- la convicción del Tribunal el testimonio del Sr. Joaquín, quien declara ante los jueces a quibus sobre hechos y datos de los que tuvo conocimiento por percepción personal y directa, y, en este orden, explica que "después de los hechos, Fernando le dijo que tuvo una pelea pero no le dijo el motivo. Le dijo que le había quitado un cordón y no se lo querían devolver", subrayando la sentencia, que ya en fase de instrucción este testigo, y a presencia de la defensa del acusado, fue aún más explícito y manifestó que " Fernando no le contó cómo golpeó a Alfonso, que fue su amigo Julián -refiriéndose a Julián- el que le comentó la pelea y le dijo que en el interior de la Dicoteca Alfonso había golpeado a Fernando en la cabeza con una botella y le había quitado un cordón de oro y después empezó la pelea".

QUINTO

Estas pruebas serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se alega, máxime si tenemos en cuenta que no existe dato alguno que permita suponer siquiera que en el mismo momento y lugar de los hechos se hubiera producido otra pelea en la que hubiera intervenido el acusado, o que en la agresión que sufrió la víctima hubiera participado alguna otra persona.

Todavía contó el Tribunal con otro elemento probatorio de cargo: la declaración del testigo Sr. Juan Francisco prestada ante el Juez de Instrucción, también con todas las garantías y presencia activa de la defensa del acusado, en la que manifiesta ratificando sustancialmente lo que tenía manifestado ante la Policía a los folios 29 y 30 de la causa, que la noche de autos había estado en la discoteca y que "fue a la salida cuando su amigo Alfonso comenzó a pelearse en el exterior de la Discoteca con otra persona a la que el declarante identifica como Fernando", precisando el testigo que sabía que se llamaba así "no porque lo supiera entonces sino porque oyó gritos utilizando dicho nombre por lo que entendió que la persona con la que se estaba peleando su amigo se llamaba Fernando", añadiendo que "la pelea se inició golpeándose ambos partícipes de forma mutua y recíproca hasta que su amigo cayó al suelo, fue entonces cuando el tal Fernando le comenzó a dar patadas en todo el cuerpo", y que "su amigo quedó inconsciente, todo lleno de moratones, con el rostro ensangrentado, que sabe que le reventó el globo ocular izquierdo".

El motivo trata de negar la validez de esta prueba alegando que, contra lo que sostiene la sentencia, no puede valorarse ese testimonio por la vía del art. 730 L.E.Cr . mediante la lectura de la misma en el Juicio Oral, porque -afirma- el testigo, que no compareció al juicio, no estaba ilocalizable. Esta aseveración choca frontalmente con el contenido de las diligencias que aparecen en el rollo de Sala. Cabe señalar que ya fue suspendido el juicio en 10 de marzo de 2.004, por incomparecencia de otro testigo, se citó de nuevo al Sr. Juan Francisco para la nueva vista (F. 157 del rollo), a la que no compareció, interesando el Fiscal nueva suspensión por esta ausencia (F. 181), lo que así se dispuso por el Tribunal, siendo infructuosas las diligencias practicadas para proceder a nueva citación, tanto las efectuadas por el juzgado nº 1 de Vic, como las llevadas a cabo por los Mossos d'Esquadra, informando éstos (folio 194) que no ha sido posible localizar al testigo, subrayando que no ha sido encontrado ninguna de las diversas veces que se ha intentado efectuar la citación; consta también diligencia (Folio 198) en la que se deja constancia de que "mediante llamada telefónica informa los Mossos d'Esquadra de Vica, que se han desplazado varias veces a la Masia Can Met en la Localidad de Sora, no hallando a nadie, al parecer se encuentra abandonada".

Estos datos confirman la legalidad de la decisión del Tribunal de instancia de valorar la declaración testifical practicada en el sumario ante la Autoridad judicial y con intervención -ya se dijo- del Letrado defensor del acusado (F. 54 de la instrucción), que interrogó al deponente en lo que tuvo por conveniente. De este modo queda salvaguardado el principio de contradicción como manifestación relevante y sustancial del derecho a la defensa "interrogando al testigo de cargo" como proclama el art. 6.3 del Convenio Europeo y la doctrina de esta Sala, por lo que, en definitiva, nos encontramos ante una prueba preconstituida perfectamente valorable a través del citado art. 730 L.E.Cr .

Ambos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 30 de junio de 2.004 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 788/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3. Dezember 2008
    ...y siempre que se cuente con elementos que permitan juzgar la veracidad del contenido de las mismas. Pero como también señala la STS 1502/05 de 12 de diciembre, sólo cuando la declaración testifical haya sido practicada en fase de instrucción ante la autoridad judicial y con intervención del......
  • SAP Madrid 727/2006, 1 de Diciembre de 2006
    • España
    • 1. Dezember 2006
    ...introduciéndose la misma mediante su lectura en el plenario, y con la intervención del letrado defensor de Miguel Ángel. En la STS de fecha 12-12-2005, se ratifico la legalidad de la decisión del tribunal de Instancia de valorar la declaración testifical practicada en el sumario ante la aut......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 580/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30. Dezember 2014
    ...penal del art. 379.2 CP, por lo difícilmente esta misma circunstancia puede ser valorada como una circunstancia eximente o atenuante ( STS 12-12-2005 ). Sin embargo, ello no impide que excepcionalmente tal circunstancia pueda ser apreciada: en los casos de alcoholismo, en los que el sujeto ......
  • SAP Murcia 166/2007, 16 de Noviembre de 2007
    • España
    • 16. November 2007
    ...testigos por causas no imputables al acusado. Resumimos la doctrina jurisprudencial al respecto en relación con el supuesto. En la STS de fecha 12-12-2005, se ratificó la legalidad de la decisión del tribunal de Instancia de valorar la declaración testifical practicada en el sumario ante la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR