STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:176
Número de Recurso2697/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 218/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos núm. 337/02, seguidos a instancias de D. Valentín contra INYECTAMETAL S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Valentín , representado por la Letrada Dª Oihane Mallagaray Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha recibido resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual se le comunica la denegación de la Reclamación Previa interpuesta el 25 de abril de 2002 contra la Resolución adoptada por esa entidad por la cual se denegaba su solicitud de Lesiones Permanentes no Invalidantes por no ser constitutivas de Incapacidad Permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como Lesiones Permanentes No Invalidantes. 2º) El actor viene prestando sus servicios para la empresa INYECTAMETAL, S.A., desde el 2 de marzo de 1998, con la categoría profesional de Peón Especialista en el puesto de trabajo de Fundición 1-A, F-2, en el que viene soportando un nivel de ruido por encima de 90 dB. 3º) El INSS le ha reconocido un cuatro clínico residual de DEFICIT LEVE EN FRECUENCIAS AGUDAS DE MANERA BILATERAL. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- El umbral auditivo a frecuencias conversacionales: OD: 8,3 dB. OI: 0 dB.

- El umbral auditivo a 4000 Hz: OD: 35 dB. OI:35 dB."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Valentín contra INYECTAMETAL S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable con la cantidad 1.226,06 euros (204.000 ptas.) conforme a 2 baremos 8, condenando a la Mutua demandada a su abono, absolviendo a INYECTAMETAL S.A., y a la entidad gestora y del servicio común."

Con fecha 17 de octubre de 2002 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Valentín contra INYECTAMETAL S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS y TGSS, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizable con la cantidad de 1.226,06 euros (204.000 ptas.) conforme a 2 baremos 8, condenando al INSS y TGSS a su abono y absolviendo a la MUTUA demandada. Quedando el resto de su contenido en los mismos términos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los Bizkaia, dictada el 10 de julio de 2002 en los autos nº 337/02 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL e INYECTAMETAL S.A., confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2003, en el que se alega infracción del baremo nº 8 de la O. de 5.4.1974 redactado conforme a la OM de 16.1.1991 y en relación con el artículo 150 de la LGSS así como en relación con el artículo 46 de la OM de 15.4.1965. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 1850/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el INSS y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 25 de marzo de 2003 en el recurso nº 218/03. En ella se confirmó la resolución del Juzgado de instancia por la que se había declarado al demandante afecto de lesiones de origen profesional y de carácter permanente pero no invalidante por dos baremos 8, y por ello con derecho a percibir dos indemnizaciones de 1.226´06 euros (204.000 ptas) cada una, como consecuencia de padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su actividad profesional: "El umbral auditivo a frecuencias conversacionales OD: 8´3 dB, OI: 0 dB; el umbral auditivo a 4000 hz: OD: 35 dB. OI: 35 dB", o, lo que es igual, que presenta una hipoacusia neurosensorial en ambos oídos que no afectan sin embargo a frecuencias conversacionales. La tesis de la sentencia es que al afectar a los dos oídos hay que aplicar el baremo 8 del Baremo legal dos veces, mientras que la tesis de la Entidad Gestora es que al ser la hipoacusia bilateral sólo es aplicable el Baremo 8 a pesar de que la misma afecte a ambos oídos.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la representación de la recurrente la sentencia dictada por la misma Sala en 3 de octubre de 2002 (Rec.-1850/02) en la cual, partiendo de la afirmación probatoria de que el trabajador allí interesado sufría una residual consistente en pérdida de agudeza auditiva en frecuencias no conversacionales llegó a la conclusión de que, sin embargo, no le era de aplicación más que una indemnización con arreglo al Baremo 8.

  2. - A partir de la circunstancia de que en ambos casos nos encontramos con sendos trabajadores que tienen afectadas las frecuencias no conversacionales de ambos oídos y del hecho de que, ante dos situaciones iguales, cada sentencia les reconoce el derecho a una indemnización distinta, se impone aceptar que en el presente caso concurre la contradicción legalmente requerida para que proceda dictar sentencia de unificación doctrinal puesto que concurren las previsiones contenidas en el art. 214 LPL para que ello proceda.

SEGUNDO

1.- Denuncia el INSS en su recurso la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el Baremo nº 8 de la Orden de 5 de abril de 1974, en la redacción dada al mismo por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, en su relación con lo dispuesto en el art. 15º de la LGSS y con el art. 46 de la Orden de 15 de abril de 1965, citando a su vez resoluciones anteriores de esta Sala en aplicación de tales preceptos para llegar a la conclusión de que la situación del demandante sólo merece ser indemnizable por la vía de un solo Baremo 8. Siendo de importancia máxima señalar que no se ha producido discusión acerca de que la hipoacusia del actor tiene su origen en una enfermedad profesional catalogada como tal, y que, por lo tanto es a partir de tal consideración como se solicita que la misma sea indemnizada atendiendo a su condición de lesión no invalidante pero sí existente como deformación susceptible de indemnización con arreglo a Baremo.

  1. - El tema debatido ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2003 (Rec.-952/2003), 10 de diciembre de 2003 (Rec.-1053/2003) y 19 de enero de 2004 (Rec.-2118/03), por lo que la presente carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la recurrida coincidente con la recogida en dichas resoluciones cuya doctrina, que acogemos íntegramente, pasamos a exponer. Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

  2. - Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos aunque no impida la audición a nivel conversacional. Una interpretación literal de ambos preceptos conduce a la misma solución de la sentencia recurrida que razona que, de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

TERCERO

De conformidad con las apreciaciones anteriores procede desestimar el recurso del INSS, con la consecuencia de que la sentencia recurrida deberá ser confirmada por acomodarse a la verdadera doctrina aplicable al caso debatido; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no ser de aplicación las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 218/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos núm. 337/02, seguidos a instancias de D. Valentín contra INYECTAMETAL S.A., MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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