Lenguaje sexista y negociación colectiva

AutorÁngela Figueruelo Burrieza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Salamanca
Páginas53-77

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1. Planteamiento del tema

Resulta evidente que el lenguaje es la expresión del pensamiento y uno de los canales de comunicación más poderosos; porque refleja la sociedad y la moldea con el uso de estereotipos se convierte en una herramienta fundamental para delimitar y construir la identidad social de las personas. A través del lenguaje nos situamos en la realidad del presente, conocemos el pasado y nos proyectamos hacia el futuro; expresamos ideas, conocimientos, sentimientos… y damos presencia a algo o a alguien, pues por medio del lenguaje se condiciona la imagen de la realidad que se construye y se transmite. El nombre es requisito imprescindible para que algo exista, ya que no se puede narrar lo innombrado y lo que no se nombra no existe70.

La lengua es un sistema de comunicación libre de sesgos ideológicos puesto que no se le pueden atribuir; por ello la gramática es un sistema formal donde se combinan elementos mediante una serie de reglas

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complejas que no reflejan ni directa, ni indirectamente, la cultura de la sociedad que habla una lengua determinada. Cuestión diferente es el uso de la lengua que se realiza en los distintos discursos, y que al tratarse de usos pueden ser modificados. Quienes manejamos el lenguaje jurídico somos conscientes de las relaciones estrechas que se dan entre la lengua y las distintas ideologías, pues no en balde el lenguaje jurídico usa la lengua de un modo performativo.

Con la lengua no sólo decimos sino que también hacemos: la lengua es en sí misma acción porque de todo conjunto de palabras estructuradas se desprenden una serie de consecuencias jurídicas71.

El lenguaje jurídico se ha configurado dentro del sistema patriarcal y en consecuencia adolece de sus características, entre las que merece ser destacado el hecho de que sus conceptos, supuestamente universales, han sido construidos en ausencia de las mujeres confundiendo el término humanidad con humanos del sexo masculino. Esta confusión halla su origen en el concepto del género en cuanto factor cultural que otorga un rol diferenciado y desigual a las personas en función de que pertenezcan al sexo masculino o femenino. La utilización sexista del lenguaje implica la invisibilidad de las mujeres, tanto de su existencia y presencia como de sus logros72. En consecuencia, lo masculino no es sólo lo normal sino también lo normativo y lo femenino pasa a ser una excepción a la norma. Al ser la norma masculina la norma humana –porque se consideran idénticas– se utiliza como el patrón habitual del pensamiento, del lenguaje o de la investigación. El lenguaje, desde ese genérico masculino excluyente es tan pre-reflexivo y tan marcado que algunos juristas de prestigio reconocido no son capaces de apreciar que sólo enfocan los distintos temas de forma parcial y, cuando es necesario hablar de las mujeres, al diferir éstas de la norma masculina “per se” son tratadas como un objeto exterior a la humanidad, algo que debe ser explicado de mane-ra específica. Es decir, los hombres son presentados como los sujetos que nombran la realidad y las mujeres, cuando son tenidas en cuenta,

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aparecen como objetos relacionados con ellos y tratadas desde una perspectiva masculina73.

El modelo androcéntrico, que se aprecia en el lenguaje jurídico, utiliza los términos en masculino con una interpretación excluyente de las mujeres porque, en la mayor parte de las ocasiones, no explica que el sexo femenino no está incluido en su discurso. El uso del masculino genérico, en cuanto género no marcado, que incluye a mujeres y hombres no tiene el mismo significado para unas y otros74. Así las cosas, es necesario indagar en la necesidad y posibilidad de desarrollar la perspectiva de género en el lenguaje jurídico para erradicar la discriminación histórica que las mujeres han sufrido en los distintos ámbitos, incluido el del derecho. Erradicar el lenguaje sexista del ámbito jurídico implica que las normas jurídicas, en cuanto instrumento de cambio social, deben eliminar cualquier trato discriminatorio en pro de la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres. En toda construcción de una propuesta de cambio social conceptualizar es politizar y en esa conceptualización resulta determinante la categoría patriarcado o el sistema sexo-género75.

Debemos ser conscientes de los problemas que conlleva incardinar el lenguaje de género en el actual ordenamiento jurídico y de su graduación necesaria. El estudio del lenguaje de género es reciente en las ciencias sociales y como sucede con la casi totalidad de los estudios de género se halla en los inicios de su formulación. Teniendo esto presente se comprenderá mejor el hecho de que la mayor parte de las objeciones que se hacen al lenguaje de género parten de una consideración casi exclusivamente lingüística que abunda en el uso del masculino genérico, como expresión que incluye a mujeres y hombres, intentando evitar el uso de una concepción binaria del lenguaje. Para ello es imprescindible el fundamento desarrollado en torno a las

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insoslayables dificultades técnicas que plantea a día de hoy el lenguaje de género76.

Partimos del convencimiento de que es posible modificar el género en el derecho con base en el lenguaje; teniendo en cuanta la relación entre pensamiento y lenguaje se puede superar el masculino genérico sin incurrir en el despilfarro lingüístico del que en muchas ocasiones se culpa al lenguaje dualista. El reconocimiento del derecho de las mujeres a una designación propia de género es una condición imprescindible del derecho a una igualdad real y efectiva. Es para ello necesario dar un nuevo significado al lenguaje en cuanto medio universal de la experiencia y al papel activo que tiene en la configuración del pensamiento; en este momento del discurso histórico se precisa la implicación de sectores del conocimiento científico que superen el ámbito meramente lingüístico y filosófico. Se hace imprescindible el análisis del lenguaje desde la sociología, la etnografía o el psicoanálisis. Sólo así el lenguaje en general –y en particular el lenguaje de género– será comprendido como el medio fundamental de la expresión de la producción simbólica inherente a la naturaleza humana77.

Hacemos propia la opinión que desde la concepción científica de la lingüística y desde el buen uso de la técnica jurídica defiende la necesaria implantación del lenguaje de género; para ello se apuesta por la necesidad de identificar cada objeto con su propia denominación, que desde una perspectiva formal justifica la exigencia de correspondencia o identidad y además, porque desde posiciones científicas se resalta la importancia del lenguaje en la determinación del pensamiento. Esta idea destacada obliga a reconocer la identidad de las mujeres como sujeto diferenciado de los varones: también en el discurso de la lengua78.

En función del planteamiento general que previamente hemos realizado deseo insistir en que para avanzar hacia la igualdad de género en el marco jurídico laboral, se requieren modificaciones y ajustes en diversos ámbitos, entre los que ocupa un lugar destacado el del lenguaje. Actualmente y sobre todo después de la aprobación en 2007 de la Ley Orgánica de Igualdad, el ámbito de la negociación colectiva laboral se

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muestra como el más adecuado para luchar contra la discriminación y para perseguir el objetivo de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Ello requiere incluir la perspectiva de género en dicho procedimiento integrando en cada intervención el objetivo de la igualdad de género y la consecución de formas de participación y representación igualitarias para mujeres y hombres. Como ya hemos puesto de manifiesto, el lenguaje no es neutral y el que se utiliza cuando se redactan convenios colectivos también puede generar discriminación entre el sexo masculino y el femenino.

En las páginas que siguen pretendemos demostrar, mediante el método comparativo de convenios colectivos de sectores laborales masculinizados y feminizados, que al lenguaje de la negociación colectiva aún no ha llegado la plena igualdad de oportunidades. Las desigualdades en el lenguaje de los convenios acarrean discriminaciones en las condiciones laborales de hombres y mujeres; si lo que no se nombra no existe porque es socialmente irrelevante, lo que no aparece nombrado en los convenios colectivos, en los documentos laborales o en el ámbito sindical puede ser considerado irrelevante para las relaciones laborales. La cuestión del lenguaje no es baladí ni en las relaciones laborales, ni en el proceso de la negociación colectiva, ya que incorporar o no una cláusula en un convenio o cierta palabra en una cláusula, puede modificar sustancialmente el resultado. También es relevante incluir el lenguaje de género en los documentos y escritos que se utilizan sindicalmente, en los que, a pesar de ciertos avances, persiste la redacción masculinizante. Con ello se incumplen los objetivos igualitarios que prescriben las normas jurídicas vigentes dejando a un lado los derechos de las trabajadoras79.

Al lenguaje que utilizamos no se le puede reconocer un carácter neutral porque ordena la realidad de forma simbólica. También establece la jerarquía entre los sexos reproduciendo el esquema sexo-género; por ello, al hablar o escribir, colaboramos a eliminar o a mantener distintas formas de discriminación hacia las mujeres. No se puede ser progresistas en lo social e inmovilistas en las estructuras del lenguaje, porque si utilizamos...

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