El lenguaje restaurativo como elemento democratizador e integrador de las relaciones conflictivas

AutorAdela Robles de Acuña Núñez
Páginas51-110
CAPÍTULO II
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El lenguaje restaurativo como
elemento democratizador e integrador
de las relaciones conf‌lictivas
Solo hay mundo donde hay lenguaje. Martín Heidegger
1. El lenguaje en el marco del derecho: el
lenguaje retaurativo, sus especif‌icidades
La lengua es el nexo más potente de unión social77. Para expertos en
cuestiones lingüísticas el lenguaje está compuesto por la lengua y el habla78, que
conformaría las estructuras de las relaciones de los individuos79. Existen di-
versas formas de catalogar el lenguaje bien culto, grosero, coloquial, profe-
sional o técnico80. Por otro lado, el concepto de lengua natural describe una
77 JIMÉNEZ BENITO, R., «El lenguaje no arbitrario: la toponimia española». Inter-
lingïistica, nº 17, 2007; p. 548.
78 ULRICH, M., «El sistema fonético universal de Ferdinand de Saussure». Eugenio
Coseriu «in memoriam» II coord. Jesús Gerardo Martínez del Castillo, 2005; pp. 163-
172.
79 ECHEVERRÍA, R., Ontología del lenguaje, Chile, Editorial JC Sáez, 2008; p.34.
80 A modo de ejemplo entre los diferentes tipos de lenguaje se expone el lenguaje ju-
rídico como uno de los múltiples tipos de lenguaje técnico, deniéndose este como:
el conjunto de términos y expresiones que denotan principios, preceptos y reglas a que están
sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civilizada. La función de este léxico es
sintetizar los conceptos básicos en los que se sustenta la experiencia y el saber metódico acerca
EL LENGUAJE RESTAURATIVO
VALORACIÓN DE SU POTENCIAL EDUCATIVO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ADELA ROBLES DE ACUÑA NÚÑEZ
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modalidad lingüística o tipo de lenguaje que el ser humano desarrolla con la
nalidad de comunicarse con su entorno81.
Ya en la época romana existía la cuestión losóca del lenguaje como
una forma del ser como individuo o persona. En este aspecto, Heidegger
expresó: el lenguaje es la casa del ser82. No obstante, para Wittgenstein, el len-
guaje es la «casa de la palabra» pues, no puede ser otra cosa que el juego del
lenguaje, así baja las palabras desde el terreno de lo metafísico al campo de
su uso cotidiano83. Entendiendo que en el lenguaje está la centralidad de la
vida humana y que la losofía trata de resolver los problemas. Es por ello, que
existe una relación directa entre el lenguaje y el derecho, donde las normas
jurídicas se maniestan a través del lenguaje84.
del derecho. Empleado por los técnicos de la Administración, jueces, scales, abogados, no-
tarios, registradores y por otros representantes del quehacer jurídico y administrativo. En
GONZÁLEZ SALGADO, J, A., «El lenguaje jurídico del Siglo XXI». Diario La
Ley 7209. 2 de julio de 2009; pp.235-246. Vid., RIDAO RODRIGO, S., Análisis
pragmalingüisticos de resoluciones de conictos: las mediaciones laborales. Propuestas de
investigación. Almería, España 2007; p.155; Vid., PERALTA MONTECINOS, J.,
«Adquisición y desarrollo del lenguaje y la comunicación: una visión pragmática cons-
tructivista centrada en los contextos». Red de Revistas Cientícas de América Latina y
el Caribe, España y Portugal, núm.7, Universidad de Tarapacá Arica, Chile, 2000; p.54.
81 HENRÍQUEZ SALIDO expresa que, la utilización de unidades y expresiones latinas
en el lenguaje jurídico se justica porque encierran gran precisión jurídica y concisión (prin-
cipio de economía del lenguaje) y evitan, o por lo menos no facilitan, que diferentes letrados,
jueces o magistrados tengan diversas interpretaciones. En HENRÍQUEZ SALIDO, M,
C., «El latín en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español». En: Estudos em ho-
menagem ao Professor Doutor Mário Vilela. Volumen II. Porto: Universidade do Porto.
2005; p. 607.Vid., CAMPOS PLAZA, N., «Los límites de la investigación traducto-
lógica». Revista de Investigación Lingüística. Nº 12, 2009; pp. 275-287.
82 VARGAS GOMEZ, D., «Lenguaje, Razón y Fuga: Una mirada al encuentro entre
Wittgenstein y Heidegger en el lenguaje». A Parte Rei, Rev.de Filosofía nº 56, 2006; p. 4.
83 ARCE CARRASCOSO, J.L., «Lenguaje y pensamiento en Heidegger», Logos: Anales
del Seminario de metafísica, ISSN 1575-6866, Nº 12, 1977; pp. 11-36. Vid., AGUIRRE
ROMÁN, J, O., «La relación lenguaje y derecho: Jürgen Habermas y el debate iuslosó-
co». Opinión Jurídica. Universidad de Medellín. Vol. 7, No. 13. 2008; pp.139 – 162.
84 Como expresa ECHEVERRÍA: El lenguaje, hemos dicho, es un sistema de coordi-
nación de la coordinación del comportamiento y está presente en nuestras acciones. La
CAPÍTULO II | EL LENGUAJE RESTAURATIVO COMO ELEMENTO DEMOCRATIZADOR
E INTEGRADOR DE LAS RELACIONES CONFLICTIVAS 53
PARTE PRIMERA
La concepción habermasiana del derecho es un desarrollo y una com-
plementación de la Teoría de la acción comunicativa para esa perpectiva de
la relación lenguaje-derecho85. Es decir, el derecho se ve como un medio de
expresión y conexión entre el mundo de la vida, el Estado y la economía y
a través del mismo se muestra el ámbito moral y político. No obstante, se
concibe el derecho como un sistema de acción, puesto que no hay ninguna
contradicción en considerarlo como algo más y no solo en términos del len-
guaje. Es por ello, que se dene como un sistema de acción86. Se entiende el
producción de relatos es solo una forma, aunque muy importante, de actuar en la vida.
Existen muchas otras formas de enfrentar la vida que no siempre están incluidas en los
relatos que contamos sobre nosotros. Y cada comunidad desarrolla sus propios modos de
enfrentar la vida, de hacer las cosas. Estos modos de hacer las cosas, de la manera como las
hace la comunidad, los llamamos las prácticas sociales. En ECHEVERRÍA, R., Ontolo-
gía del lenguaje. Chile, Editorial JC Sáez, 2008; p.34.Vid., AARNIO, A., «Derecho,
racionalidad y comunicación social». Ensayos sobre Filosofía del Derecho. México: Bi-
blioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, 2000; p. 12.Vid., Como expresa
GONZÁLEZ SALGADO:
El problema está relacionado con la ausencia de contenidos jurídicos en la educación bá-
sica y media de los ciudadanos, lo que les imposibilita el acceso a los textos a los que se
tendrán que enfrentar en el futuro (contratos, declaraciones de impuestos, sentencias, actas,
etc.). En una sociedad moderna no debería permitirse que la mayoría de los ciudadanos
(o una parte muy signicativa de ellos) desconozcan el signicado de términos jurídicos
tan habituales (…). En GONZÁLEZ SALGADO, J, A., «El lenguaje jurídico del
Siglo XXI». Diario La Ley 7209, 2 de julio de 2009; pp.235-246. Vid., DE PRADA
GARCÍA, A., «¿Lenguaje de juristas o de ciudadanos? A propósito del lenguaje ju-
rídico». Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, nº 7, septiembre, 2014; pp.76-
84; Vid.GONZÁLEZ SALGADO, J, A., «El lenguaje jurídico del Siglo XXI».
Diario La Ley 7209. 2 de julio de 2009; pp.235-246; Vid., RIDAO RODRIGO, S.,
«Análisis pragmalingüisticos de resoluciones de conictos: las mediaciones labora-
les». Propuestas de investigación. Almería, España 2007; p.46; Vid., ARISTÓNIO
GARCÍA, J., «El lenguaje jurídico». Escritura Pública, Nº. 32, 2005; pp. 4-5.
85 La teoría de la acción comunicativa de Habermas puede resumirse de la siguiente
forma: los supuestos básicos de la teoría de la acción comunicativa se ramican también en
diversos universos de discursos, y en tales universos han de poder acreditarse entrando en
los contextos de argumentación que desarrollan estos. En HABERMAS, J. Facticidad y
validez, Madrid, Trotta, 1998; p.58.Vid., BOBBIO, N., «Scienza giuridica e analisi
del linguaggio», Rivista trimestrale de diritto e procedura civile, 6, 1950; pp. 342-367.
86 HABERMAS, J., Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998; p.69.

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