Lección 7: La lengua de señas en el contexto de los derechos de las personas con discapacidad: Los textos internacionales y la Constitución española

AutorManuel Aznar López
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales de la Embajada de España ante la República Italiana
Páginas275-294

Page 275

7.1. Preámbulo

Para proporcionar el marco general de los derechos de las personas con discapacidad en el que puede inscribirse la lengua de señas, se hará alusión, en primer término, a las normas de Derecho Internacional que pudieran tener hipotéticamente alguna utilidad. Seguidamente, se hará referencia a las normas del ordenamiento jurídico comunitario, así como a otros instrumentos de la Unión Europea. Una vez examinados los marcos internacional y comunitario, se hará mención al marco jurídico español.

Tras ello, se procurará situar la utilización del lenguaje de señas dentro de cada uno de los marcos jurídicos referidos: el internacional, ya de carácter universal, ya de carácter regional, el de la Unión Europea y el español.

7.2. Instrumentos internacionales de carácter universal y regional
7.2.1. Naciones Unidas

De los instrumentos emanados de la Organización de Naciones Unidas, es menester, en primer término, citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 7 reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley y el derecho a igual protección de la ley, así como el derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

También puede ser de utilidad el artículo 19 de la Declaración, donde se reconoce el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión, derecho que, entrePage 276 otras vertientes, incluye el de recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas por cualquier medio de expresión.

Por último, el artículo 2 señala que toda persona tiene todos los derechos proclamados en la Declaración, sin distinción por diversas causas, entre las que menciona el idioma, aunque no la discapacidad, la cual puede, no obstante, entenderse comprendida en la alusión a cualquier otra condición.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere asimismo a los derechos mencionados. Así, en su artículo 26, tras reconocer la igualdad de todas las personas ante la ley, y el derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, determina que ésta prohibirá toda discriminación por una serie de motivos que se enumeran, entre los cuales figura el idioma. Además, en su artículo 19 contempla el derecho a la libertad de expresión, especificando que el mismo comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. De otro lado, en su artículo 24 reconoce el derecho del niño a las medidas de protección que requiera su condición de menor, sin discriminación, entre otras causas, por razón del idioma. Por su parte, el artículo 27 determina que, en los Estados en que existan minorías lingüísticas, no se negará a los pertenecientes a ellas el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a emplear su propio idioma. Por último, el artículo 2 obliga a los Estados Partes a garantizar los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción por una serie de causas, entre las que cita el idioma.

El Pacto contempla igualmente, entre las garantías aplicables durante el proceso a toda persona acusada de un delito, la de ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella, así como la de ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (art. 14.3, letras a y f).

También en instrumentos sectoriales pueden encontrarse referencias dignas de ser tomadas en consideración. Así, en la Convención Universal sobre los Derechos del Niño, su artículo 13 reconoce el derecho a la libertad de expresión en términos muy similares a los del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos antes citado; el artículo 17 compele a los Estados Partes a alentar a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario; el artículo 23 se refiere al reconocimiento, por los Estados Partes, del disfrute, por el niño con discapacidad, de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad, añadiéndose que la asistencia que se le preste estará destinada a asegurar que tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo ello con objeto de que logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo espiritual y cultural, en la máxima medida posible; el artículo 29 se ocupa de la educación, expresando al efecto que debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, así como a inculcarle, entre otros extremos, el respeto de su idioma; y el artículo 30 señala que no se negará a ningún niño que pertenezca a una minoría lingüís-Page 277tica emplear su propio idioma. A todo ello, debe añadirse el artículo 2, a cuyo tenor los Estados Partes han de respetar los derechos enunciados en la Convención y han asegurar su aplicación a cada niño sin distinción alguna, independientemente de una serie de circunstancias, entre las que se citan el idioma y la discapacidad.

En cuanto a los instrumentos sectoriales que se refieren a los derechos de las personas con discapacidad, puede traerse a colación la Declaración de los Derechos del Minusválido, adoptada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, la cual recoge el derecho a que se tomen en consideración las necesidades especiales de las personas con discapacidad en todos los proyectos económicos y sociales.

Por último, pueden citarse las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución de 20 de diciembre de 1993. Estas normas hacen sucesivamente referencia a la adopción de medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación (art. 5); a la utilización del lenguaje de señas en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades, debiendo prestarse servicios de interpretación de este lenguaje para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas (art. 5.7); a la educación en centros ordinarios, que requerirá la prestación de servicios de interpretación y de otros servicios de apoyo (art. 6.2); a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, que pueden hacer conveniente la impartición de la enseñanza en centros específicos o en aulas y secciones especiales de los centros ordinarios, añadiéndose que habría de cuidarse especialmente que la enseñanza tuviera en cuenta las diferencias culturales, con el fin de que las personas sordas o sordas y ciegas logren una comunicación real y la máxima autonomía (art. 6.9); y a la prestación de servicios apropiados de formación y colocación y de apoyo, entre los que se citan, a título ilustrativo, los servicios de interpretación (art. 7.3)

7.2.2. Consejo de Europa

En el ámbito regional europeo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, al regular el derecho a la libertad y a la seguridad, determina que toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo posible y en una lengua comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella (art. 5.2). De un modo similar, al regular el derecho a un proceso equitativo, reconoce el derecho del acusado a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él (art. 6.3.a). Además, dentro de este mismo derecho, se reconoce el de ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no se comprende o no se habla la lengua empleada en la audiencia (art. 6.3.e.).

Conforme al artículo 14 del Convenio, el disfrute de los derechos y libertades en él reconocidos ha de ser asegurado sin distinción alguna, especificándose una serie de circunstancias, entre las que figura la lengua, así como cualquier otra situación.

Por su parte, la Carta Social Europea (revisada) se refiere al compromiso de los Estados Partes para favorecer el acceso de las personas con discapacidad al empleo,Page 278 a cuyo efecto hace alusión a la adaptación de las condiciones de trabajo a sus necesidades, pudiendo justificarse, llegado el caso, el recurso a servicios especializados de colocación y de apoyo. Asimismo, se menciona la plena integración de las personas con discapacidad en la vida social, en especial mediante la adopción de medidas susceptibles de superar las barreras de la comunicación y de permitirles acceder a las actividades culturales y de ocio.

Además, la Recomendación (92) 6, adoptada por el Comité de Ministros el 9 de abril de 1992...

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