Aplicación de las legítimas del Código Civil español a las herencias inglesas. (Un consejo sobre cómo preparar una herencia inglesa en España a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002)

AutorRafael Rivas de Andrés
CargoNotario
Páginas33-58
  1. EL REENVÍO DE LA LEY INGLESA AL SISTEMA DE LEGÍTIMAS DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL BREVE HISTORIA DE UNA EVOLUCIÓN DOCTRINAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

    Lo primero sería intentar hacer un planteamiento del problema (las sentencias que citamos anteriores a 1996 las tomamos del artículo de Sáinz del que luego hablamos) y en este sentido diremos que, de acuerdo con la ley inglesa, a los bienes inmuebles incluidos en una herencia se les aplica la ley del lugar en el que se encuentran («lex rei sitae») y a los muebles la ley que corresponde al domicilio del causante.

    Consecuencia de lo anterior es que a determinados bienes incluidos en una herencia inglesa es posible que se les aplique el sistema del Código Civil español que, frente a la tradicional libertad de testar inglesa, prevé una legítima -en los casos más frecuentes- a favor de hijos y descendientes a los que necesariamente ha de ir una porción de los bienes hereditarios; así dice el art. 808 Ce «Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre...».

    Cuando este problema se planteaba ante un tribunal inglés, en una primera época no tenía ningún inconveniente en aplicar la ley española con sus legítimas, aunque con posterioridad parece que, primero la doctrina y luego la jurisprudencia, son cada vez más reacias -muestran mayores resistencias- a aplicar la ley española. De particular trascendencia fue la sentencia de 1947 sobre la herencia del Duque de Wellington que no admitió el reenvío y no aplicó la ley española.

    En España inicialmente el Ce no tenía ningún precepto expreso que aceptara el reenvío que la ley inglesa pudiera efectuar a las legítimas españolas; por el contrario, el principio de unidad y universalidad de la herencia sí que estaba perfectamente establecido en la redacción originaria del Código Civil de 1889 en su art. 10 que ya establecía que «...las sucesiones legítimas y testamentarias... se regulan por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, de cualquiera naturaleza que sean los bienes y en cualquier país en que se encuentren». En la modificación del Título Preliminar del Ce de 31/5/1974 y en la redacción dada por la Ley 15/10/90 se mantiene ese mismo principio.

    En la actualidad el principio de unidad de la herencia está recogido en el art. 9.1. Ce «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá... la sucesión por causa de muerte» y en el art. 9.8 Ce «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren...».

    De hecho, en España, la Jurisprudencia de mayor rango anterior a la modificación del Título Preliminar del Ce (una Sentencia de la Audiencia de Granada de 7/2/1925 en el caso «Larios») no aceptó el reenvío y no aplicó la ley española con sus legítimas.

    Sin embargo, el Título Preliminar del Ce se modificó el 31/5/1974 y se introdujo un nuevo art. 12.2 (la cursiva es nuestra) «La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española».

    Así pues desde 1974 en Derecho español ya se admite el reenvío a la ley española y, en teoría, cabría aplicar las legítimas españolas a una herencia inglesa.

    A pesar de lo anterior, en una sentencia de 1982 un Juez inglés no aplicó las legítimas españolas a una herencia inglesa compuesta únicamente por inmuebles sitos en Jijona, Alicante (subrayamos el que la herencia estuviera compuesta sólo por inmuebles españoles a los efectos que hemos de ver más adelante).

    En España por fin en 1996 y luego en 1999, el TS se pronunció en sentido contrario a aceptar el reenvío y aplicar las legítimas españolas a una herencia inglesa, coincidiendo con esa sentencia inglesa de 1982, todas ellas producidas tras la reforma del Ce de 1974.

    Parecía que finalmente existían unas reglas concordes jurisprudenciales y una seguridad jurídica de la que nos beneficiábamos todos, tanto los ciudadanos ingleses residentes o veraneantes como los que les intentábamos asesorar. En este sentido se pueden consultar mis breves notas que bajo el título «Herencias inmobiliarias de ingleses en España» fueron publicadas en Lunes cuatro treinta, Ia quincena septiembre 1999.

    Pero la sentencia de 23/9/2002 ha venido ser como una piedra que cae sobre las tranquilas aguas de un estanque, alterando lo que hasta entonces era tranquilidad absoluta y admitiendo el reenvío y la aplicación de las legítimas a una herencia inglesa. Sobre en qué medida y bajo qué condiciones se puede dar este reenvío y sobre cómo hemos de actuar los juristas ante esta nueva situación trata este artículo.

    Por otro lado, y tal como consta en el título, nos vamos a referir, fundamentalmente a las herencias inglesas, entre otras cosas porque por razones de pura estadística son los supuestos más frecuentes, pero quede constancia que las consideraciones que aquí se hacen se podrán extender a países que tengan la misma legislación que la inglesa, en particular (como dice Sáinz) a casi todos los Estados de U.S.A.

    Para terminar esta introducción diremos que de todos es sabido la «pacífica invasión» que gran número de ciudadanos ingleses lleva acabo en las costas españolas en los últimos años, produciendo unos extraordinariamente beneficiosos efectos, no sólo económicos, sino también sociales, culturales y de todo tipo. Es más, la última página está aún por escribir, pues con la posibilidad de que los residentes puedan elegir y ser elegidos en las elecciones locales, estamos seguros de que con el paso de los años se va a introducir en la vida local de nuestras costas una buena dosis de pragmatismo de la que tan faltos estamos y que tan bien saben administrar nuestros nuevos vecinos ingleses.

    Es en este último aspecto del carácter inglés sobre el que quiero detenerme unos instantes. Obviamente no es el momento de hacer una semblanza completa de los aspectos positivos del carácter inglés (y aunque toda generalización puede excluir matices de importancia) sí que es de destacar el sentido práctico con el que observan y se conducen en la vida. En efecto, son muchos ciudadanos ingleses los que en el mismo instante en el que firman la escritura de compra del chalet o apartamento en España que va a convertirse en su sede de vacaciones o de jubilación los próximos años, con toda naturalidad preguntan por los problemas que pueden surgir a la hora de resolver el problema de su herencia. La ilusión que les produce el empezar una nueva etapa en sus vidas no es obstáculo para que piensen en el momento en que ya no podrán disfrutar de lo comprado y ello los convierte en verdaderos demandantes de asesoramiento hereditario y testamentario.

    Lástima que ese sentido práctico que «en general» tiene el ciudadano inglés no se haya transmitido al «legislador inglés» en la materia de la que aquí tratamos. Me explico: en el artículo que veremos en el próximo apartado se contiene una explicación histórica de por qué la sucesión inglesa de inmuebles difiere de la de los muebles; pero fueran las que fueren las razones históricas por las que se inició el reenvío, lo cierto es que -hasta donde conocemos- no puede haber hoy una mayor unanimidad en rechazarlo; este modesto artículo es una crónica de las enormes resistencias que doctrinal y jurisprudencialmente -a un lado y otro del Canal- se han producido a la hora de aplicar el reenvío de la ley inglesa al sistema de legítimas del Código Civil español.

    Pero el problema no es sólo de «aséptica técnica jurídica» a la hora de decidir qué ley aplicar a una herencia inglesa. No. El derecho nunca es aséptico, bien al contrario, como obra humana que está destinada a regular relaciones entre hombres, por supuesto que siempre afecta al ciudadano. Y claro, desde este punto de vista hemos de resaltar que la mayor resistencia que existe a aplicar el sistema de legítimas español a una herencia inglesa proviene -precisamente- de los ciudadanos ingleses.

    En efecto, salvo muy escasos Jueces y Abogados especializados en esta materia, la generalidad de la ciudadanía inglesa tiene interiorizada de tal manera su «absoluta libertad de testar» que convierte en algo completamente inútil el intento de explicar las limitaciones a la que puede quedar sometida su herencia respecto de los inmuebles españoles. El ciudadano inglés no sólo no conoce, sino que ni siquiera ha oído hablar de las legítimas y ni se imagina que pueda haber algo distinto a su libertad de testar.

    Nuestras Cortes de Cádiz aprobaron en 1812 una Constitución que, aunque nunca llegó a aplicarse, tiene una declaración que tal vez debiera de figurar en el frontispicio de todos los Parlamentos del mundo; dice su Art. 4 «La nación está obligada a proteger por leyes sabias y justas...».

    Pues bien, no dudamos de que el legislador inglés también elabora para su ciudadanía «leyes sabias y justas», pero dicho sea con todos los respetos desafiamos al legislador inglés y al juez que esté dispuesto a aplicar las legítimas españolas, a que intente explicar ese juego de envíos y reenvíos a un testador inglés en virtud de los cuales los hijos de un primer matrimonio de los que no tiene noticias desde el divorcio de hace treinta años, le van a heredar 2/3 de sus bienes; yo lo he intentado sin ningún resultado: sencillamente no me creen.

    Vaya por delante que el autor de estas líneas no pretende hacer una crítica valorativa sobre si es mejor o peor un sistema de legítimas o de libertad de testar; nada más lejos de nuestra intención pues simplemente son sistemas distintos. Como hemos de ver más adelante, nuestro propio TS ha declarado que el sistema de legítimas no es cuestión de orden público interno y, de hecho, en España los sistemas son de lo más variado: en Navarra hay libertad absoluta ya que la legítima es puramente formal y...

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