Intromisiones legítimas en los derechos de la personalidad
| Autor | Lluís de Carreras Serra |
| Cargo del Autor | Profesor asociado de Derecho de la Información. Universitat Oberta de Catalunya (UOC) |
1. Intromisiones legalmente autorizadas
1) Las autorizadas por la ley
El artículo 2.2 LOPC establece que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la ley [...]."1
2) Las acordadas por una autoridad de acuerdo con la ley
El artículo 8.1 LOPC preceptúa que "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante". La Ley utiliza la fórmula "no se apreciará la existencia" o "no se reputará" para designar las causas de exclusión de la ilicitud, aunque quizás sea más correcto llamarlas intromisiones autorizadas, porque la intromisión efectivamente existe, pero pierde el carácter de ilícita por prescripción legal o por la actuación de la autoridad facultada por Ley. Es el caso de la actuación de la autoridad (gubernativa o judicial) que -recordemos- únicamente puede adoptar una medida restrictiva de los derechos fundamentales cuando esté expresamente autorizada por ley formal.
La tutela del interés público exige que las autoridades puedan limitar los derechos de los ciudadanos si la ley les autoriza a hacerlo. Por ejemplo, un registro domiciliario practicado por la policía y previamente acordado por la autoridad judicial o la difusión de fotografías de miembros de bandas terroristas.
3) Cuando predomina un interés histórico, científico o cultural relevante
En la segunda parte del art. 8.1 LOPC se establece que no apreciará intromisión ilegítima: "cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante". En el análisis de esta cuestión hay dos palabras claves: predomine y relevante. El predominio del interés público sobre el derecho del particular, propio del Estado democrático y social de Derecho, nos lleva a argumentos similares a los que justificaban el predominio del derecho de la información sobre los derechos de la personalidad. Las informaciones sobre hechos históricos, científicos o culturales justifican como lícita una intromisión (que, en otro caso, sería ilegítima) cuando su finalidad sea la formación de opinión pública en una cuestión de interés general.2
El art. 20.1.b) y c) CE, reconoce y protege el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica o técnica, y a la libertad de cátedra. El artículo 20.4 CE limita el ejercicio de estos derechos en el respeto al honor, la intimidad y la imagen.
El sistema de ponderación que los jueces aplican en los conflictos entre los derechos a la libertad de expresión y de información en relación con los derechos de la personalidad, entendemos que es plenamente aplicable al supuesto de difusión de estudios de carácter histórico, científico o cultural relevante. Esta tesis se consolida en la exigencia de que la divulgación de trabajos (entre los que caben perfectamente los elaborados por el periodismo de investigación) de carácter histórico, científico o cultural han de ser relevantes. Relevante quiere decir de interés general, de manera que una información intrascendente o meramente curiosa no exime de la intromisión. El interés general juega aquí como en el caso del derecho a la información: si no hay interés general, prevalecerán los derechos de la personalidad.
2. Las intromisiones legitimadas por actos propios
Según el artículo 2.1 LOPC: "La protección civil del honor, de la intimidad o la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".
1) Hay personas que, por su actividad profesional, necesitan dar a conocer a la opinión pública aspectos de su vida privada que se convierten en noticia, que pasan a ser actividades o hechos de interés público.3
2) Los afanes de notoriedad de algunas personas privadas, que no tienen ninguna necesidad de fama para ejercer su profesión, pueden llevar también a dar legitimidad a intromisiones en su privacidad, aunque se trate de personas privadas y los hechos no estén revestidos, en principio, de interés general. Es la actitud o el comportamiento de estas personas ante los hechos privados que les afectan: al hacerlos públicos, producen la noticia que se integra en el interés general. Este comportamiento induce a los periodistas a investigar los hechos, a obtener nuevos datos y a publicarlos con toda legitimidad. Una persona que descubra voluntariamente una parte de su intimidad no puede quejarse de que los periodistas profundicen en hechos privados que ellos mismos han hecho públicos.
"Quien por propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar, los excluye de la esfera de su intimidad [...]. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección a la intimidad en relación con los hechos [...] divulgados por los propios afectados por la misma." (STC 197/91)
3) Tanto en uno o en otro caso, la protección de los derechos de la personalidad quedará delimitada por el ámbito que cada una de estas personas mantenga reservado para sí misma o su familia. No todas tendrán el mismo grado de protección
Cuando debamos examinar si una información ha invadido el ámbito de los derechos de la personalidad de particulares de notoriedad pública, habremos de analizar caso por caso qué parte de su vida privada han hecho trascender a la opinión pública, para decidir si la información (o la opinión) sobre las cuestiones privadas que se difunden sobre estas personas es legítima.4
3. El consentimiento
Los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son inalienables e irrenunciables, pero un aspecto concreto de la actividad de una persona puede ser excluido por el...
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