Las legítimas

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas386-398

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Cuándo aparecen

Una opinión prácticamente unánime considera que el origen de la LEGÍTIMA deriva de precedentes romanos. El Derecho Romano antiguo (Ley de las Doce Tablas) disponía que el testador tenía amplia libertad para instituir (heredero) o desheredar [nominatim o inter coeteros] a los llamados sui. El Derecho Pretorio extendió el mismo criterio a los llamados liberi. Posteriormente, en el Derecho Romano de la República, aparece la denominada querella inofficiosi testamenti [institución estable ya en la época de TRAJANO, desenvuelta en la práctica forense del Tribunal de los Centum Viri, praxis en la que los retóricos de entonces mostraban el testamento en el que el autor había incumplido su deber (officium pietatis) de instituir heredero y argumentaban había sido hecho por un loco (a furioso facto) que había obrado non sanae mentis]. A juicio de dicho Tribunal, para que la querella prosperase se requería probar que el testador no había tenido razones suficientes para justificar la exheredatio.

En tiempo posterior se procedió a la determinación de la cuantía mínima en que se estimaba cuándo el testador había incumplido aquel officium pietatis. Por analogía de lo dispuesto en la LEX FALCIDIA se dispuso que esa cuota mínima debía ser una cuarta parte, que fue llamada portio legitima. Las disposiciones sobre la citada querella fueron luego modificadas por los Emperadores CONSTANCIO y JULIANO.

JUSTINIANO introdujo importantes modificaciones en esta materia:
La NOVELA 115 [CXV] declaró ilicitas la preterición y la desheredación injusta [Los autores del DERECHO COMÚN entendieron que la legítima era una porción de bienes líquida (pars bonorum) y no una cuota de herencia (pars hereditatis), a pesar de que debía dejarse precisamente a título de heredero]. Además determinó de modo taxativo cuáles eran las causas de desheredación de los descendientes y de los ascendientes.
La NOVELA 115 [CXV-Capítulo III] ordenó que los testamentos rescindidos, como consecuencia del éxito del ejercicio de la querella, se cumpliesen no obstante las restantes disposiciones testamentarias (legados, i deicomisos, nombramiento de tutores, etc.). Texto éste que dio lugar a innumerables polémicas y discusiones en torno a deslindar la desheredación injusta y la preterición.
La NOVELA 18 [XVIII-Capítulo I) determinó la cuantía de la legítima, elevándola: para los descendientes era de un tercio (si el número de hijos no excedía de

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cuatro) o bien de una mitad (si el número de hijos era mayor de cuatro); para los ascendientes también la cuota era de un tercio.

El cómo y el porqué de la subsistencia del Derecho romano-justinianeo en las islas constituye para mí un enigma histórico. Más evidente aún en el caso de las islas Pitiusas.

La evolución posterior de LAS LEGÍTIMAS en el antiguo Derecho Español y en el Derecho de Castilla [que luego recoge el C.c.] es bastante complicada y depende de su respectiva localización en cada uno de los territorios históricos del conjunto Español. Los comentaristas y autores del llamado “Derecho Común”, y luego del llamado “Derecho Real”, recibieron diversos influjos (Derecho Romano, Derecho Canónico, Derecho Visigótico, Las Partidas, el CORPUS IURIS, las Decretales, las Leyes de Toro) y completaron e interpretaron las sucesivas leyes. Bien ha podido decir nuestro máximo especialista en la materia [J. VALLET DE GOYTISOLO] que “La construcción de nuestros clásicos guardó las proporciones góticas, pero se realizó con materiales romanos. El Derecho Germánico, evolutivamente atenuado, fue regulador de la medida. El Derecho Romano, en su fase justinianea, explicó su naturaleza”.

El Código Civil de 1888, recogiendo el criterio de la BASE I de la Ley de Bases de 1888, sintetizó los puntos del Derecho histórico patrio y estableció modificaciones varias [respecto de las personas, de la cuantía y del contenido].

Respecto de las ISLAS PITIUSAS, resulta impresionante la antigüedad del hecho social de las legítimas en las Pitiusas. En los documentos notariales suele aparecer en dos momentos: en el primero, al dar nacimiento a la figura [en heredamiento, en donación, en testamento] con la creación de la obligación de satisfacer la legítima; en el segundo, al dar cumplimiento de tal obligación [el pago de la legítima].

Porqué aparecen

El hecho social del “deber ser” de las legítimas, deber mortis causa impuesto por la ley coactivamente como un límite o freno a la libertad de disponer (por heredamiento, donación o testamento), es un hecho variable conectado a cada periodo histórico concreto y dependiente de toda una serie de factores extrajurídicos.

Se ha señalado mayoritariamente que en el tema de las “legítimas” confluyen dos principios contrapuestos: uno, en el que prima el interés individual (principio de autonomía de la voluntad del causante de la sucesión); otro, en el que prevalece el interés social-familiar apoyado en un doble principio (principio de seguridad del tráfico jurídico y principio de protección de la familia -que motivaría la distribución forzosa de la herencia-).

Indicados los dos grupos de intereses merecedores de protección parece lógico que en cada territorio su respectivo sistema legitimario venga regulado por y adaptado a sus peculiares circunstancias [v gr.: clima moral, costumbres vividas, distinción entre suelo rústico o urbano, patrimonios estáticos (de ahorro) o dinámicos (de producción), conservación del patrimonio familiar, etc.].

Para qué sirven

Toda la evolución de “las legítimas” parte del dato inicial de que el deber legal en que consisten es un tema ‘de derecho natural’. Sin embargo, con razón decía J. COSTA

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RAMÓN que no podía ser justa ni equitativa una regla que fija la cuantía de la legítima según fuere el número de hijos.

Buena parte del fundamento tradicional era el de su utilidad y finalidad en la conservación del patrimonio familiar, que era básicamente agrícola.

Al quebrantamiento total de la economía tradicional por el choque del fenómeno turístico [que posibilitaba que los legitimarios de antes se convirtieran en los millonarios de hoy] se suma la pregunta de si en una economía industrial y de servicios tiene hoy todavía sentido la figura de “las legítimas”.

Resulta hoy en día comprensible acoger el punto de vista nuevo de que quizás fuera conveniente la revisión de la regulación de la legítima y de la existencia misma del derecho del legitimario.

Al día de hoy parece lógico acoger la postura de quienes defienden la absoluta libertad disposición mortis causa, que también puede cumplir hoy en las Pitiusas una finalidad social, como por ejemplo, destinando los bienes de la herencia a la persona más adecuada o incluso posibilitando la dotación de fundaciones.

El postulado de una revisión profunda del actual sistema legitimario, desenvuelto por mi parte ampliamente en otros lugares, puede ahora ser concretado en esta serie de puntos relevantes:

- Supresión de la legítima de los ascendientes: esta es una posición moderna, muy avanzada. En otra línea, más tradicional, se postula el mantenimiento de esta legítima, sobre todo por consideraciones morales derivadas del factor de la dependencia. El mantenimiento de esta legítima, en determinados y concretos supuestos de concurrencia con el cónyuge viudo de un hijo/hija muerto sin descendencia, puede originar graves problemas en la práctica.

- Supresión de la legítima de los descendientes en el caso de haber sido instituido heredero el cónyuge sobreviviente.

- Diferenciación entre patrimonio rústico y urbano.
Consideración de la legítima como un simple derecho de crédito a favor del legitimario.
Favorecimiento por vía i scal de las compras entre cónyuges con pacto de sobrevivencia.
Situación del llamamiento al viudo en la sucesión intestada, colocándole en primer lugar.

Qué cosa son

El artículo 808 C.c. lo dice así: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos”.

Los herederos forzosos en el C.c. son: los hijos o descendientes, los padres y los cónyuges.

Obviamente, si no existen herederos forzosos, no hay técnicamente legítima.

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Quiénes son legitimarios

Hoy en día la regulación de quiénes son los legitimarios en las Pitiusas es la contenida en el Artículo 79 CDC.BAL. de 1990, esto es: los hijos y descendientes por naturaleza (matrimoniales y no matrimoniales) y los adoptivos; los padres, por naturaleza y adopción.

Incluir o no al cónyuge viudo como legitimario es algo inherente a cada sistema legitimario. En el sistema jurídico de las Pitiusas, muy similar al Catalán [ya lo decía el Anteproyecto de IBIZA DE 1960], se consideraba que el viudo/viuda por la vía de la costumbre [heredamiento, donación, testamento] ya tenía el goce del usufructo universal sobre los bienes del causante y -lógicamente- se entendía que en tal situación no era necesario otorgarle una legítima.

Mis propuestas de reforma del sistema no siempre fueron compartidas [V. ACTA de la sesión de la COM.JUR. IBIZA-FORMENTERA, de 25-MAYO-1985, en la que acuerda el mantenimiento de la situación de hecho tradicional; v. la PONENCIA de junio de 1999 del notario G. Mª LEÓN PINA, que sugiere lo contrario], de manera que el tema de la posible legítima del cónyuge viudo en las Pitiusas quedó entonces por el momento aparcado.

Solicitada en sede de la ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE LAS BALEARES mi opinión, ante una propuesta de posible reforma del “sistema de legítima” en...

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