SAP Barcelona 285/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteASUNCIÓN CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:7399
Número de Recurso153/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. NURIA BARRIGA LÓPEZDª. ASUNCIÓN CLARET CASTANYD. THEA ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 153/2004-CC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 412/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 285/2004

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 412/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. María Inmaculada , D. Alfredo , TAXILANGA, S.L., D. Cosme , D. Felix , D. Ildefonso , D. Lázaro Y D. Raúl , D. Jose Luis , D. Carlos Alberto , D. Jesús Manuel , D. Pedro Jesús , D. Andrés , D. Cristobal , D. Gerardo , D. Julián y D. Rafael , contra BALOISE-ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Noviembre de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pijoan Badía en representación de Alfredo , Ildefonso ; Jose Luis , Carlos Alberto ; Pedro Jesús , y Julián contra BALOIS representada en esta instancia por el Procurador Sr. Ernesto Huguet debo condenar y así lo hago a la citada demandada a que abone: 1.- a Alfredo , la cantidad de 131,77 euros.- 2.- a Ildefonso , 738,81 euros; 3.- a Jose Luis , la cantidad de 474,44 euros.- 4.- a Carlos Alberto 349,64 euros.- 5.- a Pedro Jesús , 949,42 euros.- 6.- a Julián 684,98 euros.- con más los intereses legales en cada caso desde la interposición de la demanda con costas a la actora de la parte correspondiente a dichos interesados.- B) Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pijoan Badia en representación de María Inmaculada ; Taxis Langa ( Alfredo ); Cosme ; Felix ; Ildefonso ; Raúl ; Andrés ; Cristobal ; Rafael ; Gerardo contra BALOIS absolviendo a la citada demandada de los pronunciamientos contra la misma contenidos con costas de estas reclamaciones a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso meidante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima, de un lado, la demanda interpuesta por D. Alfredo , D. Ildefonso , D. Jose Luis , D. Carlos Alberto , D. Pedro Jesús , D. Julián y de otro desestima la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada , Taxis Langa ( Alfredo ); Cosme ; Felix ; D. Ildefonso ; D. Raúl ; D. Andrés ; D. Cristobal ; D. Rafael y D. Gerardo frente a Baloise-España, Seguros y Reaseguros, S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de la falta de diligencia debida en la tramitación de los siniestros, dejando prescribir las reclamaciones, con el consiguiente perjuicio para los asegurador, se alzan ambas partes litigantes. Los actores en base a una errónea valoración de la prueba de la que se colige la integra estimación de la demanda. La demandada por los motivos que siguen: 1º) Defecto legal en el modo de posponer la demanda; 2º) Falta de legitimación activa; 3º) Litis consorcio pasivo necesario y 4º) Prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

En un orden lógico-racional comenzaremos por el examen de los motivos de apelación aducidos por al entidad aseguradora, pues de estimarse alguno de ellos se haría innecesario entrar en el examen del recurso formalizado por los actores.

El supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda se deriva a juicio de la parte de adolecer la estructura de la demanda y la aportación documental -al ser por fotocopia- de los requisitos mínimos para ser considerada demanda de juicio ordinario. Debemos señalar al respecto que el motivo no puede ser acogido; puesto que examinada la demanda deducida de un modo conjunto por los actores y su contenido resulta que la misma se ajusta a las previsiones que regula el art. 399 LEC, en sede de juicio ordinario, al consignar de un modo preciso las circunstancias identificadoras de actor y demandado, los hechos numerados y separados, fundamentos de derecho y petitum objeto de reclamación; posibilitando de este modo la contradicción de la demandada, si bién es lo cierto que erróneamente se postuló la tramitación de los autos por el cauce de juicio verbal; defecto que fue subsanado de oficio por el Juzgado dando la oportuna tramitación por el cauce del juicio ordinario. No obsta a la válida admisibilidad de la demanda el hecho de que la documentación aportada lo sea por fotocopia, puesto que confunde la recurrente los requisitos precisos para el éxito de la excepción procesal alegados -en los términos a que se refiere el art. 416.1.5º en relación con el art. 399 LEC- con la valoración de la prueba documental, en los términos desarrollados en los arts. 324 y ss. LEC.

El motivo perece.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos del recurso interpuesto por Baloise- España, hemos de significar que hemos de significar que lo que se cuestiona por la parte demandada no es la excepción procesal dilatoria de falta de legitimación actora "ad procesum" recogida en el derogado art. 533 LEC 1881, pues la misma va referida a la capacidad procesal para ser parte, esta es la capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación jurídico procesal y poderlas realizar con validez, impidiendo su falta del entrar a conocer el fondo del asunto; sino la legitimación "ad causam" no regulada en el art. 533 LEC 1881, y referida a la falta de acción, en función de la pretensión ejercitada, proyectándose de este modo al fondo del asunto al aludir a la falta de título o derecho de pedir. Como así señala la S.T.S. 10 dic. 1990 implica la atribución subjetiva del derecho, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, de tal forma que no es por tanto una cuestión de personalidad sino que afecta al fondo de la cuestión.

Sorprende a este Tribunal como insiste el recurrente en dicha excepción alegando idénticos motivos de los ya aducidos en la instancia, este es la falta de aportación de los correspondientes certificados de titularidad sobre los vehículos, cuando esta Audiencia Provincial ya resolvió en el curso de los autos, la excepción aquí de nuevo esgrimida. Bastando significar al respecto que la excepción que se analiza va referida a la cuestión de fondo es decir a la legitimación "ad causam" de los actores, y toda vez que la acción derivada tiene su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que competian a la aseguradora de la existencia de contratos o polizas de seguro al no actuar diligentemente en la tramitación de los siniestros dejando prescribir las acciones, la legitimación de los actores deriva no de la titularidad sobre los vehículos sino de la misma existencia del contrato de seguro, esto es de la relación contractual derivada de la condición de asegurados de los actores.

Intimamente enlazado con lo anterior resulta el estudio del recurso formalizado por los actores, en cuanto entiende que el juzgador "a quo", incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada al desestimar la legitimación de algunos de los instantes en base a la certificación de aseguramiento de los vehículos librado por la entidad aseguradora Bilbao, antes seguros Baloise- España. El recurso debe ser acogido en los términos que a continuación se expondrán.

No debe olvidarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en SS. 27 de abril de 1.981, que establece en los arts. 1225 y 1226 CC y 604 LEC son inaplicables al documento privado no reconocido legalmente, pero la autenticidad y eficacia del documento carente de dicho requisito, podrá ser admitida por el Juzgador de Instancia, por el resultado de los otros elementos probatorios aportados, pues la Ley no desposee de todo valor de prueba a los documentos que a falta de reconocimiento expreso, se hayan adverado por otros medios, tesis concordante con las SS. 11 de marzo y 29 de mayo de 1.987 que textualmente afirman que "la falta de reconocimiento del documento privado aportado a la litis no le priva íntegramente del valor que le otorga el art. 1225 CC., y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, pues la falta de reconocimiento de dichos documentos no les priva integramente de valor, pudiendo ser tomado en cuenta ponderando el grado de credibilidad...

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