Legitimación procesal de la herencia yacente e ignorados herederos en la jurisdicción civil

Fecha07 Octubre 2024
AutorPedro Antonio Martínez García - Abogado
Autor
Introducción

La cuestión de la herencia yacente y los ignorados herederos plantea importantes desafíos en el ámbito procesal civil, particularmente en lo que concierne a su legitimación procesal activa y pasiva. Este complejo escenario jurídico surge tras el fallecimiento de una persona, cuando su herencia aún no ha sido aceptada o se desconoce la existencia o identidad de los herederos definitivos.

Este artículo aborda exhaustivamente los elementos esenciales y controversias que rodean esta figura, enfatizando su distinción respecto de la herencia vacante y las implicaciones procesales derivadas de la necesaria intervención del Estado en los procedimientos relacionados con la herencia no aceptada. Analizaremos la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre la legitimación de la herencia yacente e ignorados herederos, examinando los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para su válida constitución.

El análisis se centra en las dificultades que plantea la intervención de ignorados herederos en los procesos civiles. Cuando no existen herederos conocidos o estos no han sido identificados al momento del litigio, se activa un mecanismo procesal que requiere la notificación de la pendencia del proceso a través de edictos previo el agotamiento de los medios de comunicación ordinarios, según las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Exploraremos las implicaciones prácticas en el desarrollo de los procesos civiles, los mecanismos procesales disponibles, los requisitos para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y las consecuencias de una inadecuada representación de la herencia yacente en juicio. Asimismo, abordaremos la obligación de emplazar tanto a los ignorados herederos como al Estado Español o la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, según la normativa aplicable a la sucesión intestada, analizando las recientes resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública1 que enfatizan la necesidad de dicha notificación para garantizar la adecuada tramitación de estos procedimientos.

La herencia yacente

La herencia yacente, como tal, puede ostentar legitimación procesal -activa y pasiva- en el procedimiento judicial civil. Entendemos que hay herencia yacente cuando tras el fallecimiento de una persona aún no ha sido aceptada su herencia. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento2.

Es importante señalar que la herencia yacente no se menciona como tal expresamente en el Código Civil, lo cual no es óbice para que sea una institución reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de manera absolutamente indubitada e incuestionada.

Como bien indica la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada, sentencia paradigma cuando hablamos de herencia yacente, no podemos confundir herencia yacente con herencia vacante. La herencia vacante se refiere a la circunstancia que surge cuando una persona fallece sin que exista un heredero que acepte su herencia; bien porque no hay herederos designados por testamento (ab intestato) o por la ley (forzosos), o cuando los herederos presentes no pueden o no desean recibir la herencia

Según establece el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: “4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”. Este primer caso es precisamente el de la herencia yacente: el de masa patrimonial que carece por el momento de una titularidad concreta en tanto que la herencia aún no ha sido debidamente distribuida.

A su vez, el apartado 5º del art. 7 de la LEC establece que “las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º. del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren”. Dicho precepto hay que ponerlo necesariamente en estrecha relación con el artículo 798 de la ley procesal cuando dice que mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

Por lo tanto, no cabe duda de que la herencia yacente puede ostentar la legitimación procesal activa y pasiva. Esta tiene una personalidad jurídica particular, entendida como una comunidad de intereses, lo que implica que debe estar integrada por aquellos llamados a heredar. No puede considerarse completamente independiente de estas personas, ya que los derechos y obligaciones del fallecido se...

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