Legitimación procesal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

En los arts. 74, 75 y 76, desarrolla el Código el tema básico de la legitimidad procesal en orden a la nulidad de matrimonio, dejando para la ley formal la regulación completa, como es lógico.

La expresión genérica que utiliza la ley (nulidad de matrimonio) involucra a las dos especies, la de la nulidad propiamente dicha o acto nulo de nulidad radical, y la anulabilidad. La diferencia entre ambas especies es, sin embargo, notable en orden a la promoción del proceso como de los efectos que el hecho causante de la irregularidad genera en las víctimas, cuando las hay, habida cuenta que en ocasiones la nulidad está provocada por la voluntad y pleno conocimiento de ambos contrayentes.

El art. 74 CC, expresa:

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Quien primeramente aparece legitimado es el cónyuge, que ha sido la víctima de los matrimonios nulos o anulables. Está legitimado para promover la nulidad de matrimonios nulos en los casos enumerados en el comentario del artículo anterior, a donde remito para evitar repeticiones inútiles.

Si el supuesto es de minoridad sin emancipación, la acción de anulabilidad corresponde a los padres o representantes legales.

En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, el Código contiene dos menciones (hubiera bastado una), porque encontrándose en litigio una cuestión atinente al estado civil de las personas, la intervención del Ministerio Fiscal es obligatoria por ser el vigilante de la legalidad en las cuestiones de orden público, como son, entre otras, algunas relativas al Derecho de Familia.

La ley acuerda la posibilidad de pedir la nulidad a cualquiera persona que tenga interés directo y legítimo en ella, con dos excepciones: la anulabilidad por causa de falta de edad núbil, y por vicios del consentimiento (error, coacción o miedo grave). Los supuestos en los cuales los terceros interesados pueden promover la acción son:

  1. Ligamen anterior.

  2. Consanguinidad en línea recta.

  3. Consanguinidad colateral en segundo grado.

  4. Minoridad por debajo de la edad núbil.

  5. Adopción en línea recta.

    En todos estos casos la acción que debe ser promovida es la de nulidad radical por acto nulo.

  6. Consanguinidad colateral en tercer grado.

  7. Muerte dolosa del cónyuge anterior.

    En estos dos últimos supuestos, la acción que debe ser promovida es la de...

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