STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8989
Número de Recurso3046/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, sobre declaración de mejor derecho y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por las entidades MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. y BLAUMARINE, S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida DON Jon , asimismo representado por la Procuradora doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo menor cuantía, instados por DON Felipe ; depositario administrador del concurso de acreedores, representado por el Procurador de los Tribunales don Donald Welsch Vilaseca, contra la entidad MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. representada por el Procurador don Jaime Durban Minguell, contra BLAUMARINE, S.A., asimismo representada por el Procurador don Ildefonso Lago Pérez; y contra DON Jon , representado por la Procuradora doña Ana Mª Moleres Muruzabal y DON Francisco , declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a la declaración de validez y eficacia de los resguardos provisionales de las dos mil cuatrocientos setenta y dos acciones, núms. 1 a 850, 1.001 a 1.850, 2.001 a 2.750 y 2.829 a 2.850, que, como pertenecientes al concursado DON Jon fueron ocupados en su día; la declaración de ineficacia de los presuntos títulos de las acciones; la declaración de nulidad de embargo, y de la subasta y consiguiente adquisición de acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A.; la declaración de nulidad de ineficacia del Libro Registro de acciones diligenciado por el Comisario de la quiebra de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. y de la inscripción en el mismo, como accionista, de BLAUMARINE, S.A.; la declaración expresa de que los derechos de representación y voto, y en definitiva, de los derechos de accionista; la condena expresa a la entidad BLAUMARINE, S.A., de que se abstenga de llevar a cabo actuación alguna en representación de las indicadas acciones, y deje de ostentar la condición de accionista de la entidad MARITIMO SANTA EULALIA, S.A.; se condene a ambas entidades, BLAUMARINE, S.A. y MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reconociendo y respetando la cualidad de accionista de la entidad MARITIMO SANTA EULALIA, S.A.; y que se condene a la entidad BLAUMARINE, S.A. a no hacer manifestaciones públicas, ni ostentar la condición y cualidad de accionista de la entidad MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando: por la representación de BLAUMARINE, S.A., se dictara Auto de Sobreseimiento, con imposición de costas al la parte actora.- Por la representación de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., suplicaba se dictare sentencia absolviendo a su representada con imposición de costas a la demandante. Y la representación de DON Jon , formulaba demanda reconvencional contra el actor principal, y suplicaba se dictase sentencia por la que se absolviera a su representado con todos los pronunciamientos, y diera lugar a la demanda reconvencional, donde se declarase que las 2.772 acciones nominativas de la entidad MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. sólamente pudieran ser apartadas de la masa concursal mediante sentencia dictada en juicio contradictorio promovido por BLAUMARINE, S.A. ejercitando Tercería de Dominio sobre dichas acciones".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por el Procurador DON DONAL WELSCH VILASECA en nombre y representación de DON Felipe contra DON Francisco DON Jon , BLAUMARINE, S.A. y MARITIMO SANTA EULALIA, debo declarar y DECLARO: 1.- La validez y eficacia de los resguardos provisionales de las 2.474 acciones, núms. 1 a 850, 1.001 a 1.850, 2.001 a 2.775 y 2.829 a 2.850, que, como pertenecientes a DON Jon , fueron ocupadas en el procedimiento de Concurso de Acreedores de éste.- 2. La ineficacia de los presuntos títulos subsanados por la Bolsa de Barcelona en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado nº 13 a instancia de DON Francisco contra DON Jon , y adjudicados a BLAUMARINE, S.A.- 3. La nulidad de la referida venta efectuada en subasta.- 4. La nulidad e ineficacia de la inscripción en el Libro Registro de acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, como accionista, de BLAUMARINE, S.A.; y 5.- Que los derechos de accionista correspondientes a aquellas 2.472 acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. corresponden al Concurso de Acreedores de DON Jon , y no a BLAUMARINE, S.A.- Y, debo condenar y CONDENO: 1.- A BLAUMARINE, S.A. y MARÍTIMO SANTA EULALIA, S.A. a reconocer y respetar la cualidad de accionista de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. de DON Jon , en la actualidad en concurso de acreedores.- Todo ello, con imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BLAUMARINE, S.A. y MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de enero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de BLAUMARINE, S.A. y MARÍTIMO SANTA EULALIA, S.A. y sin hacer expresa imposición de las costas en la segunda instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de las entidades BLAUMARINE, S.A. y MARÍTIMO SANTA EULALIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, fundado en la infracción del art. 359 de dicha Ley, por incongruencia.- El motivo segundo, amparado en el nº 1º del art. 1.692 LEC, fundado en la infracción del art. 55 de dicha Ley por incompetencia funcional del Tribunal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, fundado en la infracción del art. 359 LEC, por falta de claridad de la sentencia.- El motivo cuarto, amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, fundado en la infracción de los arts. 186, 1.173.3º y 1.186.4º LEC y 6.3 del Código civil.- El motivo quinto, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 LEC, fundado en la infracción de los arts. 545.3º del Código de comercio y 1.498 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Paloma Solera Lama, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, aduce infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia. En su fundamentación se sostiene que la Audiencia, al apreciar de oficio la nulidad del procedimiento ejecutivo 741/82-B seguido en el Juzgado de primera Instancia nº 13 de Barcelona contra el codemandado DON Jon , ha introducido una nulidad que no había sido peticionada por la actora en este procedimiento, produciendo indefensión a la recurrente, que podía, de haber sido invocada en el período expositivo del pleito alegar contra ella las defensas que explicita en el motivo.

Para la debida resolución de este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida ha confirmado el fallo desestimatorio de la demanda, pero por apreciar una nulidad del procedimiento ejecutivo antes referenciado debido a la declaración del concurso de acreedores del ejecutado, lo que produjo --en tesis de la Audiencia-- la acumulación del procedimiento ejecutivo en curso en el Juzgado nº 13 por imperativo legal al de concurso necesario de acreedores que se seguía en el Juzgado nº 12 de Barcelona, nº 831/83-3ª.

Ciertamente tiene razón la recurrente al calificar a la sentencia recurrida de incongruente, pero es una razón formal, aparente, pues antes de la formulación del motivo hubiera tenido que demostrar que no existe la causa de nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo posteriores al Auto de declaración de concurso, y, si existiese, no sería apreciable de oficio. Nada de esto se realiza en este motivo, se anuncia en posteriores del mismo recurso, por lo que demuestra que el analizado es apriorístico e imposible de resolver racionalmente hasta que no se examinen aquellos posteriores motivos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.1º LEC, fundado en la infracción del art. 55 de dicha Ley por incompetencia funcional del Tribunal. En su fundamentación se expone básicamente que no es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, ante el que se sigue este procedimiento, para conocer de la nulidad de actos procesales realizados en el procedimiento ejecutivo por el Juzgado nº 13, sino este mismo.

El motivo se desestima por su evidente artificiosidad, ya que desde 8 de enero de 1.985, el Juzgado nº 12 conoce los autos de juicio de concurso necesario de acreedores de DON Jon y del procedimiento ejecutivo contra el mismo que se tramitaba entonces por el Juzgado nº 13 (folio 1.400).

Por otra parte, citado como infringido el art. 55 LEC, lógicamente huelga la acusación del motivo de que el actor en este pleito no estaba legitimado para pedir la nulidad de aquellos actos procesales.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de falta de claridad contraria al art. 359 de la misma Ley, ya que recoge íntegramente el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló, pese a fundarse en motivaciones o causas de pedir distintas, lo que hubiera debido determinar la revocación de los pedimentos 2 y 4 de la primera sentencia.

Este motivo no esta correctamente articulado, pues lo que denuncia es en realidad una incongruencia, por contradicción entre el fallo y los fundamentos jurídicos que lo sustentan.

Pero fuera de esta cuestión adjetiva, los razonamientos de la recurrente no pueden admitirse porque si la sentencia recurrida considera nulo todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el Auto de declaración de concurso necesario de acreedores en Juzgado distinto, que tuvo lugar el 30 de mayo de 1.983, es de una evidencia palpable que ello abarcará la venta de acciones en pública subasta e inscripción en el libro de registro de acciones nominativas de la adquisición en esa subasta.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 186, 1.173.3º y 1.186.4º, todos de aquella Ley, y 6.3 del Código civil. En la extensa fundamentación del motivo se alega sustancialmente contra la nulidad los siguientes argumentos: 1º. La acumulación de autos no implica la nulidad de actuaciones practicadas en cualquiera de los autos acumulados sino únicamente su tramitación conjunta desde el momento en que se acuerde la acumulación, sin que exista ningún precepto que disponga la nulidad de los actos realizados con anterioridad al momento en que se acuerde la acumulación; 2º. No determina la nulidad de actuaciones practicadas en ejecución singulares, sino su aprovechamiento a los efectos del juicio universal. Si los bienes, como ocurre en el presente caso, ya han sido "vendidos dentro del procedimiento de apremio, poco importa que lo hayan sido dentro de la ejecución singular o dentro de la ejecución universal. Lo importante es que el dinero obtenido mediante la realización de los bienes ingrese en la masa del concurso, como efectivamente ha tenido lugar en el presente caso"; 3º. La acumulación de las ejecuciones singulares al concurso de acreedores no se produce automáticamente con la declaración de concurso, sino posteriormente a dicha declaración y requiriendo una resolución favorable del Juzgado requerido; 4º. El principio de conservación de los actos procesales, pues incluso en el supuesto de haberse cometido una infracción procesal al proceder a la venta de las acciones por no tener conocimiento el Juez de la ejecución de la pendencia del concurso, dicha venta debería mantenerse; se hubiera producido igualmente dentro del juicio universal de quiebra, tanto más cuanto que el producto de la subasta fue puesto a disposición de la masa del concurso, tan pronto como se produjo efectivamente la acumulación, lo que impedía que pudiera ser perjudicado.

El motivo se estima. Es claro que si bien el art. 1.173.3º LEC señala como uno de los efectos legales la acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones pendientes contra el concursado, el art. 1.186, al regular el modo en que se practicará la acumulación cuando la ejecución se siga en otro Juzgado, permite implícitamente en su párrafo 4º que el Juez requerido deniegue la acumulación. Ha de existir siempre tal requerimiento por parte del Juez del concurso, luego no es nulo lo actuado por aquél salvo que se trate de actuaciones realizadas con posterioridad a tal requerimiento, pues al recibirse debe quedar en suspenso la tramitación de los autos de que conoce, según recta interpretación del art. 184 LEC. No puede entenderse que desde que se pida la acumulación (que aquí sería el auto de declaración de concurso) los pleitos van a quedar en suspenso cuando el juez que conoce del que se va a acumular desconoce la petición de acumulación (o auto de declaración de concurso).

Es obligación del Juez del concurso dar cumplimiento inmediato a los trámites para la acumulación, en suma, cumplir el mandato legal. Si no lo hace o lo hace tardíamente, no por ello puede responsabilizarse ni a quien acude a la subasta pública anunciada en el procedimiento ejecutivo. En este pleito consta que el Juez de la ejecución fue requerido en fecha posterior a la celebración y adjudicación de las acciones embargadas en la subasta pública llevada a cabo en la Bolsa de Barcelona (folio 1.090), luego es a partir de la fecha en cuestión cuando la tramitación de los actos debió quedar suspendida.

Así pues, no hay ninguna nulidad de actuaciones con retroacción, ni por tanto es aplicable de oficio.

Por todo ello se estima este motivo y el primero por necesaria conexión.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 545.3º Cód. de com. y 1.498 LEC. La recurrente se fundamenta en que las acciones nominativas de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. fueron adquiridas en la Bolsa de Barcelona, y que la venta quedó irrevocable pues el deudor no pagó antes de verificar el remate.

El motivo se desestima. El art. 545.3º Cód. de com., vigente a la sazón (1.984) se refería a títulos al portador, y las acciones litigiosas son títulos nominativos, y se refería a títulos negociados en bolsa; las acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. no se negociaban ni cotizaban en Bolsa, en ella sólo se llevó a cabo la subasta pública de las mismas.

Por otra parte, el art. 1.498 LEC no es el Jordán purificador de toda ilegalidad cometida en la ejecución. es un precepto que tiene como destinatario al deudor. Después del remate, no puede pagar, es lo que quiere significar, es decir, fija un límite temporal para que lo haga y libere sus bienes.

SEXTO

La estimación de los motivos primero y cuarto lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y el fallo que confirmó de primera instancia, y el cumplimiento de lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

La demanda ha sido interpuesta por el depositario-administrador del concurso de acreedores de DON Jon . Su legitimación se estima porque el art. 1.181 LEC le confiere la representación del concurso hasta que los síndicos tomen posesión de sus cargos. En esa cualidad puede ejercitar las acciones que lleven consigo la reintegración de la masa concursal con la inclusión de valores que se hallan en el patrimonio de terceras personas, existiendo naturalmente causa jurídica para ello. En este caso, acciones nominativas de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., adquiridas en subasta pública por BLAUMARINE, S.A., dentro de un proceso de ejecución seguido contra el accionista DON Jon antes de que fuera declarado en situación legal de concursado en concurso necesario de acreedores. Aquella legitimación abarca la defensa del derecho de propiedad de las acciones frente a actos que la desconozcan o la infrinjan. Pero no se extiende a pedir la nulidad procesal del proceso o de actos procesales llevados a cabo en el mismo, pues una vez limitada legalmente la capacidad de obrar del concursado contra el que se dirigió el procedimiento ejecutivo, podía haber intervenido en el mismo para vigilar la legalidad del modo de proceder y evitar perjuicios a la masa de acreedores. No lo hizo, perdiendo así la oportunidad de impedir, subsanar o recurrir lo que estimase ilegal, y no puede ahora, extemporánea e inoportunamente corregir lo que su pasividad consintió, si hubiesen existido irregularidades procesales. La doctrina de esta Sala es la de que los terceros que no fueron parte en el juicio pueden pedir en un declarativo posterior la nulidad de aquél o de actos procesales dentro del mismo, pero siempre que no hubieran tenido medios legales en el juicio cuya nulidad se pretende de reparar los ataques a los derechos que creen corresponderles (sentencias de 25 de febrero de 1.992 y las que cita). Al perder el concursado y ejecutado DON Jon la capacidad de disponer y administrar sus bienes, perdió su capacidad procesal en relación a los mismos, que ha de suplirla en este punto el depositario-administrador y con posterioridad los síndicos (sentencias de 28 de junio de 1.898 y 12 de diciembre de 1.922).

A continuación se examinan las peticiones que hace en su demanda.

  1. Declaración de validez y eficacia de los resguardos provisionales de las 2.472 acciones, números 1 a 850, 1.001 a 1.850, 2.001 a 2.750 y 2.829 a 2.850 que, como pertenecientes al concursado DON Jon , fueron ocupados en su día, y permanecen bajo la custodia del depositario-administrador del concurso de acreedores.

    Es inaceptable la pretensión por opuesta a la titularidad de las acciones por BLAUMARINE, S.A. como luego se razonará. Esos resguardos nominativos carecen ya de validez y eficacia por ser titular de las acciones la sociedad adquirente de las mismas.

  2. La declaración de ineficacia de los presuntos títulos de las acciones, que fueron embargados por el Juzgado de Primera Instancia, y que fueron subastados por la Bolsa de Barcelona, y adjudicados a BLAUMARINE, S.A.

    Se accede a esta petición en tanto tales títulos representativos de acciones nominativas de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. no reúnen los requisitos formales que exigía el art. 43 de la Ley de Sociedades Anónimas, al faltarle la firma de uno o varios administradores.

    Pero en modo alguno puede sostenerse que ello implique que DON Jon no fuera accionista de la sociedad precitada. No se puede confundir los derechos del accionista con su plasmación o no de su condición en un documento o título representativo de su participación en el capital social. Sus derechos no derivan de ese documento, que si es nulo formalmente, aquéllos conferían al accionista o sucesores por cualquier título la facultad de pedir a la sociedad la emisión en condiciones legales del correspondiente a su titularidad de acuerdo con los estatutos.

  3. La declaración de nulidad del embargo y de la subasta, y consiguiente adquisición de las acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., en subasta de 17 de octubre de 1.984, por parte de BLAUMARINE, S.A.

    La nulidad del embargo no puede ser solicitada por el actor por su falta de legitimidad para ello según hemos expuesto al comienzo de este fundamento de derecho. Tampoco, y por las mismas razones, la de la subasta.

    No se ha peticionado en la súplica de la demanda nada sobre la nulidad de la adquisición de las acciones por BLAUMARINE, S.A., de manera independiente y autónoma respecto de la subasta; sólo se ha solicitado la declaración de nulidad de ésta "y consiguiente" adquisición por aquella sociedad. Por ello, y para evitar la incongruencia de la sentencia contraria al mandato del art. 359 LEC, no se hace declaración expresa sobre la cuestión, aparte de la que implícitamente resulta de la desestimación de la de nulidad de la subasta.

    No obstante, esta Sala vuelve a resaltar la diferencia entre la situación jurídica de accionista y el título material en que se puede plasmar. Lo embargado y subastado a DON Jon fueron los derechos de accionista que a él pertenecían.

    También se resalta que dicho demandado no dispuso libre y espontáneamente de sus acciones. BLAUMARINE, S.A. las adquirió como consecuencia de la venta forzosa de las mismas que ordenó el Juez de la ejecución, por lo que huelga examinar la falta de capacidad del embargado para enajenar. Aquella venta también hubiera tenido lugar si el actor, como depositario-administrador del concurso, hubiese continuado el procedimiento ejecutivo en vez del concursado.

  4. La declaración de nulidad e ineficacia del Libro registro de acciones diligenciado por el comisario de la quiebra de MARITIMA SANTA EULALIA, S.A., y de la inscripción del mismo, como accionista, de BLAUMARINE, S.A.

    La primera petición no es admisible porque DON Jon perdió su cualidad de accionista al ser vendidas en pública subasta las acciones de las que era propietario. Falta, pues, todo interés en el actor para formular su pretensión.

    La segunda tampoco es admisible, porque la subsistencia de la inscripción como accionista de BLAUMARINE, S.A., es consecuencia de su adquisición, que se mantiene.

  5. Declaración expresa de que los derechos de representación y voto, y, en definitiva, los derechos de accionista correspondiente a las 2.742 acciones de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. corresponden al depositario-administrador del concurso, y no a la entidad BLAUMARINE, S.A.

    No se accede a esta petición por coherencia con lo anteriormente expuesto.

  6. La condena expresa a la BLAUMARINE, S.A. de que se abstenga de llevar a cabo actuación alguna en representación de las indicadas acciones, y que deje de ostentar la condición de accionista de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A.

    La petición se rechaza por contradicción con el dominio de BLAUMARINE, S.A.

  7. La condena de ambas entidades, BLAUMARINE, S.A., y MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reconociendo y respetando la cualidad de accionista de MARITIMO SANTA EULALIA, S.A., correspondiente a las 2.472 acciones, números 1 a 850, 1.001 a la 1.850, 2.001 a la 2.750, y 2.829 a la 2.850 a favor de DON Jon , en la persona o complementada su personalidad por la del depositario-administrador del concurso de acreedores, o, en su día, por la de los Síndicos que puedan designarse en aquel procedimiento concursal.

    La misma suerte desestimatoria ha de correr esta petición por coherencia con todo lo hasta aquí afirmado.

  8. La condena a BLAUMARINE, S.A. a no hacer manifestaciones públicas, ni ostentar, en lo sucesivo, la condición o cualidad de accionista de MARÍTIMO SANTA EULALIA, S.A.

    Al haber quedado inmutada la condición de adquirente de las acciones, BLAUMARINE, S.A. no tiene ninguna restricción en su titularidad como la que pide.

    Hasta aquí las peticiones de la demanda.

    De los demandados sólo ha formulado reconvención DON Jon , en la que solicitaba que las acciones sólo pudieran ser apartadas de la masa concursal mediante sentencia obtenida en juicio contradictorio promovido por BLAUMARINE, S.A., ejercitando tercería de dominio.

    Esta petición reconvencional no fue objeto de ningún punto del fallo de la sentencia de primera instancia, pero el reconviniente apeló la sentencia y se personó en la apelación. Al resolver esta Sala como órgano de instancia por estimarse el recurso de casación, ha de manifestar sobre la susodicha petición lo procedente.

    No hace falta entrar en detalles sobre la reconvención para desestimarla. Basta sólo considerar que se dirige contra BLAUMARINE, S.A., que es una codemandada junto con el reconviniente, y la doctrina de esta Sala veda reiterada y constantemente la viabilidad de una reconvención de un demandado contra otro.

    En cuanto a costas (art. 1.715.2 LEC) se hacen las siguientes declaraciones:

    1. No se condena al actor ni en primera instancia y apelación en cuanto a las causadas a BLAUMARINE, S.A., DON Francisco y DON Jon .

    2. Se condena al actor en las causadas en primera instancia a MARITIMO SANTA EULALIA, S.A.

    3. Se condena a DON Jon en las causadas en primera instancia por su reconvención.

    4. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las entidades MARITIMO SANTA EULALIA, S.A. y BLAUMARINE, S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de enero de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 1.994, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DON Felipe , depositario-administrador del concurso de acreedores contra DON Jon , BLAUMARINE, S.A., MARITIMO SANTA EULALIA y DON Francisco , excepto en el punto B) de su súplica, la cual se acoge con el significado que se ha expuesto en el fundamento de derecho último de esta sentencia, y desestimar la reconvención de DON Jon . Con los pronunciamientos sobre costas contenidos en fundamento de derecho sexto de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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