La legitimación registral en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJosé Aspiazu Rurz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas401-408

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¡Gran día para el Registro el 21 de marzo de 1953!

Ese día se pronunció por la Sala Primera del más Alto Tribunal, constituida por los excelentísimos señores don Mariano de Miguel, don Celestino Valledor, don Saturnino López, don Enrique Mariscal y don Luis Vacas, una Sentencia tan importante, que puede decirse marca un hito en el desarrollo de la institución registral.

En ella se concretan los efectos de la inscripción en orden a la defensa de los elementos físicos de la finca, y se pone fin a la discusión de los juristas sobre extremo tan interesante a la vez que tan discutido.

Fue el origen do la Sentencia una ponencia magistral de ese modelo de Jueces, ya famoso por su cariño a la institución, que es don Celestino Valledor. Si su sin par modestia y sencillez me lo permitiesen, yo destacaría en este momento muchas bellas cualidades que le adornan y hacen de él una figura preeminente en la Judicatura española.

Sin embargo, aun a trueque de disgustarle no puedo callar que en él no se sabe qué admirar más : si su intensa y ponderada cultura, que él trata de ocultar, o su aguda visión de la realidad o su clarísima, pulcra y elegante exposición.Page 402

Si quisiéramos hacer su retrato en una pincelada, diríamos que don Celestino es el prototipo de la elegante claridad.

Diremos también que en la Colección Legislativa hay muchas muestras del cariño con que Valledor ha tratado la institución.

Precisamente nosotros, con una nota inserta en el folleto que contiene .nuestra conferencia sobre el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, recogíamos la Sentencia de 24 de mayo de 1952, debida a otra ponencia suya, en la que se dibujan de mano maestra las diferencias entre la legitimación y la fe pública registral, piedras angulares del Registro.

Pero volvamos a la Sentencia que hoy nos ocupa. En ella se resuelve un pleito en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria de una faja de terreno, sita en los con fínes de dos fincas pertenecientes a dos distintos propietarios. Y para que sigáis el problema y enjuiciéis su solución voy a transcribir sus Considerandos esenciales que os llevarán como de la mano, insensiblemente, a la posesión del espíritu de la Resolución.

Considerando: Que en nuestro Derecho Hipotecario el asiento registral protege las situaciones jurídicas que el mismo proclama, y no extiende con igual intensidad la protección a las situaciones o circunstancias de hecho, materiales o fisicas, desconectadas del Registro; pero lo que no se puede afirmar sin incurrir en confusionismo, que debilita la garantía y atractivos de la institución hipotecaria, es que la inscripción nada vale, ni nuda protege en punto a las situaciones de hecho que el asiento pregona, pues, por virtud del principio de legitimación registral, la descripción ampara al titular, no sólo con prerrogativas de rango y disponibilidad del derecho inscrito, sino también con la presunción de que lo que diga el asiento, tanto con referencia a situación jurídica, como a circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resultan del mismo, se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificado o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular secundum tabulas, de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1.a, 9.a,21, 38, 40, apartado d), y 41 de la Ley Hipotecaria reformada y de su exposición de motivos; por lo que, al no entenderlo así la Sala sentenciadora, que actúa tanPage 403 sólo en la esfera estricta del Derecho civil, sin considerar este aspecto hipotecario del litigio, ha infringido el artículo 38, según denuncia también el primer motivo del recurso.

Considerando: Que a los Tribunales está encomendado el amparo salvaguardia de los asientos del Registro, y, a la vez, las facultades de declarar su inexactitud o discordancia con la realidad extra hipotecaria, debiendo atenerse en el cumplimiento de este doble contenido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción juristantum de veracidad registral en punto a extensión y linderos de la finca descrita y si bien la...

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