La legitimación para interpretar el testamento

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universitat de Lleina
  1. EL NOTARIO

    En alguna ocasión se ha afirmado que el primer intérprete de la voluntad testamentaria es el notario,310 y de hecho el art. 147 RN indica que los notarios «redactarán los documentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes». Sin embargo, esto no es exacto. Propiamente, lo que hacen los notarios es comprender qué es lo que quiere el testador y dar expresión a esa voluntad interna mediante el empleo de términos jurídicos. Es más, el notario no puede interpretar algo que no existe jurídicamente, pues el testamento no nace para el mundo del derecho hasta que el testador lo firma, cuando por consiguiente su trabajo de redacción ya ha terminado,311 ni adquiere valor negocial hasta la muerte del testador, y aún entonces puede estar afecto de alguna causa de nulidad que determine la inexistencia de presupuesto para la interpretación, esto es, de una voluntad testamentaria válida, de acuerdo con lo que he dicho en el capítulo III.

    Ahora bien, es cierto que un buen notario puede actuar a manera de jurisprudencia cautelar,312 si logra expresar sin ambigüedades la voluntad del testador. Cuando menos, el buen notario puede proporcionar pistas valiosísimas para el intérprete con que asegurar una interpretación fiel a la intención testamentaria. En este sentido, el notario debe saber transmitir la finalidad perseguida por el testador con el concreto contenido de su testamento, pues el elemento teleológico es clave en la hermenéutica de los actos de última voluntad. Sin embargo, evitar toda posibilidad de duda en el testamento o de multiplicidad de posibles interpretaciones es tarea prácticamente imposible. El notario debería comprobar los nombres de las personas beneficiadas y de los bienes atribuidos, reconstruir el origen de la titularidad sobre éstos, su descripción registral y física, etcétera. Todo ello resulta en la práctica inviable, por lo que el notario confía en aquello que dice el testador, que puede o no ser exacto, resultando así inevitables los casos de interpretación. Además, el lenguaje no es necesariamente uniforme, de modo que lo que piensa quien redacta un escrito no tiene porqué coincidir con lo que piensa quien lo lee. Como ya he dicho, no hay cláusula clara por naturaleza, aunque lo parezca, y el testamento notarial —buena prueba es el muestreo de casos que contiene este trabajo— no garantiza el descanso al intérprete.

    Lo que sí puede aportar el notario es una prueba —extrínseca, evidentemente— de la voluntad del testador como testigo en su condición de receptor de esa voluntad a la que habrá dado forma en la concreta redacción de las cláusulas testamentarias.313

  2. EL TESTADOR

    Una pregunta que ha sido objeto de respuesta diversa según los autores es la relativa a si el testador puede interpretar su propia declaración de voluntad testamentaria. A mi juicio, al tratar de esta cuestión se han mezclado indebidamente dos aspectos, que son claramente distintos, posiblemente por un uso extremadamente estricto de la expresión «interpretación auténtica». Tomemos como ejemplo a Castán Tobeñas y a Castán Vázquez, quienes tras inquirirse sobre si el propio testador puede interpretar el testamento, responden: «[c]abe negarlo también, toda vez que la interpretación propiamente dicha tendrá lugar después de su muerte. «El testador —observa Kipp— sólo puede dar interpretaciones que tengan fuerza de obligar, en forma de disposiciones por causa de muerte»; por esta última vía, como anota Roca Sastre, «el testador puede dar interpretaciones que no quepa eludir, valiendo como disposición testamentaria cuando bajo el nombre de interpretación de una anterior disposición determine algo que no existe en realidad en aquélla».314

    El texto transcrito contiene una evidente contradicción, pues acaba afirmando lo que al principio ha negado. Y ello es así porque mezcla dos aspectos distintos. Uno es si el testador goza de legitimación para interpretar su propia declaración de voluntad testamentaria. El otro es cómo se vehicula esa interpretación que realiza el mismo testador y qué valor tiene en el proceso hermenéutico.

    Que el testador goza de legitimación para interpretar su propia declaración de voluntad testamentaria es evidente. El argumento de que sólo cabe interpretar después de la muerte vale para quienes no han otorgado el testamento, pues para ellos no despliega eficacia sino desde que aquél fallece; pero para el causante, que es el autor de la declaración de voluntad que contiene, en tanto que el testamento es válido desde que se otorga con todos los requisitos legalmente exigidos, no puede afirmarse que el testamento no existe, pues puede adicionarlo, modificarlo o revocarlo. Aún más, si el testador puede realizar por sí mismo la partición en acto distinto del testamento (arts. 55 CS, 1056 CC, 53 LS, ley 338 FN y art. 157.3 LDCG) —lo que, como hemos comprobado ya, puede dar lugar al conflicto entre cláusulas dispositivas y cláusulas particionales—, y ante la ausencia de norma prohibitiva alguna, ¿por qué no va a poder también interpretar el testamento?315 Existe un argumento adicional a fortiori: si el heredero de confianza puede interpretar el testamento (art. 152.III CS), ¿con qué argumento se niega esa legitimación al propio testador? Por último: ¿acaso no hemos aceptado la prueba extrínseca, entre la que hemos señalado otras declaraciones no testamentarias del testador o testamentos anteriores o posteriores nulos o ineficaces? Ciertamente, carece de sentido afirmar, por un lado, que cabe acudir a los medios extratestamentarios para interpretar el testamento y, a continuación, negar el medio más próximo al causante como son sus propias manifestaciones respecto de su declaración de última voluntad.316

    El testador puede interpretar su testamento de dos maneras: informalmente o acudiendo a alguna de las formas testamentarias admitidas por el ordenamiento jurídico. Si realiza manifestaciones relativas a cómo hay que construir su testamento, estaremos ante un medio probatorio más que deberá ser valorado con el conjunto de la prueba con el fin de esclarecer cuál es su verdadera voluntad. Entonces, como tanto parece preocupar a los autores antes citados, estas manifestaciones informales del testador no se imponen al intérprete, sino que pasan a integrar el material probatorio como un elemento más a tener en cuenta,317 aunque con un evidente peso específico, y siempre, por supuesto, que no se trate de una voluntad extratestamentaria en el sentido de no encontrar apoyo en el texto de su declaración, pues entonces se estaría vulnerando el carácter solemne de la declaración de última voluntad al otorgar eficacia a una declaración no contenida en la forma.

    Si para interpretar el testador recurre a alguna de las formas testamentarias, con independencia de la denominación que conceda a ese documento, estará otorgando un nuevo testamento, un codicilo o, en el caso del derecho civil catalán, una memoria testamentaria, y entonces, como ya he dicho, procede una interpretación conjunta de todas las declaraciones, y habrá que aceptar esa interpretación sin modificarla en el sentido de que también constituirá ley de la sucesión al contenerse en una forma testamentaria válida.318 Por supuesto, también es posible que introduzca una cláusula interpretativa en el mismo testamento a interpretar, pero el único supuesto que presenta alguna particularidad es el del art. 55.II CS, del que resulta que prevalecen las normas particionales sobre las dispositivas, de modo que aquéllas acaban por adquirir incluso valor hermenéutico (en el mismo sentido, los ya citados arts. 53.2 LS y 157.3 LDCG y ley 338.II FN).

    después de testar, núm. 2 y 4: en documentos privados tales como cartas, núm. 7; en codicilo, núm. 3; verbalmente, núm. 4), sin que para ello se requieran las formalidades del testamento (núm. 12), salvo que se trate de disposiciones ineficaces por defectos formales, ya que entonces, lógicamente, sí son necesarias las mismas solemnidades que para otorgar la disposición (núm. 14); asimismo, parece dejar entrever que el testador, interpretando su voluntad no puede conferir a sus palabras un significado que éstas sean incapaces de contener (núm. 1: «neque voluntas testatoris apertius potest declarari, quam ex verbis ipsius, qua...

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