Legitimación del cónyuge viudo para instar el proceso de división de herencia (pº 1, art. 782, L.E.C. de 2000)

AutorJuan José Rivas Martínez
CargoNotario

En nuestro ordenamiento jurídico histórico se puede apreciar un criterio constante del legislador en materia de procesos hereditarios: el intentar simplificar los procedimientos, lo que muchas veces quedó en las buenas intenciones como se acredita con la L.E.C. de 1881, que aunque significó un avance en relación al panorama anterior en cuanto a facilitar las formalidades adjetivas de esos procesos, sin embargo el resultado práctico fue un procedimiento farragoso y normalmente muy dilatado en el tiempo, dando lugar a lo que se denominó "interminables juicios de testamentaría".

En relación al problema que nos planteamos nuestro Código Civil, en materia de partición de herencia, siguiendo el criterio general y fundamental que le informa de dar preferencia a la autonomía de la voluntad, otorga prioridad a la partición extrajudicial sobre la judicial, pues esta última sólo aparece cuando, sucesivamente, el testador no ha efectuado la partición, ni utilizado la facultad del art. 7 de la Ley de Arbitraje, ni designado contador-partidor para que la realice, o éste incumple el encargo, o los herederos no se ponen de acuerdo para practicarla convencionalmente; en estos casos no existe otro recurso para dividir la herencia que la vía judicial, como claramente nos indica el art. 1.059 del C. Civil.

Para esta situación la nueva L.E.C., regula en los arts. 782 a 805 el procedimiento para la división de la herencia y en la primera norma (pº 1 del art. 782) especifica las personas legitimadas para instar el procedimiento, otorgando legitimación activa a quienes acrediten su condición de coheredero o de legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario. Comparando esta regulación con la establecida en el anterior número 2º del art. 1.038, llama la atención la omisión del cónyuge sobreviviente como persona que pueda promover la división de la herencia. Vamos a dedicar estas breves líneas a estudiar el alcance de dicha omisión, aunque creemos, y avanzamos nuestra conclusión, que la misma no supone la negación de su legitimación activa para promover el procedimiento.

El cónyuge viudo puede encontrarse en relación a la herencia en una plural posición: como heredero testamentario, como legatario de parte alícuota, como usufructuario universal (con o sin cautela Socini), como heredero intestado, o como titular sólo de su cuota legal usufructuaria.

De las hipótesis citadas, es evidente que si el viudo es llamado a la herencia vía testamentaria, bien como heredero universal, bien como legatario de parte alícuota, bien como usufructuario universal, o como heredero abintestato (en este último caso en los términos de los arts. 913, 944 y 945 del C. Civil), puede promover el procedimiento como cualquier otro heredero o legatario de parte alícuota.

Nos queda, pues, por analizar el supuesto en el que es llamado sólo por su legítima y en esta situación ¿puede por ese solo llamamiento promover la división judicial de la herencia?

Nuestro C. Civil regula los derechos legitimarios del cónyuge viudo en los arts. 834 a 840. De estas normas se desprende: que el cónyuge viudo es legitimario (heredero forzoso), que su legítima se concreta en una cuota de usufructo, que esa cuota es variable, dependiendo su cuantía de la "calidad hereditaria" de las personas con las que concurra en la herencia; y además esa cuota es conmutable.

El problema en este ámbito es determinar cuál es la posición del viudo, como legitimario, en relación a la herencia o masa relicta. Para poder llegar a una solución concreta debe quedar muy claro que el cónyuge viudo no...

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