Comentario: Los límites de la legitimación sindical ante el orden contenciosoadministrativo.

AutorJaime Cabeza Pereiro
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas147-158

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La organización sindical recurrente en amparo, a la sazón la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra cierta resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se hacía pública la adjudicación, a favor de una empresa privada, del servicio de apoyo técnico relativo a la clasificación, análisis y tratamiento de documentos del servicio común. Pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid decidió inadmitir el recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente y la Sala 3ª del TS confirmó el fallo de instancia. De acuerdo con la fundamentación del TS, dicho sindicato no justificó la existencia de un vínculo específico con el objeto del proceso. Pues el acto recurrido se había limitado a la sección del contratista, de modo que los intereses cuya tutela le corresponde no habían sido afectados por el hecho de que la adjudicataria hubiera sido una u otra empresa.

Recurrida en amparo esta sentencia, el Tribunal Constitucional tiene la ocasión de volver sobre una materia que ha frecuentado en los últimos años, como es la de la legitimación de las organizaciones sindicales para actuar en la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El fallo va a ser desestimatorio de la demanda y, por consiguiente, coincidente con la postura que habían mantenido los órganos de la Jurisdicción Ordinaria. Para llegar a él, el voto mayoritario formula unos argumentos y una doctrina sumamente interesantes, como hace, para llegar a la conclusión contraria, favorable al otorgamiento del amparo, el voto particular. Resulta muy interesante el contraste entre uno y otro, por el muy profundo grado de divergencia que muestran , incluso en cuanto a los puntos de partida de la controversia.

La postura del voto mayoritario resulta bastante restrictiva de la legitimación procesal de las organizaciones sindicales. Por consiguiente, puede decirse que constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia constitucional al respecto. Lo cual

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no significa necesariamente un demérito, pero sí un importante refrendo a cierta corriente de jurisprudencia del TS remisa a ensanchar los tradicionales contornos de la legitimación para actuar ante los órganos de la Jurisdicción CONTENCIOSOAdministrativa. Con todo, y como voy a tratar de argumentar, me resulta más convincente y consecuente el voto particular, desde luego más expansivo, en términos interpretativos, de la finalidad institucional que les está encomendada a las organizaciones sindicales, de defensa de los intereses que les son propios. Claro que esta postura queda condicionada de partida por el canon hermenéutico que adoptan ambos. Pues el voto mayoritario desarrolla su fundamentación tan sólo a partir del art. 24 de la CE y el derecho de tutela judicial efectiva, en tanto que el particular toma en consideración también el art. 28.1 y la libertad sindical.

1. Sobre los porqués de utilizar el canon del art 24 o del art. 28.1, o el escamoteo de la protección reforzada

En el fundamento jurídico 2, el voto mayoritario expresa que la confederación sindical recurrente no alegó haber sufrido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, lo cual limita la cognición de la sentencia a verificar si se había lesionado el derecho fundamental del art. 24, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso. Lo cual tiene una evidente importancia en la suerte del recurso, a la vista de la diferente forma de enjuiciar la vulneración de dicho precepto y de cualquier otro que reconoce derechos sustantivos. Como recuerda el fundamento de derecho 3, en la vertiente referida del art. 24, al Tribunal Constitucional le corresponde velar, además de por que las resoluciones jurídicas sean fundadas en derecho y que no incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad, por que la norma procesal no se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada. La desproporción, en particular, debe valorarse ponderando los fines a los que se dirige la regla de procedimiento y los intereses que se sacrifican. El principio pro actione impide que dichas interpretaciones constituyan un obstáculo injustificado a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho las pretensiones de los justiciables. Pero, -y ahí está la clave- no implica que haya de seleccionarse necesariamente la interpretación más favorable a la admisión de la demanda de todas aquellas que puedan racionalmente sustentarse.

El voto particular disiente sobre que sólo haya de valorarse la posible infracción del art. 24 de la Constitución, pues entiende que también había que haberse entrado en si la resolución impugnada en amparo hubiese vulnerado el art. 28.1. Prime-ro, porque no comparte que el recurso no hubiese alegado violación del derecho fundamental de libertad sindical, por más que sólo citase de forma expresa el art. 24. Ello no obstante, la cuestión sometida al TC, en opinión de este voto, contiene reiteradas alusiones al derecho de libertad sindical y a la legitimación del sindicato en el acceso a la jurisdicción. Lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, impone que se tome en consideración el derecho sustantivo afectado cuando se aborda la queja relativa a la tutela judicial efectiva. Con cita de

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anteriores pronunciamientos, expresa que la consideración de ambos derechos está "forzosamente enlazada". Porque de la violación de la tutela judicial depende que se viole además la libertad sindical. En este contexto, se trata de valorar si la resolución judicial recurrida ha preservado el desarrollo pleno de la actividad sindical en defensa de los intereses que son propios de las organizaciones sindicales. Desde otra perspectiva, aunque se utilice como punto de arranque el art. 24 y no el art. 28, el enjuiciamiento sobre si se ha respetado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede dejar de tener en cuenta la presencia de un derecho fundamental sustantivo. Todo lo cual conduce -concluye el voto particular- a que el canon hermenéutico que había que haber adoptado debería haber sido el reforzado derivado de que pudo haberse lastimado el derecho de libertad sindical. La resolución judicial susceptible de vulnerar el derecho sustantivo exige un examen cualificado, pues no sólo está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, a quien se le deniega el acceso al proceso es a una organización sindical, que actúa en ejercicio de su derecho del art. 28.1, de modo que hay que juzgar necesariamente el hipotético efecto lesivo de la sentencia en dicho derecho fundamental.

Sin duda, he descrito con más extensión el voto particular que el mayoritario. Pero tal resultado es consecuencia de que la fundamentación jurídica de éste es nítidamente más escueta. En realidad, el Tribunal se limita a parafrasear su doctrina anterior sobre la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso y a aplicarla de forma automática a este caso. Pero este automatismo resulta en la práctica muy poco convincente. Porque, en verdad, se produce un claro escamoteo de la protección reforzada que precisaría un enfoque que hubiese tenido en cuenta la perspectiva de la libertad sindical. Llama la atención, en realidad, cierto "golpe de timón" en este pronunciamiento, en un tema tan central en el ejercicio de la actividad sindical como es el derecho a plantear conflictos jurídicos de una indudable afectación colectiva. La superposición de un canon reforzado sobre otro, más de razonabilidad y control de suficiente ponderación del perjuicio causado, ha supuesto un importante progreso en la jurisprudencia del TC, muy a pesar de la opinión de ciertos magistrados que han adornado innumerables sentencias con floridos votos particulares acerca de los excesos en los que incurría una jurisprudencia constitucional que en la práctica se erigía en revisora de...

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