La legitimación activa de las comisiones representativas de trabajadores elegidas 'ad hoc' en la impugnación judicial del despido colectivo

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Páginas1-10

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1. Delimitación de la materia objeto de estudio

El proceso judicial de impugnación de despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, se halla previsto en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS)1, cuyo apartado primero atribuye legitimación activa en la interposición de demandas de despido colectivo a los representantes legales de los trabajadores y a los representantes sindicales2.

Sin embargo, las recientes reformas legislativas en materia laboral3, han introducido en nuestro ordenamiento jurídico, una modalidad específica de representación de los trabajadores en la empresa denominada comúnmente "comisión ad hoc", que permite paliar los supuestos de inexistencia de representantes legales o sindicales que puedan negociar con el empresario ciertas decisiones, entre las que está, por lo que aquí interesa, la relativa a los despidos colectivos.

De modo que el artículo 51.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), señala en su segundo párrafo, que en materia de despidos colectivos, la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá "a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo". Siendo ello así, el artículo 41.4 ET en su letra a) dispone, literalmente que: "[e]n el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su

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representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente...".

Estamos por tanto ante un órgano de representación extraordinaria, dado que solo se admite su constitución con carácter subsidiario, en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical "ordinarios". Además, es un órgano que puede calificarse de especializado en la medida en que tiene por competencia exclusiva la negociación de los despidos colectivos que forzosamente ha de iniciarse con la representación empresarial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del ET4. Y la composición de la comisión, con un máximo de tres miembros, resulta razonable teniendo en cuenta que difícilmente se puede hablar de comisión si sólo la conforma un miembro, y porque la composición de dos representantes puede resultar problemática (en caso de empate), al exigirse la adopción de acuerdos por mayorías.

Sin embargo, a la hora de acomodar las reglas procesales a las sustantivas, el artículo 124.1 de la LRJS no ha tenido en cuenta en la identificación de los sujetos legitimados activamente para interponer la demanda judicial de despido colectivo, a esta específica representación "ad hoc" de los trabajadores, limitándose a mencionar a los representantes "clásicos", esto es, a los representantes legales y a los sindicales. Ello podría llevar a la errónea conclusión de que si bien tales representaciones tienen legitimación para negociar con el empresario durante el período de consultas, carecerían sin embargo de ella para demandar en el proceso de despido colectivo, por cuanto el artículo 124 de la LRJS no les reconoce tal posibilidad.

Por ello, ante esta falta de previsión en la norma procesal laboral, se genera la incógnita de determinar si estas representaciones colectivas elegidas "ad hoc" por los trabajadores, tienen o no legitimación activa en la interposición de demandas judiciales de despidos colectivos. Materia ésta a la que se van a dedicar las siguientes páginas y a la que hay que dar, como se justificará a continuación, una respuesta positiva.

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2. La justificación de la legitimación activa de las comisiones "ad hoc" en la impugnación judicial del despido colectivo

Tanto la doctrina científica5, como la doctrina judicial6, y recientemente la jurisprudencia7, han reconocido abiertamente la legitimación activa de estas comisiones representativas de trabajadores en base a numerosos argumentos jurídicos, para concluir que dicha comisión ha de ser incluida en el concepto de representación legal, a los efectos del artículo 124 de la LRJS, por resultar elegidos sus miembros, también conforme a las previsiones "legales" contempladas en los artículos 51.2 y 41.4 del ET. Varios son los argumentos que se han utilizado:

El primero de ellos es un argumento de índole constitucional, y es que una interpretación literal y estricta del artículo 124.1 de la LRJS que impidiera la impugnación de las decisiones empresariales de despidos colectivos en las empresas o centros de trabajo que carecieran de representación legal o sindical supondría, pura y simplemente, vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde un punto de vista colectivo.

Una interpretación que negara la legitimación activa a estas comisiones (ante la falta de previsión en la norma procesal laboral), podría desvirtuar por completo el período de consultas exigible en todo procedimiento de despido colectivo, en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con dicha comisión "ad hoc", la decisión de la empresa devendría irrevocable, y sólo estaría pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, acciones judiciales que tienen una finalidad distinta y sirven para tutelar intereses no comparables con los que el proceso judicial de despido colectivo, intenta dar solución.

No sería por tanto factible admitir que la dinámica y el alcance de los instrumentos de defensa y de conflicto entre las partes sean distintos, según se haya constituido o no representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo. Ello significaría, pura y simplemente, negar la posibilidad de impugnar judicialmente los despidos colectivos en aquellas empresas que carecieran de representación legal o sindical de los trabajadores.

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Un segundo argumento deriva de la interpretación sistemática y literal de distintos apartados del propio artículo 124 de la LRJS, al estipular las reglas de legitimación activa, pero también pasiva, en este tipo de procesos.

El apartado tercero de dicho precepto contempla la posibilidad de que el empresario pueda impugnar judicialmente el despido colectivo con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, y en consecuencia, le otorga legitimación activa en un supuesto en que, lógicamente, se ha de partir de la falta de acuerdo durante el período de consultas. Y siendo ello así, en el caso de no existir representación legal o sindical en la empresa, los únicos posibles demandados han de ser los integrantes de la comisión "ad hoc", en calidad de tal, puesto que de no aceptarse tal conclusión, no podría entablarse la relación jurídico-procesal8.

Y de igual modo se deduce de lo dispuesto en el apartado cuarto del precepto en cuestión, cuando afirma que en caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del ET hubiera finalizado con acuerdo: "también deberá demandarse a los firmantes del mismo". Con ello el artículo 124.4 de la LRJS determina nuevamente a los legitimados pasivamente en caso de que se alcanzase un...

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