Legitima de los padres y ascendientes

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CUANTÍA

El artículo 807 enumera quiénes son legitimarios y pone, en segun-do lugar, tras los hijos y descendientes, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

La legítima de los padres y ascendientes es subsidiaria, pues requiere que el causante (hijo o descendiente de aquél) carezca de hijos y descendientes (que son los primeros legitimarios). Esta subsidiariedad hace que los ascendientes sólo sean legitimarios en caso de inexistencia o premoriencia de descendientes, pero no en los de repudiación, desheredación o indignidad.

Por imperativo del artículo 111, carecen de la legítima aquel de los padres (no los ascendientes) condenado a causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación, por sentencia penal firme, y también cuando la filiación haya sido declarada judicialmente contra su oposición; ambos casos de privación de legítima quedan sin efecto por determinación del representante legal del hijo menor aprobada judicialmente o por voluntad del hijo mayor de edad.

La cuantía de la legítima viene especificada en el artículo 809, que es la mitad del patrimonio hereditario —fijado según las normas generales— del hijo o descendiente, pero si éste dejó cónyuge viudo, la legítima es sólo el tercio: constituyen la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

DISTRIBUCIÓN

El modo de distribuirse esta legítima entre padres (que puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR