Legitima en los derechos forales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

VIZCAYA Y LLODIO Y ARAMAYONA

La Ley de 1 de julio de 1992 del Derecho civil foral del País Vasco regula la legítima para Vizcaya (es decir, el Infanzonado o Tierra Llana, que es el territorio al que se aplica el Derecho foral, según los arts. 5 y 6), y para Llodio y Aramayona (art. 146), como una legítima global para los distintos grupos de legitimarios, pudiendo el causante distribuirla entre éstos libremente (art. 54).

Son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos (art. 53, 1.º). Su cuantía es de cuatro quintos del patrimonio del causante (art. 55), aunque, como se ha apuntado, el testador puede distribuir entre ellos libremente los bienes que integran la legítima (art. 54).

En segundo lugar, son legitimarios los padres y ascendentes, cuya 3cuantía de la legítima, también distribuible libremente entre ellos, es de la mitad de los bienes del causante (art. 56). Los bienes troncales tienen régimen especial: cada uno de los ascendientes sucede en los bienes troncales de su respectiva línea de donde proceden y si no hay ascendientes tronqueros, suceden en los mismos los colaterales tronqueros designados por el testador (art. 57).

El cónyuge viudo, si concurre con descendientes o ascendientes, tiene el usufructo de la mitad de la herencia; si no concurre con unos ni otros, tiene el usufructo de dos tercios de la herencia (art. 58).

Se prevé la intangibilidad de la legítima, cualitativa, en el sentido de que no caben cargas ni gravámenes (art. 60). Se prevé asimismo el cómputo de la legítima, en forma semejante a la del Código civil aunque teniendo en cuenta la existencia de bienes troncales (art. 62).

ÁLAVA: FUERO DE AYALA

En Álava, en el territorio en que se aplica el Fuero de Ayala, rige el principio de libertad absoluta de testar, tal como establece la misma Ley de 1 de julio de 1992 del Derecho civil foral del País Vasco (artículos 134 a 139).

Se establece que el testador puede disponer libremente de sus bienes, por testamento, legado o donación, apartando a sus herederos forzosos (legitimarios) con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren; son legitimarios los que determina el Código civil (art. 134).

CATALUÑA

CONCEPTOS BÁSICOS. La legítima viene regulada, en forma completa y unitaria en el Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 1991, en los artículos 350 y ss.

Se configura la legítima como un derecho personal del legitimario, como un derecho de crédito frente al heredero que responde personalmente de su pago; no da lugar a asiento alguno en el Registro de la Propiedad; el legitimario puede reclamar la legítima o su suplemento en proceso declarativo ordinario pudiendo anotar preventivamente la demanda en el Registro (art. 366). Se define la legítima como el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial (art. 350).

LEGITIMARIOS Y CUANTÍA DE SU LEGÍTIMA. La legítima es, en todo caso, la cuarta parte de la herencia, que se distribuye a partes iguales entre los legitimarios (arts. 355 y 356).

Son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos (art. 352) y estos últimos carecen de legítima respecto a los padres por naturaleza y viceversa, a no ser que se trate de adopción del hijo del otro consorte (art. 354). Si el legitimario hijo del causante, premuere a éste o es desheredado o es indigno, son legitimarios por derecho de representación sus respectivos hijos (arts. 352, segundo párrafo, y 357, segundo párrafo).

Son legitimarios, en segundo lugar, el padre y la madre (art. 353).

CÓMPUTO, IMPUTACIÓN Y ATRIBUCIÓN. Se computa la legítima sumando el...

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