Derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco (Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de Mayo)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoDecreto Legislativo

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo ,por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del Personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que lo guarden y hagan guardarlo.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986.

El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.

La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, autorizó al Gobierno para refundir en un solo texto las Leyes citadas, con la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, en cuyo cumplimiento se ha procedido a redactar el siguiente Texto Refundido.

Aún cuando estén pendientes de Sentencia del Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente del Gobierno contra las Leyes 11/1983, de 22 de junio y 8/1985, de 23 de octubre, dado que no han sido suspendidas en su aplicación ni en su vigencia, no existe inconveniente alguno en que sean refundidas en un solo texto legal, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una vez hayan sido dictadas aquellas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

DlSPONGO:

ARTÍCULO 1

De conformidad con lo establecido en la Ley 8/ 1985, de 23 de octubre, se aprueba, con rango de Ley, el Texto Refundido de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, que se inserta a continuación.

ARTÍCULO 2

A partir del día siguiente a la publicación en el B.O.P.V. del adjunto Texto Refundido, éste sustituirá en su vigencia a las Leyes 11/1983, de 22 de junio y, 8/ 1985, de 23 de octubre sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, por haber sido objeto tales Leyes de la presente operación refundidora.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.

TEXTO REFUNDIDO DE LOS DERECHOS PROFESlONALES Y PASIVOS DEL PERSONAL QUE PRESTO SERVICIOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

I Exposicion de motivos de la Ley 11/1983, de 22 de Junio, sobre Derechos Profesionales y Pasivos del Personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco

Las peculiares vicisitudes que concurrieron en la formación y posterior desenvolvimiento del Gobierno Vasco desde su originaria constitución en 1986, en plena guerra, imposibilitaron el asentamiento de su Administración y la homologación formal de las situaciones del personal a su servicio con las existentes en otras Administraciones, incluida la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, las disposiciones dictadas por el Estado tendentes a reparar las injusticias y daños provocados por la Guerra de 1986, a los funcionarios represaliados de la Administración Militar, Local y de la Generalitat (R.D. Ley 10/1976, de 30 de julio, Decreto 2.393/1976, de 1 de octubre, y Decreto 1.081/1978, de 2 de mayo), no son de aplicación al personal que prestó servicios al Gobierno Vasco por carecer de aquella condición.

El Gobierno Vasco, que no es reponsable sino en todo caso víctima de aquella situación, se ve, no obstante, en la imperiosa necesidad de atender siquiera parcialmente y dentro de sus posibilidades a las demandas que en tal sentido se vienen produciendo.

Este Gobierno es igualmente consciente de la existencia de expectativas de solución de otras muchas situaciones que tuvieron igualmente su origen en la Guerra Civil, y que desearían vivamente remediar, pero que, en unos casos por estar ya cubiertas por el Estado y en otro por comprometer gravemente sus escasos recursos, no es posible atender.

Por todo ello, en consonancia con las disposiciones anteriormente citadas, y al objeto de hacer posible el reconocimiento de prestaciones a quienes estuvieron vinculados por una relación de servicios con el Gobierno Vasco, se dicta esta Ley congruente, a su vez, con los criterios que sustentan a la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno Vasco, que reconoce derechos pasivos al Lehendakari y a los Consejeros que formaron parte del mismo, por considerar que los principios que la informan han de hacerse extensivos a quienes en su día formaron parte de la Administración Pública Vasca. en cualquiera de sus niveles.

De aquí la necesidad de establecer un marco jurídico preciso que convierta en derechos, cuando proceda según esta Ley, lo que hasta ahora constituyen para muchas personas meras expectativas, y de esta forma proporcionar a quienes estuvieron vinculados al Gobierno Vasco por una relación de servicios una cobertura legal y efectiva.

La proyección de esta Ley no se limita al reconocimiento de derechos a prestaciones sino que también posibilita la reincorporación al servicio activo, de quienes justificadamente aleguen una relación de servicios con el Gobierno Vasco y se hallen en situación que no permita admitir la extinción del servicio activo.

Por todo ello, esta Ley tiene como finalidad el reconocimiento de derechos y la concesión de beneficios a quienes se hallen dentro de las situaciones en ella previstas marcando criterios generales para la tipificación de la diversidad de situaciones que pueden presentarse y su adecuación al régimen jurídico actual según la regulación emanada del Gobierno y del Parlamento Vascos, estableciendo, asimismo, los requisitos y procedimientos para la consecución del principio de equidad que inspira esta norma.

II Exposicion de motivos de la Ley 8/ 1985, de 23 de Octubre, por la que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre Derechos Profesionales y pasivos del Personal que prestó sus Servicios a la Administración Autónoma del País Vasco

La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, aconseja que sea complementada en cuatro aspectos, a cuya operatividad obedece la existencia del presente Decreto Legislativo.

El primer aspecto se refiere a la extensión a nuevos beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley 11/1983, de 22 de junio.

En efecto, dicho precepto creó el derecho subjetivo a una prestación económica, en concepto de cesantía y por una sola vez, para quienes desempeñaron altas cargos en la Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el artículo 1 de dicha Ley; dado que tales prestaciones se configuraron con el carácter de derecho personalísimo, únicamente adqurieron este derecho de contenido patrimonial los altos cargos sobrevivientes en la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, ya que esta fecha fue la de constitución y, en consecuencia, adquisición del indicado derecho; lo cual ha originado que algunas expectativas no hayan llegado a materializarse por haber acontecido el fallecimiento de los altos cargos, posibles beneficiarios, antes de la entrada en vigor de la meritada Ley 11/1983.

Ello ha motivado que esta Ley haga extensible la citada prestación económica al cónyuge y, en su caso, a determinados familiares del alto cargo correspondiente, conforme a las previsiones de su Título I.

Dada la finalidad compensatoria y asistencial de la Ley 11/1983, se exige que el posible nuevo beneficiario del derecho, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, sobreviva a la entrada en vigor de la misma, siendo esta fecha la determinante de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo de la prestación, cuyo mayor importe respecto a las señaladas por los beneficiarios del articulo 2 de la Ley 11/1983, se justifica en la diferencia de tiempo existente entre la citada Ley y la presente, como títulos jurídicos creadores de dichos derechos para los correspondientes beneficiarios, no produciéndose ninguna discriminación respecto a los de la Ley 11/1983 por haber podido percibir, éstos, la prestación económica en dicha fecha, a diferencia de los que lo sean a tenor de lo dispuesto en el Título I de la presente Ley.

El segundo aspecto se refiere a la asistencia médico-farmaceútica, contemplada en el Título II de la presente Ley.

La Ley 11/1983, atribuyó una serie de derechos sin que, entre los mismos, constase el de la asistencia médico-farmaceútica.

Dada la finalidad compensatoria y asistencial de la Ley 11/ 1983, se atribuye el citado derecho de asistencia médico-farmaceútica, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los beneficiarios de la Ley 11/1983 así como el Título I de la presente, que no tuvieren derecho al mismo de la Seguridad Social ni de ningún otro sistema público de previsión, derecho que tendrá el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmaceútica prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos señalados en esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen; por otra parte, los beneficiarios de cualquiera de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia médico-farmaceútica de la Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión, pero, en conjunto, con un contenido inferior al señalado anteriormente, tendrán derecho a la asistencia que les falte para completarlo.

Dado que este derecho trae causa de los previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Titulo I de la presente, su reconocimiento no puede ser objeción en tanto no se hayan reconocido aquéllos.

El tercer aspecto se refiere a la cuantía de las pensiones, en la que se introduce una modificación motivada por razones de justicia.

Cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la Ley 11 / 1983, de 22 de junio, la cuantía de la misma será la señalada en el determinada sobre la base del salario artículo 12, mínimo interprofesional, siempre que aquélla sea superior a la que le corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley.

El derecho al percibo de esta cantidad se configura como. un derecho diferente a lo demás, regulado en el Título III de la Ley, que únicamente tendrá operatividad a partir de la entrada en vigor de esta última.

Su extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley 11/1983, de 22 de junio, que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en la misma.

La Ley aborda en su Titulo IV un cuarto aspecto relacionado con el plazo establecido en la Ley 11 / 1983, para el reconocimiento de los beneficios previstos en la misma.

En efecto, la Disposición Adicional Primera de dicha Ley otorgó el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, o del hecho que diere lugar a la precepción de los beneficios, para presentar la solicitud a que hacía referencia su artículo 7; por tanto, la adquisición de los derechos atribuidos por la Ley 11/1983, quedaba condicionada a que por los correspondientes interesados se solicitase su reconocimiento en el plazo del año a que se refería la Disposición Adicional Primera de la misma.

Habiendo transcurrido ya, el plazo del año a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, procede su reapertura por otro periodo igual, a fin de facilitar la posibilidad del reconocimiento de los derechos atribuidos por dicha Ley a quienes, por cualquier causa, no lo hubieren solicitado en el plazo que aquélla estableció inicialmente y que se encuentra, en la actualidad caducado.

Dado el carácter complementario de la Ley 11 / 1983 y la presente, se ha considerado conveniente incluir una autorización para que el Gobierno proceda a su refundición, a cuya finalidad obedece la existencia de la Disposición Adicional.

Aún cuando esté pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 11/ 1983, de 22 de junio, antes señalada, dado que no ha sido suspendida en su aplicación ni en su vigencia, no existe inconveniente alguno en que aquélla sea complementada con la presente, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una vez haya sido dictada aquélla.

TÍTULO I Ambito de aplicacion y posibles beneficiarios Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo queda limitado a quienes prestaron servicios, en las condiciones que se determinan en el presente Título a la Administración Autónoma del País Vasco desde el 7 de octubre de 1936 al 6 de enero de 1978, en calidad de alto cargo, funcionario, contratado administrativo o laboral.

CAPÍTULO PRIMERO Altos cargos Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

Los altos cargos de la Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el artículo anterior, y que no entren en el ámbito de aplicación de artículo 37 y 38 de la Ley 7/ 1981, de 30 de junio, serán beneficiarios de los derechos que les sean reconocidos en el presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 3

En el supuesto de que, con anterioridad al cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, hubieran fallecido los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, serán beneficiarios su cónyuge y, en su defecto, los hijos menores de edad incapacitados física o psíquicamente, siempre y cuando le sobrevivan con posterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

ARTÍCULO 4

Por analogía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Gobierno, se consideran altos cargos de la Administración anterior, a efectos de este Decreto Legislativo, a los que desempeñaron las funciones de Directores y puestos que con otra denominación tuvieron análoga categoría, en virtud de los correspondientes nombramientos.

CAPÍTULO SEGUNDO Funcionarios. contratados administrativos o laborales Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5
  1. Tendrán derecho a los beneficios previstos en el presente Decreto Legislativo quienes, no siendo susceptibles de ser incluidos en el Capítulo Primero del presente Título, acrediten haber prestado servicios en calidad de funcionario, contratado administrativo o laboral, con carácter regular y continuado, y por tiempo no inferior a un año, en la Administración Vasca, o en otras Administraciones y organizaciones por encargo y destino del Gobierno Vasco, dentro del período comprendido entre el 7 de octubre de 1936 hasta el 6 de enero de 1978, en el que se instaura el Consejo General del País Vasco.

  2. Excepcionalmente cuando resulte acreditado que la interrupción de la relación de servicios en funciones administrativas civiles o laborales fuese debido exclusivamente a imposibilidad provocada por guerra o privación de libertad, el tiempo de servicios prestados se reducirá a 8 meses.

  3. Dicha relación de servicios habrá de ser homologada por la Comisión prevista en el articulo 19 con las situaciones administrativas o laborales existentes en la actual estructura de la Administración Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 6

Se excluyen del marco del Decreto Legislativo aquellos beneficios y/o derechos procedentes de situaciones de viudedad o mutilación por causa de guerra, que se continuarán rigiendo por las disposiciones estatales vigentes.

TÍTULO II Prestaciones economicas a los funcionarios, contratados adminlstrativos o laborales Artículos 7 a 23
CAPÍTULO PRIMERO Beneficiarios
ARTÍCULO 6

Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de este Titulo los contemplados en el Capítulo Segundo del Título Primero del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO SEGUNDO Cuantia de las prestaciones Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7
  1. El abono de las prestaciones económicas, pensiones o aumento de los haberes pasivos que correspondan, será integramente a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

  3. Si fueran varias las personas con derecho a participar en la pensión causada según lo expuesto, habrá de estarse para su distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.

SECCIÓN PRIMERA Funcionarios, Contratados Administrativos o Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las Pensiones de Jubilación, Viudedad y Orfandad del presente Decreto Legislativo Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8
  1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativa o laboralmente y de las Clases Pasivas al personal funcionario.

    A Ios efectos de determinar la cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios prestados.

    En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los períodos de carencia exigidos por dicha legislación, se les reconocerá la pensión mínima vigente.

  2. No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad Social u otros Entes Públicos de Previsión Social, sólo tendrá derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en está Ley y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes Públicos de Previsión Social, siempre que estas últimas, en conjunto, fueran de inferior cuantía a aquélla.

  3. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.

ARTÍCULO 9
  1. Quienes reunan los requisitos señalados en el articulo 5 de este Decreto Legislativo causarán pensión de viudedad y orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.

  2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo del Estado o Entes Públicos de Previsión Social no podrán optar entre esta pensión y la derivada de la aplicación de este Decreto Legislativo, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades Públicas de Previsión Social tuvieran cuantía inferior a la que correspondería con arreglo a las determinaciones de este Decreto Legislativo, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.

  3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo caso, y sin perjuicio de·lo establecido en el apartado anterior, a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.

  4. La percepción de las pensiones a que se refiere este articulo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Sociedades Públicas Vascas.

  5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan, tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativa o laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.

SECCIÓN SEGUNDA Funcionarios, Contratados Administrativos o Laborales, cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10

A partir del veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la Sección Primera del presente Capítulo, la cuantía de la misma será la señalada en el artículo 13, siempre que ésta sea superior a la que le corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Sección Primera.

ARTÍCULO 11

La configuración de la unidad familiar se determinará reglamentariamente con base a los siguientes criterios:

  1. Constituyen unidad familiar: - Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

    - En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a su cuidado.

    - El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén confiados a su cuidado.

    - Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su estado y condición no formen otra unidad familiar.

  2. Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.

ARTÍCULO 12

Los ingresos a que se refiere el artículo 10 serán los siguientes:

  1. Los rendimientos de trabajo personal.

  2. Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

  3. Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.

  4. Cualquier otro ingreso periódico o habitual.

ARTÍCULO 13
  1. En el supuesto previsto en el artículo 10, las cuantías de las pensiones aludidas en el mismo serán, con referencia al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, las siguientes:

    1. Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas (37.170,- pts.) mensuales.

    2. Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres pesetas (28.273,- pts.) mensuales.

    3. Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas (35.074,- pts.) mensuales.

  2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la tenga el incremento de aquél.

    La cantidad incrementada se obtendrá aplicando la siguiente regla matemática proporcional: FORMULA Siendo: SMIº= Importe mensual del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. SMIn = Importe mensual del salario mínimo interprofesional establecido para comenzar a regir desde la fecha «n». Pº= Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación, viudedad u orfandad, según se trate. Pn = Cantidad que comenzará a regir desde la fecha «n» para la correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se refiere P.

ARTÍCULO 14

La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará, de oficio, a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere la presente Sección, los incrementos de cuantía que se produzcan con posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13.2.

ARTÍCULO 15
  1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión, en la cuantía señalada en el artículo 13, se extingue, automáticamente, en el momento en que deje de darse el supuesto a que se refiere el artículo 10.

    El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma codo hecho que produzca la extinción de este derecho.

  2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que, con posterioridad, se volviera a dar el supuesto previsto en el artículo 10.

  3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Sección Primera del presente Capítulo.

CAPÍTULO TERCERO Procedimiento y recursos Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16
  1. La adquisición de los derechos del presente Título queda condicionada a que por el interesado se solicite su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada supuesto.

  2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo para solicitar su reconocimiento será de un año desde que se iniciase la situación de hecho correspondiente.

SECCIÓN PRIMERA Funcionarios, Contratados Administrativos o Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17
  1. Los que se consideren con derecho a los beneficios previstos en la Sección Primera del Capitulo Segundo del presente Título deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, haciendo constar:

    1. Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.

    2. Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el solicitante estuviere casado.

    3. Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a pensión, con los mismos datos de filiación.

    4. Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su momento, indicando, para el primer caso, el período oficial en que se hubiera publicado el mismo.

    5. Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que establa adscrito y lugar de destino.

    6. Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese, expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.

  2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del presente Titulo de este Decreto Legislativo, los interesados presentarán la solicitud a que se refiere el número anterior de este articulo, con los datos que en el mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.

  3. En los supuestos de imposibilidad de aportar, total o parcialmente, la documentación relacionada en el apartado primero de este artículo, los interesados facilitarán a la Administración cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la procedencia de los beneficios regulados en este Decreto Legislativo, y la Comisión estructurada en el artículo 19 podrá requerir testimonios y Ileva a cabo cuantas actuaciones estima precisas en orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se señala en el artículo 6, dan origen a los citados beneficios.

ARTÍCULO 18

El Presidente de la Comisión prevista en el artículo siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 19
  1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe, en el plazo de treinta días, por una Comisión integrada en el Departamento de Presidencia y Justicia, que está presidida por un alto cargo de la Viceconsejería de Administración y Función Pública con categoría mínima de Director y en la que se integrarán un representante de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo de Sanidad y Seguridad Social y de la Viceconsejería de Justicia y Desarrollo Legislativo.

  2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.

ARTÍCULO 20

Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los beneficios que son objeto de regulación en este Titulo.

ARTÍCULO 21

Las resoluciones que se adopten en aplicación de este Decreto Legislativo serán susceptibles de recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

SECCIÓN SEGUNDA Funcionarios Contratados Administrativos o Laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22
  1. El reconocimiento del derecho reconocido en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del presente Título, podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que reconozca el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate si bien en tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.

  2. Una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea reconocido el derecho a esa cuantía especial, será efectivo desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere iniciado la situación prevista en el artículo 10.

  3. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el derecho reconocido será efectivo desde el día primero de diciembre de dicho año.

ARTÍCULO 23

Será de aplicación lo regulado en el resto del presente Capítulo en cuanto al procedimiento y recursos.

TÍTULO TERCERO Prestaciones economicas a los altos cargos Artículos 24 a 28
CAPÍTULO PRIMERO Beneficiarios Artículo 24
ARTÍCULO 24

Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de este Título los contemplados en el Capitulo Primero del Título Primero del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO SEGUNDO Cuantia de las prestaclones Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25
  1. Los altos cargos sobrevivientes al cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, tendrán derecho a una prestación económica en concepto de cesantía y por una sola vez, que se computará conforme a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio.

  2. Estas prestaciones tendrán carácter de derecho personalísimo y serán renunciables.

ARTÍCULO 26

El cónyuge sobreviviente y, en su defecto, los hijos menores de edad incapacitados física o psíquicamente, de un alto cargo fallecido con anterioridad al cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, siempre y cuando le sobrevivan con posterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, serán beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 27

Para la determinación de la prestación á que se refiere el artículo anterior, se tendrán en cuenta las cuantías correspondientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

CAPÍTULO TERCERO Procedimiento y recursos Artículo 28
ARTÍCULO 28

Será de aplicación en cuanto al procedimiento y recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Título Segundo del presente Decreto Legislativo.

TÍTULO CUARTO Reincorporacion al servicio activo Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29
  1. Quienes tengan derecho a los beneficios de este Decreto Legislativo, y no habiendo alcanzado la edad de jubilación forzosa ni estando incursos en causas de incapacidad, se hallaren en activo en enero de 1978, podrán solicitar la reincorporación al servicio activo, que se efectuará una vez realizadas las indicadas homologaciones, reingresando en puestos de trabajo análogos a los que desempeñaron con anterioridad y percibiendo las retribuciones señaladas para los puestos a desempeñar.

  2. La reincorporación prevista en el número anterior precisará la creación de las correspondientes plazas en la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. A las personas que no habiendo alcanzado la edad de jubilación forzosa no les fuere de aplicación lo establecido en el número anterior, se les reconocerá el derecho a pensión de jubilación, que producirá sus efectos en el momento en que alcancen dicha edad.

  4. Quienes hubieran alcanzado la edad de jubilación forzosa reingresarán al servicio activo y simultáneamente serán objeto de jubilación con reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo efectivo de servicios prestados.

ARTÍCULO 30

Será de aplicación en cuanto al procedimiento y recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del presente Decreto Legislativo.

TÍTULO QUINTO Derecho a la asistencia medico-farmaceutica Artículos 31 a 37
CAPÍTULO PRIMERO Beneficiarios y contenido del derecho Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31
  1. Los beneficiarios 'de cualquiera de los demás derechos previstos en el presente Decreto Legislativo que no tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de ningún otro sistema público de previsión, tendrán derecho a asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el tnismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. Los que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior, tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco se extenderá a las personas que, conforme a los requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social, sean dependientes del titular del derecho configurado en la presente norma.

El contenido del derecho será cl que corresponda al titular del que traigan causa.

ARTÍCULO 32

El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se refiere el presente Título, se ejercerá en los términos que se establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los requisitos y concidiciones que, de la misma manera, se determinen.

ARTÍCULO 33
  1. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto, cuando se modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo 31 del presente Decreto Legislativo.

  1. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o extinción del derecho.

  2. La extinción del derecho no será óbice para que se reitere la solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las cricunstancias previstas en el artículo 31 presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 34
  1. A los titulares de alguno de los demás derechos previstos en el presente Decreto Legislativo se les concederá, en tanto se tramite el procedimiento contemplado por el Capítulo Segundo del presente Título, la asistencia médico-farmacéutica con carácter provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.

  2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por la que se ponga fin al procedimiento previsto en el capítulo siguiente sin que la denegación del reconocimiento del derecho implique obligación alguna de reintegro por la asistencia médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la asistencia provisional dejará de prestarse, de forma inmediata, en los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado; supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para su reintegro que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo ordinario o de apremio.

CAPÍTULO SEGUNDO Procedimiento y recursos Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35
  1. La adquisición de este derecho queda condicionada a que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. El plazo para solicitar el reconocimiento será hasta cl 29 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

  3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de hecho que no se hubiere producido con anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo se computará desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.

  4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los derechos previstos en el presente Decreto Legislativo, si bien, en tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.

  5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las siguientes circunstancias:

  1. Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

    Los plazos previstos en los apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.

  2. Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición, sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.

  3. En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo, que hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica, desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los derechos previstos en el presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 36

La efectividad de este derecho dará comienzo al día siguiente de aquél en que se notifique al interesado la resolución expresa de su reconocimiento o de aquél en que el mismo se hubiere realizado por silencio positivo.

ARTÍCULO 37

Será de aplicación en cuanto al procedimiento y recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La actualización de las pensiones contempladas en el presente Decreto Legislativo se efectuarán mediante los mecanismos previstos en el mismo para tal finalidad o, en su defecto, en las Leyes de Presupuestos.

SEGUNDA

Los beneficios económicos previstos este Decreto Legislativo y solicitados por los interesados dentro del correspondiente plazo señalado en el mismo; surtirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio y de la Ley 8/1985, de 25 de noviembre, respectivamente, en los términos establecidos en las mismas y recogidos en el articulado del presente texto refundido.

En consecuencia, no existirá derecho a percepciones económicas por el periodo de tiempo anterior a su vigencia, sin perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en la forma que determina este texto refundido.

TERCERA

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo del presente Decreto Legislativo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR