DECRETO LEGISLATIVO 1/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto Legislativo

DECRETO LEGISLATIVO 1/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

Por Leyes 5/1985, de 21 de junio y 16/1988, de 5 de julio, fueron modificados determinados preceptos de la Ley 1/1984 de 28 de junio, Reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

Por este motivo y en aras del mantenimiento de la unidad del Cuerpo Legal, la Ley 2/1989, de 10 de marzo, autorizó a la Junta de Castilla y León a refundir en un sólo texto las disposiciones legales vigentes Reguladoras del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

En cumplimiento de tal autorización y por razones de certeza y seguridad jurídica, la Junta de Castilla y León ha procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior y suprimiendo la Disposición Transitoria de las Leyes 1/1984, de 8 de junio y 5/1985, de 21 de junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión el día 4 de mayo de 1989.

DISPONGO:

Artículo Unico

De conformidad con lo establecido en la Ley 2/1989, de 10 de marzo, para la formación de un texto único del conjunto de leyes que regulan la creación, composición y funcionamiento del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes, en materia reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León, que se inserta a continuación.

Valladolid, 4 de mayo de 1989.

El Presidente,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: JUAN CARLOS APARICIO PEREZ

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA REGULADORA DEL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN CASTILLA Y LEON

CAPITULO I Artículo 1

Denominación y Ambito Territorial

Artículo 1 º- Se crea el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en el ámbito territorial de Castilla y León, que se regirá por la presente Ley.

Su denominación oficial es la de Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

Funciones

Art. 2 º- El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:
  1. Ser oído con carácter previo acerca del nombramiento del Delegado Territorial de Radiotelevisión Española en Castilla y León.

  2. Asesorar al Delegado Territorial de R.T.V.E. para la formulación de su propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión de R.N.E., R.C.E. y T.V.E., en el ámbito de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo quince del Estatuto de la Radio y la Televisión.

  3. Estudiar y formular recomendaciones sobre mensajes institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la opinión pública sobre el desarrollo de la Autonomía de Castilla y León.

  4. Elevar al Consejo de Administración de R.T.V.E., a través del Delegado Territorial en Castilla y León, las recomendaciones que estime oportunas.

  5. Conocer con antelación suficiente los planes anuales de trabajo, los avances de proyectos y presupuestos y las memorias de R.T.V.E. en Castilla y León, así como también informar de ello.

  6. Participar en los nombramientos de los representantes que correspondan a la Comunidad de Castilla y León en los Consejos Asesores Estatales de R.N.E., R.C.E., y T.V.E., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno del Estatuto de Radio y Televisión.

  7. Informar al Delegado Territorial del cumplimiento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4.º de la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como de la correcta ejecución de las resoluciones y de los acuerdos a que pueda dar lugar la aplicación del apartado b) de este artículo segundo.

  8. Asesorar directamente al Delegado Territorial de R.T.V.E., en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción, en el ámbito territorial de Castilla y León, de los programas que se emitan.

Art. 3 º- Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radiotelevisión, el Consejo Asesor podrá informar y asesorar al Delegado Territorial sobre:
  1. La composición y modificación de las plantillas de R.T.V.E. en Castilla y León.

  2. Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, capacidad y mérito.

  3. Los criterios de adscripciones y la regulación de los traspasos de personal, cuando afecten a las plantillas de R.T.V.E. en Castilla y León.

Art. 4 º- 1

El Consejo Asesor de R.T.V.E. en Castilla y León tendrá, además, la función de estudiar las necesidades informativas especificas de la Comunidad Autónoma y de hacer un seguimiento de R.T.V.E. en cuanto a su adecuación a tales necesidades, y elaborará anualmente una memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios, así como otras cuestiones de interés.

  1. Esta memoria se remitirá a las Cortes de Castilla y León, a la Junta y al Delegado Territorial de R.T.V.E. en Castilla y León.

CAPITULO III Artículos 5 a 8

Composición y Funcionamiento

Art. 5 º- 1

El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española, consta de 10 miembros, nombrados por la Junta de Castilla y León, nueve de ellos a propuesta de las Cortes, que los designará en proporción al número de Procuradores de cada Grupo.

En todo caso se garantizará la inclusión en la propuesta de las Cortes de un único miembro por parte de todos aquellos Grupos que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no resultaran representados en el Consejo Asesor de R.T.V.E.

Una vez agotada la legislatura, el Consejo Asesor cesante continuará ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros sean elegidos.

  1. Si se produjesen vacantes, éstas serán cubiertas para el tiempo que reste de mandato, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado anterior.

  2. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta, con empresas publicitarias de producción de programas filmados, registrados en magnetoscopios, magnetofónicos o radiofónicos, con firmas discográficas o con cualquier entidad relacionada con el suministro y dotación de material y programa o prestación de servicios a R.T.V.E.

    También es incompatible con cualquier relación laboral y actividad en las distintas secciones de R.T.V.E. y de sus Sociedades filiales o participadas.

  3. La incompatibilidad de los miembros será estimada por mayoría absoluta del Consejo Asesor.

  4. El cargo de miembro del Consejo Asesor tiene el carácter de no retribuido, sin perjuicio de la compensación de los gastos que su ejercicio ocasione.

  5. Las Cortes de Castilla y León propondrán a la Junta de Castilla y León los nueve miembros que compondrán el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en esta Comunidad antes de que transcurran dos meses desde su constitución.

    Conocida la Propuesta de las Cortes de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, dispondrá del plazo máximo de un mes para proceder al nombramiento de los citados nueve miembros y a la designación de aquel otro miembro cuya elección corresponda a la propia Junta.

  6. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento por la Junta de Castilla y León de los miembros del Consejo Asesor, éste será convocado por el Presidente de la Junta de Castilla y León, o Consejero en quien delegue, a efectos de su constitución formal y con el objeto de el citado Consejo proceda conforme se determine en le artículo sexto.

Art. 6 º- 1 El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente para un período de un año

Para la elección, cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en la papeleta, y saldrán elegidos Presidente y Vicepresidente por el orden en el número de votos.

  1. El Presidente ostentará la representación legal del Consejo Asesor. El Vicepresidente le sustituirá a todos los efectos en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. El Consejo Asesor también elegirá un Secretario que ha de cumplir las funciones propias del cargo.

Art. 7 º- 1

El Consejo Asesor será convocado por el Presidente, bien por iniciativa propia, bien a petición de una tercera parte de sus miembros, o a petición del Delegado Territorial de R.T.V.E. El Consejo se reunirá al menos, una vez cada dos meses, y una vez como mínimo cada seis meses elevará al Consejo de Administración de R.T.V.E., a través del Delegado Territorial de R.T.V.E. en Castilla y León, las recomendaciones sobre programación que considere oportunas.

  1. Las sesiones de las reuniones del Consejo Asesor se realizarán en el domicilio de la organización territorial de R.T.V.E. en Castilla y León, pudiéndose realizar en otros lugares de la Comunidad de acuerdo con la convocatoria.

  2. La convocatoria ha de hacerse con cuarenta y ocho horas por lo menos de antelación, excepto por causas excepcionales, apreciadas por el Presidente.

    En la convocatoria se indicará lugar, día, hora y orden del día.

  3. El orden del día se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de.los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

    No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  4. Los acuerdos, para ser válidos, necesitan el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

  5. A las sesiones del Consejo Asesor puede asistir el Delegado Territorial de R.T.V.E. con voz, pero sin voto.

  6. El Consejo Asesor quedará validamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente o quien desempeña sus funciones.

    Si no existiera quorum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Art. 8 º- El Consejo Asesor, por medio de su Presidente, podrá demandar información a los organismos o a las personas competentes en aquellas cuestiones relacionadas con aquellos asuntos sometidos a su consideración o estudio.
CAPITULO IV Artículo 9

Financiación

Art. 9 º- Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no sean financiados por el Presupuesto de R.T.V.E. correrán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, en los que se incluirán los créditos correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 1/1984, de 8 de junio, la Ley 5/1985, de 21 de junio y la Ley 16/1988, de 5 de julio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 4 de mayo de 1989.

El Presidente,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: JUAN CARLOS APARICIO PEREZ

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