DECRETO LEGISLATIVO 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMIA HACIENDA Y EMPLEO
Rango de LeyDecreto Legislativo

DECRETO LEGISLATIVO 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada, entre otras, por Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago.

En consecuencia, el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Para cubrir el tránsito que viene a cerrar la presente norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que "las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera", autorización a la que se dota de efectivo cumplimiento con la presente iniciativa legislativa.

El mandato delegante del legislador autonómico ha optado por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar", seguramente porque no nos encontramos ante una tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino ante una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión. Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que "no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico", pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud, de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.

Por todo ello, el presente Decreto Legislativo se ha limitado escrupulosamente a recopilar, de forma ordenada y sistemática, la regulación específica, actual o preexistente, de cada exacción concreta, introduciendo en sus particulares regímenes jurídico-tributarios exclusivamente aquellos matices imprescindibles para facilitar su aplicación e interpretación, así como para actualizar sus presupuestos y consecuencias, que pueden alcanzar, incluso, la mera supresión para evitar así posibles ineficacias de orden práctico, pero absteniéndose, en todo caso, de introducir en las tasas, modificaciones innova- doras de sus elementos sustantivos.

Por otro lado, aunque el legislador autonómico se refiere en los términos de su autorización al concepto amplio de exacciones, deben excluirse de su ámbito los precios públicos, puesto que su naturaleza, carente de carácter tributario y ausente su consideración como prestaciones patrimoniales de Derecho público, no queda al alcance del principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución, quedando diferida su regulación al ejercicio efectivo de la potestad reglamentaria, como bien reconoce la propia Ley de las Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre. No podía ser de otra forma, ya que la inclusión de los precios públicos en el presente Decreto Legislativo comportaría un efecto de "congelación del rango" no deseado por el legislador, invalidando de hecho la habilitación de la vía reglamentaria y forzando a que, de conformidad con el elemental principio del contrarius actus en relación con el agotamiento en sí misma de la autorización delegante, sólo una ley posterior o una nueva delegación legislativa pudiera intervenir formalmente en el ámbito material de los precios públicos así regulados.

El presente Decreto Legislativo aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, integrando en un sólo cuerpo normativo tanto las tasas transferidas o delegadas por el Estado en virtud de los procedimientos establecidos en la Constitución española y que tienen la consideración de tributos propios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, como las creadas en virtud de Ley de las Cortes de Aragón, como es el caso de la exigida por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos, clasificándolas con arreglo a criterios materiales y de gestión burocrática de las mismas, si bien, a efectos de su control presupuestario y recaudación tributaria, la norma introduce un catálogo de codificación numérica que no desvirtúa su posterior sistemática.

Asimismo, se ha estimado conveniente reproducir los términos de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, en lo relativo a la normativa aplicable como cláusula de salvaguardia e integración del ordenamiento jurídico aragonés para futuros desarrollos y acciones legislativas en la materia. Por último, se ha respetado el esquema básico de la relación jurídico tributaria que entraña la figura de la tasa, diseñado en la citada Ley, y que fundamentalmente se remite a la delimitación del hecho imponible, las posibles exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo y otros responsables, el momento del devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de junio de 2000, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con la disposición final primera de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y del artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.

Disposición adicional primera. Tributos sobre el Juego.

No se incluye en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo la denominada Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar y apuestas, comprendida entre los Tributos sobre el Juego cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, que se encuentra regulada en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y demás normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional segunda. Codificación de las tasas.

1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.

2. A tal objeto, se entenderá por: a) ÊÊTasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.

b)ÊÊTarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:

Departamento Tasa Tarifa 0/ .00/ .00 4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada por el correspondiente Decreto del Gobierno de Aragón.

El orden departamental vigente es el siguiente: 1. Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

4. Departamento de Agricultura.

5. Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

6. Departamento de Cultura y Turismo.

7. Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.

8. Departamento de Educación y Ciencia.

9. Departamento de Medio Ambiente.

Disposición adicional tercera. Catálogo vigente de las tasas.

En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:

Código Denominación 01 Tasa por dirección e inspección de obras.

02 Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos 03 Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

04 Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos e inscripción en el Registro de asociaciones 05 Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

06 Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.

07 Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

08 Tasa por ocupación de terrenos y aprovechamiento de bienes de dominio público 09 Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

10 Tasa por servicios facultativos agronómicos.

11 Tasa por servicios facultativos veterinarios.

12 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

13 Tasa por servicios sanitarios.

14 Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas y mineras.

15 Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

16 Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

17 Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales.

18 Tasa por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios Disposición transitoria primera. Tasas administrativas sobre el juego.

Las tasas por autorizaciones administrativas en materia de juego se regirán por lo dispuesto en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria segunda. Precios públicos.

Las exacciones no incluidas en el presente Texto Refundido por tener la consideración de precios públicos, seguirán exigiéndose en la forma y cuantías previstas en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación hasta tanto no se proceda a su regulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes: 1. Ley 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal.

2. Los artículos 4 y 5 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Disposición final única. Normativa aplicable.

1. El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.

Dado en Zaragoza, a 29 de junio de 2000.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, EDUARDO BANDRES MOLINE ANEXO TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON CAPITULO I 01. Tasa por dirección e inspección de obras.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por replanteo de las obras: Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,5 por ciento.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras: Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución por contrata de las obras ejecutadas, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 por ciento.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra: Constituye la base imponible de la tasa el presupuesto de liquidación de la obra, con exclusión de las cantidades correspondientes al I.V.A.

El tipo de gravamen es el 0,5 por ciento.

CAPITULO II 02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos: 1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p2/3 Donde: "t" = importe de la tasa; "c" = coeficiente aplicable en cada supuesto; "p" = presupuesto del proyecto.

3. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 17.365 pesetas.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 8.680 pesetas.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 7.265 pesetas.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 5.785 pesetas.

CAPITULO III 03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 02 a 04, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 12. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: 1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte:

955 pesetas.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 470 pesetas.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 755 pesetas.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 1.970 pesetas.

Tarifa 05. Por consulta o búsqueda de asuntos en archivos administrativos, cada uno: 250 pesetas.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales:

2.500 pesetas.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 950 pesetas.

2. Por redacción de informe de carácter facultativo: Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 4.640 pesetas.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo: 1. Por día:

13.890 pesetas.

2. Por cada uno de los días siguientes: 9.260 pesetas.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de Acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de Obras Públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por ciento al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por mil del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 470 pesetas.

4. Copias de documentos: Tarifa 13. Por cada hoja o página DIN A-4:

15 pesetas.

Tarifa 14. Por cada hoja o página DIN A-3: 20 pesetas Tarifa 15. Por plano de copia normal, según tamaño: DIN A-0: 400 pesetas.

DIN A-1: 195 pesetas.

DIN A-2: 125 pesetas.

DIN A-3: 60 pesetas.

DIN A-4: 45 pesetas.

Tarifa 16. Por plano de copia reproducible, según tamaño: DIN A-0:

1.910 pesetas.

DIN A-1: 965 pesetas.

DIN A-2: 515 pesetas.

DIN A-3: 220 pesetas.

DIN A-4: 115 pesetas.

CAPITULO IV 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos e inscripción en el Registro de Asociaciones.

Artículo 13.--Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones, permisos, licencias, certificaciones e inscripciones en las materias que se determinan a continuación: 1º. Autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

2º. Inscripción en el Registro de Asociaciones.

Artículo 14.--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15.--Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, el pago correspondiente a las tarifas incluidas en el apartado 1 del artículo 16 podrá exigirse con posterioridad a la autorización del espectáculo público de que se trate.

Artículo 16.--Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: 1. Autorizaciones de espectáculos públicos.

Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 820 pts.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 1.650 pts.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 2.500 pts.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes y de temporada: 4.145 pts.

Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 410 pts.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 820 pts.

3.ÊEn poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 1.245 pts.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes y de temporada: 2.075 pts.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

1. Vaquillas y becerras: 1.650 pts.

2. Novilladas sin picadores: 4.145 pts.

3. Novilladas con picadores: 6.230 pts.

Corridas de toros: 8.290 pts.

En poblaciones de menos de 100.000 habitantes, la cuota se reducirá en un 25%.

2. Inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

Tarifa 04. Por expediente de inscripción en el Registro: 820 pts.

CAPITULO V 05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas: 1º. El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2º. La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3º. Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas: 1. Por otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado, modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público como en particular complementario, así como de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada certificación que corresponda: 1. Vehículos de menos de 9 plazas, incluido el conductor o camiones que no lleguen a 1 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 2.320 pts.

2. Vehículos de 9 a 20 plazas de 1 a 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 3.750 pts.

3. Vehículos que excedan de 20 plazas o de 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 4.640 pts.

Tarifa 02. Visado de empresas con expedición de certificado: 2.500 pesetas.

2. Por comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

Tarifa 03. Derechos de participación en cualquiera de las modalidades de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte:

4.630 pesetas.

Tarifa 04. Expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad o cualquier otra acreditación o certificado profesional equivalente: 4.630 pesetas.

3. Por servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Tarifa 05. Emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 3.940 pesetas.

Tarifa 06. Actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.

CAPITULO VI 06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de: 1º. Viviendas de Protección Oficial.

2º. Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3º. Rehabilitación de viviendas y edificios.

4º. Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.

5º. Actuaciones administrativas en materia de sanciones de vivienda.

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.

Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Todo ello, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, en su caso, deba practicarse en aquellos proyectos en que se produzca un aumento del presupuesto que constituye la base imponible de la tasa.

Artículo 24. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración: a) En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

b) En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.

2. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1º a 4º del hecho imponible es el 0,18 por ciento de la base. La cuota resultante, caso de ser fraccionaria, se redondeará a la unidad más próxima.

Tarifa 02. La cuota por informe técnico y diligencias previas en expediente sancionador, incoado a instancia de parte, en materia de vivienda del número 5º del hecho imponible: 3.305 pesetas.

CAPITULO VII 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título.

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 01.Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 845 pesetas.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando ésta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula: C = (n + 1)2.500 x Ca C = Cuota tributaria.

donde: n = número de viviendas inspeccionadas. Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 2,341.

CAPITULO VIII 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público.

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes: 1º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.

2º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración: a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11por ciento sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 855 pesetas.

CAPITULO IX 09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación: a) Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

b) Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

c) Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.

d) Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.

h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.

i) Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.

Artículo 35. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 36. Tarifas.

Para la determinación de la cuota de la tasa que, en cada caso, corresponda percibir, se establecen las tarifas que se detallan a continuación: 1. Por instalación y otras modificaciones definidas en el hecho imponible.

Tarifa 01. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:

Base de aplicación (Valor de la instalación o de sus modificaciones) (Pesetas) Hasta 12.000 1.095 De 12.001 a 25.000 1.966 De 25.001 a 50.000 2.950 De 50.001 a 100.000 4.386 De 100.001 a 250.000 5.814 De 250.001 a 500.000 7.552 De 500.001 a 1.000.000 9.376 De 1.000.001 a 1.500.000 11.543 De 1.500.001 a 2.000.000 14.000 Por cada millón más o fracción hasta 20.000.000 3.346 De 20.000.001 hasta 50.000.000 cada millón más o fracción 2.242 Por encima de 50.000.000 cada millón más o fracción 1.263 2. Por cambio de titularidad.

Tarifa 02. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:

Base de aplicación Adquirente Adquirente (Valor de la instalación) de países miembros de terceros países de la Unión Europea Pesetas Pesetas Hasta 500.000 1.607 2.431 De 500.001 a 1.000.000 2.035 2.976 De 1.000.001 a 1.500.000 2.654 3.853 De 1.500.001 a 2.000.000 3.239 4.471 Por cada millón más o fracción 755 1.167 3. Por transformación y comercialización de industrias agroalimentarias.

Tarifa 03. Expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 1.500 pts.

Tarifa 04. Notificación de la puesta en marcha de industrias de temporada:

Base de aplicación Autorización (Valor de la instalación en pesetas) (Pesetas) Hasta 100.000 402 De 100.001 a 250.000 539 De 250.001 a 500.000 693 A partir de 500.000 951 CAPITULO X 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos.

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos: 1º. El reconocimiento de productos agrícolas a la importación y a la exportación.

2º. Los servicios de defensa contra fraudes.

3º. Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4º. La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5º. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6º. La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

7º. La inspección de harinas y fabricación de pan.

8º. La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.

9º. La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10º. La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11º. En general, cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01.--Por los trabajos realizados con cargo a los fondos de Plagas del Campo se liquidará por el personal facultativo y técnico agronómico de los Servicios de Agricultura que lleva a cabo los planes de extinción de plagas hasta un 10,75 por ciento como máximo del importe de los mismos, en concepto de dirección y ejecución de las campañas.

Tarifa 02.--Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 0,150 por ciento del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones el 0,525 por cientodel capital invertido.

Tarifa 03.--Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importación, exportación y siempre que medidas de orden fitosanitario lo aconsejen, en cabotaje, realizada por personal facultativo agronómico, se liquidará el 0,15 por ciento del valor normal de la mercancía.

Tarifa 04.--Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2,2 por ciento del coste de dicho tratamiento.

Tarifa 05.--Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 8.121 pesetas.

Tarifa 06.--Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales: Por inscripción: 6.000 pesetas.

Por transferencia o cambio de titularidad: 3.000 pesetas.

Por certificados, bajas y duplicados: 1.000 pesetas.

Tarifa 07. Por servicios de Registros oficiales en materia de industrias agrarias, de empresas ganaderas y de establecimientos y servicios de plaguicidas.

Por inscripción: 2.500 pesetas.

Por diligenciado y sellado de libros oficiales: 3.500 pesetas.

3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.

CAPITULO XI 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes: 1º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3º. El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.

4º. La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: 1.--Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 8.457 pesetas.

Tarifa 02. Por depósito: 3.248 pesetas.

2.--Por los servicios facultativos veterinarios siguientes: Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 7.677 pesetas.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas, 3.072 pesetas.

3.--Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales procedentes de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05.Para équidos, bóvidos y cerdos cebados.

Por una o dos cabezas: 122 pesetas.

De una a diez cabezas: 122 pesetas por las 2 primeras, más 40 pesetas por cada cabeza que exceda de 2.

De 11 cabezas en adelante: 444 pesetas por las diez primeras, más 22 pesetas por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para óvidos, cápridos y cerdos de cría.

De una a cinco cabezas (por grupo): 53 pesetas.

De cinco a diez cabezas: 53 pesetas por las 5 primeras, más 9 pesetas por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 101 pesetas por las 10 primeras, más 6 pesetas por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 358 pesetas, por las cincuenta primeras, más 4 pesetas por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 571 pesetas por las cien primeras, más 16 pesetas por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 07. Para conejos.

Por cada animal adulto: 1 peseta.

Tarifa 08. Para aves.

Pavos Adultos Cebados, hasta 10 unidades: 42 pesetas.

Cada unidad que exceda de diez: 3 pesetas por unidad.

Pollos y Gallinas: 0,20 pesetas por unidad.

Perdices Adultas: 0,50 pesetas por unidad.

Codornices Adultas: 0,10 pesetas por unidad.

Polluelos de gallina, pavipollos y patipollos: 38 pesetas hasta 100 animales; de 101 en adelante, 38 pesetas por las 100 primeras, más 22 pesetas por cada centenar o fracción.

Polluelos de perdiz y codorniz (y otras aves no contempladas anteriormente): 38 pesetas por las 100 primeras; de 101 en adelante 38 pesetas por las 100 primeras más 7 pesetas por centenar o fracción.

Avestruces, hasta 10 unidades: 420 pesetas; por cada unidad que exceda de 10: 100 pesetas.

El resto de las aves, sin son adultas, se equipararán con los pavos adultos cebados y si son polluelos a lo contemplado en el párrafo anterior (polluelos de perdiz o codorniz).

Tarifa 09. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por 1 macho y hasta 6 hembras): 96 pesetas por familia o grupo; 81 pesetas por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta 10 unidades: 262 pesetas (grupo).

De 11 en adelante: 262 pesetas por los 10 primeros y 19 pesetas por cada unidad que exceda de 10.

Tarifa 10. Por apicultura.

De una a cinco colmenas (por colmena): 53 pesetas.

De cinco a diez colmenas: 53 pesetas por las 5 primeras, más 9 pesetas por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 101 pesetas por las 10 primeras, más 6 pesetas por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 358 pesetas, por las cincuenta primeras, más 4 pesetas por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 571 pesetas por las cien primeras, más 16 pesetas por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 11. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

4.--Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 12. Por talonario: 500 pesetas.

5.--Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 13. Expedición del Libro de Explotaciones Ganaderas e Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 1.000 pesetas.

Tarifa 14. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 500 pesetas.

Tarifa 15. Suministro de hojas complementarias: 10 pesetas por unidad.

6.--Por expedición de documentos.

Tarifa 16. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS, por talonario: 2.000 pesetas.

Tarifa 17. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 50 pesetas.

Tarifa 18. Por la expedición de títulos de calificación sanitario ovino-caprino y bovino, por título: 500 pesetas.

CAPITULO XII 12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

--Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

--Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones: --Sacrificio de animales.

--Despiece de las canales.

--Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

--Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorias, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorias, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 46 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes: a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1º. Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2º. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.

Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo, las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios, los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Artículo 48. Devengo y gestión.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.

Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a: --Sacrificio de animales.

--Operaciones de despiece.

--Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artícu- lo 50.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem", control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) PARA GANADO: (EXCEPTO AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR) Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) Tarifa 01. BOVINO Mayor con más de 218 kg. de peso por canal 324 Menor con menos de 218 kg. de peso por canal 180 Tarifa 02. SOLIPEDOS/EQUIDOS 317 Tarifa 03. PORCINO Y JABALIES Comercial de 25 o más kg. de peso por canal 93 Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 36 Tarifa 04. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES Con más de 18 kg. de peso por canal 36 Entre 12 y 18 kg. de peso por canal 25 De menos de 12 kg. de peso por canal 12 b) PARA LAS AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR:

Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso/canal Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde, de entre 2,5 kg y 5 kg. de peso/canal Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso/canal Tarifa 08. Para gallinas de reposición 3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Tarifa 09. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE.

Tarifa 10. La cuota correspondiente se cifra en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo: a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2. Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen sólamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:

Unidades Cuota por unidad (pesetas) De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal 55 De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal 38 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal 16 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal 4,2 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal 1,4 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 2,2 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal 4 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 1,4 De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 3,2 De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal 4 De ganado caballar 32 De aves de corral 0,35 Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

Tarifa14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.

Artículo 52. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoli- quidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal 125 De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal 86 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal 36 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal 10 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal 3,2 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 7,3 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal 9 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 3,2 De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 7,3 De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal 9 De ganado caballar 70 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 0,25 Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPITULO XIII 13. Tasa por servicios sanitarios Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación: 1º. Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

2º. La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

3º. La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.

4º. La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.

5º. Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.

Artículo 57. Tarifas.

Las bases y tipos que determinan la cuantía de las tasas por servicios sanitarios son los establecidos en las tarifas siguientes:

1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras: Con presupuestos de hasta 10.000.000 pts. 14.375 pesetas.

Con presupuestos de más de 10.000.000 pts. y hasta 100.000.000 pts.:

28.750 pesetas.

Con presupuestos de más de 100.000.000 pesetas: 43.050 pesetas.

Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento: Con presupuestos de hasta 10.000.000 pts.: 21.550 pesetas.

Con presupuestos de más de 10.000.000 pesetas y hasta 100.000.000 pesetas: 43.050 pesetas.

Con presupuestos de más de 100.000.000 pesetas: 64.600 pesetas.

2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 7.200 pesetas.

Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 14.375 pesetas.

Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 28.750 pesetas.

3. Cadáveres y restos cadavéricos.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes: 1 - Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 2.900 pesetas.

2 - Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 7.250 pesetas.

3 - Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma:

4.350 pesetas.

4 - Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 2.150 pesetas.

5 - Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 20.450 pesetas.

6 - Práctica tanatológica: A) Conservación transitoria: 4.350 pesetas.

B) Embalsamamiento: 7.200 pesetas.

Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 7.200 pesetas.

4. Otras actuaciones sanitarias.

Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 14.375 pesetas.

Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico - farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma:

14.375 pesetas.

Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:

Hasta 100.000 pts 650 pts.

De 100.001 pts. a 500.000 pts 1.225 pts.

De 500.001 pts. a 1.000.000 pts 1.850 pts.

De 1.000.001 pts a 2.000.000 pts. 3.050 pts.

De 2.000.001 pts. a 5.000.000 pts 4.875 pts.

Más de 5.000.001 pts 7.175 pts.

Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 1.125 pesetas.

5. Inspección veterinaria.

Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico cuando proceda: 1.350 pesetas.

Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario: 750 pesetas.

CAPITULO XIV 14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas y mineras Artículo 58. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación en el territorio de Aragón por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas y mineras, que se menciona a continuación: 1º. La aprobación de planes estratégicos y la autorización de funcionamiento, inscripción en el Registro especial de instalaciones industriales, energéticas y mineras y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

2º. Las inspecciones técnicas oportunas.

3º. Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

4º. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

5º. Las actuaciones de la Administración para el otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas y, en su caso, agua y otras clases de energía, así como sus prórrogas e incidencias.

6º. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

7º. Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

8º. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

9º. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

10º. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

11º. El control de uso de explosivos.

12º. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

13º. Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

14º. El acceso a los datos de los registros oficiales.

15º. Las actuaciones de los organismos de control.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas aquí reguladas las personas naturales o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o, en cualquier caso, para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 60. Devengo y gestión.

Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán: a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Artículo 61. Tarifas.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes: 1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización y puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, traslados, inspección e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, en relación con las actividades siguientes: --Establecimientos y actividades industriales en general.

--Instalaciones de baja tensión y alta tensión.

--Inspecciones de instalaciones eléctricas de líneas de alta tensión.

--Instalaciones distribuidoras de agua que requieren proyecto.

--Instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP o GNL.

--Redes de distribución y centros de regulación y medida de gas.

--Instalaciones de almacenamiento, distribución y venta al menor de combustibles líquidos.

--Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

--Instalaciones de frío industrial.

--Aparatos a presión.

--Almacenamiento de productos químicos.

--Instalaciones de protección contra incendios.

--Reformas de importancia generalizada de vehículos.

--Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

--Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1.

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable -------- -------- ------------ Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje 500.000 10.903 20.000.000 0,1382% 20.000.000 37.852 200.000.000 0,1706% 200.000.000 344.932 500.000.000 0,0853% 500.000.000 600.832 1.000.000.000 0,0427% 1.000.000.000 814.332 5.000.000.000 0,0213% 5.000.000.000 1.666.332 en adelante 0,0107% Reglas Especiales: 1ª.--A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:

--Del 80% en Industrias agroalimentarias.

--Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.

2ª A la tramitación de los expedientes que comporten la presentación, para su análisis y aprobación, de Separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 30% de la cuota resultante.

3ª La tramitación para las concesiones, autorizaciones administrativas, aprobaciones de los proyectos de instalaciones eléctricas de Alta Tensión, de gases licuados y gases canalizados, se liquidarán de acuerdo con las siguientes reglas: 3ª.1. Nuevas concesiones, autorizaciones, aprobaciones y ampliaciones: Se aplicará el 200% de la Escala 1.1.

3ª.2. Prórrogas: Se aplicará el 160% de la Escala 1.1.

3ª.3. Cambio de titularidad y otras incidencias. Se aplicará el 50% de la Escala 1.1.

3ª.4. Declaración de utilidad pública: Se aplicará el 20% de la Escala 1.1.

4ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidarán aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

1.2. Cuotas fijas: Tarifa 02. Quedan sujetas a cuota fija de 1.714 pesetas por expediente, los siguientes conceptos: --Tramitación de instalaciones de Baja Tensión con memoria simplificada o sólo Boletín.

--Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

--Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.

Tarifa 03. La cuota fija aplicable a los cambios de titularidad y ampliación de instalaciones eléctricas en vivienda de potencia igual o inferior a 5«5 kW. será de 673 pesetas.

Tarifa 04. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, subestaciones y centros de transformación será de 57.110 pesetas.

Tarifa 05. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículo (para una misma marca y tipo) será de 13.841 pesetas.

Tarifa 06. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 49.805 pesetas.

1.2. Están sujetas por este concepto la tramitación de instalaciones específicas siguientes:

Cuantía: Tarifa 07. Otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción prévia en el Registro de productores en régimen especial): 1.--Hasta 50 kW: 11424 ptas.

2.--De 50 kW o más: 228.439 ptas.

Tarifa 08. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica: 1.--Alta tensión: 57.110 ptas.

2.--Baja tensión: 10.904 ptas.

Tarifa 09. Pruebas de presión de instalaciones interiores de agua, depósitos de GLP o GNL, redes de distribución y centros de regulación y medida de gas: Por cada prueba: 17.136 ptas.

Tarifa 10. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.: 1.--De 1ª categoría: 45.686 ptas.

2.--De 2ª y 3ª categoría: 22.848 ptas.

3.--Otros centros de almacenamiento y distribución: 10.904 ptas.

4.--Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

Tarifa 11. Tramitación de la puesta en marcha de instalaciones receptoras de gas: 1.--Instalaciones receptoras en viviendas (por acometida) e industriales hasta 6m3/h: 14.280 ptas.

2.--Instalaciones receptoras industriales de 6m3/h o más: 28.560 ptas.

3.--Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado por concesionario: 57.110 ptas.

Tarifa 12. Tramitaciones de instalaciones de aparatos elevadores:

1.--Autorización e inspección de un aparato elevador o grúa torre:

17.136 ptas.

2.--Inspecciones periódicas: 8.568 ptas.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica: Cuantía: Tarifa 13. Instrumentos de pesaje:

1.--Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación) 124.940 + 73.787xN ptas.

2.--Certificación y comprobación de revisión de básculas puente:

2.285 ptas.

3.--Verificación de balanzas, por unidad: 1.193 ptas.

Tarifa 14. Aparatos surtidores: 1.--Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 6.967 ptas.

2.--Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas De 11 a 20 sistemas Más de 20 sistemas Pesetas Pesetas Pesestas 4.478 4.080 3.927 Tarifa 15. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 6.191 ptas.

Tarifa 16. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1.--Verificación de contadores y limitadores en Laboratorio Autorizado de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m3/h. y de agua hasta 15 mm. de calibre, en series de menos de 10 elementos.

Por cada elemento: 479 ptas.

2.--Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos.

Por cada elemento: 240 ptas.

3.--Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos.

Por cada elemento: 1.173 ptas.

4.--Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos.

Por elemento: 428 ptas.

5.--Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo: 8.940 ptas.

6.--Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo:

22.848 ptas.

7.--Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador:

5.350 ptas.

8.--Verificación en Laboratorio de contadores de viviendas, a instancia de parte: 673 ptas.

9.--Verificación en Laboratorio de contadores distintos de los de vivienda, a instancia de parte: 2.132 ptas.

Tarifa 17. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por Laboratorio autorizado. Por unidad: 2.285 ptas.

Tarifa 18. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una:

17.136 ptas.

Tarifa 19. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 11.424 ptas.

Tarifa 20. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 5.477 xH ptas Tarifa 21. Autorización de cinemómetros móviles: 1.142 ptas.

2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Cuantía: Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1.000 pesetas). Por cada gramo o fracción: 30,6 ptas.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 500 ptas.).

1.--Objetos de oro de 3 gr. o inferior (pieza): 19,7 ptas.

2.--Objetos mayores de 3 gr. (gr.): 7,2 ptas.

Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 250 ptas.).

1.--Objetos de 10 gr. o inferior (pieza): 5,8 ptas.

2.--Objetos mayores de 10 gr. o inferiores a 80 gr. (pieza): 22,8 ptas.

3.--Objeto mayores de 80 gr. (gr.): 0,3 ptas.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley: 4.1.--Oro. Por cada análisis: 4.197 ptas.

4.2.--Plata. Por cada análisis: 2.397 ptas.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos. 17.136 ptas.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 4.151 ptas.

Regla Especial. Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25%, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28. Por autorización de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A.

Cuantía 1. Nuevas autorizaciones: 69.748 ptas.

2. Prórroga de autorizaciones: 17.442 ptas.

3. Ampliación de extensión superficial: 21.114 ptas.

Tarifa 29. Por autorización de explotación y aprovechamiento de recursos mineros de la Sección B.

Cuantía: 1. Declaración de la condición mineral del agua: 57.110 ptas.

2. Autorización de aprovechamiento: 114.209 ptas.

3. Toma de muestras, cada una: 17.136 ptas.

4. Aforos de caudales de agua: 53.071 ptas.

Tarifa 30. Por rectificaciones, replanteos, divisiones, agrupaciones, intrusiones, perímetros de protección y sus informes.

Cuantía: 1. Rectificaciones: 171.319 ptas.

2. Por replanteos se aplicará la siguiente escala:

Primer punto Segundo punto Tercer punto Por cada punto siguiente Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 71.420 62.842 54.223 45.604 3. Divisiones, cada una: 114.668 ptas.

4. Concentración de concesiones mineras, por cada concesión minera a concentrar: 57.110 ptas.

5. Intrusiones 5.1. A cielo abierto: 238.129 ptas.

5.2. Subterráneas: 434.010 ptas.

6. Perímetros de protección: 171.329 ptas.

7. Informes de trabajos anteriores: 28.733 ptas.

Tarifa 31. Por confrontación y autorización de sondeos, trabajos en pozos, proyectos de restauración, planes mineros de labores y otros.

Cuantía: 1. Sondeos y pozos 1.1. Sondeos de investigación y sondeos de agua.

(N=nº total de millones o fracción del presupuesto).

18.069+ 1.994xN ptas.

1.2. Pozos de agua, agrícolas, industriales y de abastecimiento.

17.136 ptas.

2. Proyectos de restauración, según presupuesto.

2.1. Canteras: 39.974 ptas.

2.2. Minas. En los proyectos de restauración de minas, se aplicará la siguiente escala sobre la base del presupuesto del proyecto y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocido el coste de ejecución.

Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable Hasta pesetas ------ liquidable ------ Pesetas hasta pesetas Porcentaje 10.000.000 68.534 25.000.000 0,2240% 25.000.000 102.134 en adelante 0,1792% 3. Planes de labores en exterior. Canteras y Minas. En los planes de labores en el exterior, relativos a Canteras y Minas, se aplicará la siguiente escala sobre la base del presupuesto de los proyectos y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable ------ ------ ------ Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje 25.000.000 33.303 100.000.000 0,0782% 100.000.000 91.953 500.000.000 0,0590% 500.000.000 327.953 1.000.000.000 0,0405% 1.000.000.000 530.453 1.500.000.000 0,0182% 1.500.000.000 621.453 en adelante 0,0047% 4. Planes de labores en el interior. En los planes de labores en el interior, relativos a Canteras y Minas, se aplicará la siguiente escala sobre la base del presupuesto de los proyectos y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable ------ ------ ------ Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje 25.000.000 56.579 100.000.000 0,1003% 100.000.000 131.804 500.000.000 0,0779% 500.000.000 443.404 1.000.000.000 0,0590% 1.000.000.000 738.404 1.500.000.000 0,0405% 1.500.000.000 940.904 en adelante 0,0182% Tarifa 32. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos y disposiciones internas de seguridad.

Cuantía: 1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto) o aprobación de disposiciones internas de seguridad: 11.235 ptas.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo.

(N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ): 28.132 + 602xN ptas.

3. Inspección unitaria por seguridad minera de voladuras: 15.575 ptas.

Tarifa 33. Por clasificación de recursos mineros.

Cuantía: 9.491 ptas.

Tarifa 34. Por toma de muestras de minerales, cada una.

Cuantía: 17.136 ptas.

Tarifa 35. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.

Cuantía: 1. De aprovechamientos y permisos de investigación.

A la autorización de la transmisión o arrendamiento de derechos de aprovechamientos y permisos de investigación, se aplicará la siguiente escala sobre la base del total importe de la transmisión:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable ------ ------ ------ Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje 10.000.000 57.110 en adelante 0,0560% 2. De concesiones mineras. A la autorización de la transmisión o arrendamiento de concesiones mineras, se aplicará la siguiente escala sobre la base del total importe de la transmisión:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable ------ ------ ------ Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje 10.000.000 114.220 en adelante 0,0894% Tarifa 36. Por suspensiones, abandono y cierre de labores Cuantía: 1. Informes sobre suspensiones. 25.388 ptas.

2. Abandono y cierre de labores: 50.765 ptas.

Tarifa 37. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general: Cuantía: Según tarifa 01. Escala de gravamen 1.1.

Tarifa 38. Por autorización de lavaderos de minerales e instalaciones de tratamiento.

Cuantía: Según tarifa 01. Escala de gravamen 1.1 Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas. Cuantía: 1. De exterior: 8.027 ptas.

2. De interior: 11.424 ptas.

3. Renovación: Se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por permisos y concesiones mineras Cuantía: 1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas Por cada cuadrícula siguiente Pesetas Pesetas 267.556 748 2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula Por cada cuadrícula siguiente Pesetas Pesetas 216.107 3.249 3. En las concesión derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primeras 50 cuadrículas Por cada cuadrícula siguiente Pesetas Pesetas 280.928 3.157 Regla especial: En el caso de superficie distinta a la del permiso se aplicará además de las anteriores la cuantía 2 de la tarifa 30.

4. En las concesiones directas se aplicará la siguiente escala:

Primeras 50 cuadrículas Por cada cuadrícula siguiente Pesetas Pesetas 387.289 4.631 5. Demasías: 297.789 ptas.

6. Prórrogas de permisos: 91.361 ptas.

Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera Cuantía: 1. Extraordinaria: 44.727 ptas.

2. Ordinaria: 11.235 ptas.

Tarifa 42. Por tramitación de trabajo con contratistas. Cuantía:

5.610 ptas.

Tarifa 43. Por revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras.

Cuantía: 29.978 ptas.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales Cuantía: 11.235 ptas.

4.--Por tramitaciones de expropiación forzosa y servidumbre de paso.

Tarifa 45. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.

Cuantía: 1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas Por cada parcela siguiente Pesetas Pesetas 57.110 6.523 2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 8.772 ptas.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 6.554 ptas.

5.--Por otras inscripciones registrales y autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

Tarifa 46. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades profesionales reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente Registro).

Cuantía: 1. Expedición, cada una: 2.856 ptas.

2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 918 ptas.

Tarifa 47. Por derechos de examen para la obtención del carnet de instalador o mantenedor autorizado.

Cuantía: 3.427 ptas.

Tarifa 48. Por certificaciones y otros actos administrativos. Cuantía: 1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 11.189 ptas.

2. Otros certificados, cada uno: 673 ptas.

Tarifa 49. Por modificación de inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro Industrial.

Cuantía: Por cambio de nombre, cambio de actividad: 6.283 ptas.

Tarifa 50. Por inscripción en el Registro Industrial de empresas de servicios a la actividad industrial.

Cuantía: 1. Nueva inscripción: 17.136 ptas.

2. Modificaciones: 8.568 ptas.

Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

Cuantía: 1. Nueva inscripción: 39.974 ptas.

2. Modificaciones: 14.280 ptas.

Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.

Cuantía 1. Nuevas inscripciones: 17.136 ptas.

2. Renovaciones y/o modificaciones: 11.424 ptas.

Reglas especiales: 1ª.--Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más: 114.220 ptas.

2ª.--Inscripción de instalaciones de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 19.166 ptas.

3ª.--Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 34.262 ptas.

Tarifa 53. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas.

Cuantía: 39.974 ptas.

Tarifa 54. Por expedición de Documentos de Calificación Empresarial. Cuantía: 1. Nuevos: 6.283 ptas.

2. Renovaciones: 918 ptas.

Tarifa 55. Habilitación de libros de registro.

Cuantía: 1.142 ptas.

Tarifa 56. Por consulta del Registro Industrial. Cuantía: 1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 704 ptas.

2. A partir de 30 hojas: 22.848 ptas.

Tarifa 57. Por información eólica. Cuantía: 1. Por información digital sobre Planes y Parques Eólicos (cada área o delimitación de parque): 510 ptas.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 10.904 ptas.

Tarifa 58. Por comprobación de inversiones subvencionadas.

Cuantía: 1. Hasta 500.000 pesetas de subvención: Exenta.

2. De 500.001 hasta 5.000.000 pesetas de subvención: 14.280 ptas.

3. De 5.000.001 pesetas o más de subvención: 51.000 ptas.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos. Cuantía: 1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 452 ptas.

2. Sin compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 11 ptas.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente.

Cuantía: Se aplicarán las tasas de servicios análogos. 6.--Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate 7.--Por la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

1. Por la inspección técnica: periódica, previa a la matriculación, para autorizar una o más reformas de importancia individualizada, de seguridad por accidente, para emisión de tarjeta de características técnicas, para cambio de matrícula por transferencia, para rehabilitación posterior a la baja definitiva, previa al cambio de destino, para diligencias no incluidas en los casos anteriores, voluntaria, y las efectuadas por la intervención técnica designada al efecto en los puntos de inspección establecidos para las empresas concesionarias Cuantías:

Tarifa 62.

Por vehículo de hasta 3.500 kg. de PMA y vehículo agrícola (excepto remolque agrícola): 3.175 ptas.

Tarifa 63.

Por vehículo de más de 3.500 kg. de PMA: 4.551 ptas.

Tarifa 64.

Por vehículo de tres ruedas de hasta 400 kg. de tara, motocicleta, ciclomotor o remolque agrícola: 1.455 ptas.

2. En particular, por inspección técnica de seguridad por accidente, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 65.

Por 1ª fase de inspección técnica de seguridad por accidente de vehículos se aplicará la cuota correspondiente Tarifa 66.

Por 2ª fase de inspección técnica de seguridad por accidente de vehículos de hasta 3.500 kg. de PMA la cuota será de 10.571 ptas.

Tarifa 67.

Por 2ª fase de inspección técnica de seguridad por accidente de vehículos de más de 3.500 kg. de PMA y vehículos de tres ruedas de hasta 400 kg. de tara o motocicletas la cuota será de 1.455 ptas.

3. En relación con las tarifas anteriores, se aplicarán a la cuota correspondiente los siguientes incrementos: a) Por inspección técnica para emisión tarjeta de características técnicas, para cambio de matrícula por transferencia, para rehabilitación, previa a la matriculación, previa al cambio de destino, o diligencias no incluidas en los casos anteriores, realizada simultáneamente con la inspección técnica periódica o realizada a ciclomotor, se aplicará la cuota correspondiente incrementada en 1.455 ptas.

b) Cuando se realice la inspección técnica previa al cambio de destino, o diligencias no incluidas en los casos anteriores, realizada simultáneamente con una inspección técnica para autorizar una o más reformas de importancia no se aplicara ningún incremento a la cuota correspondiente.

c) Por la inspección técnica de un conjunto de vehículos formado por tractor y remolque, para la emisión de tarjeta de características técnicas del conjunto, se aplicará la cuota correspondiente, considerando el PMA del conjunto de vehículos, incrementada en 1.455 ptas.

d) A los vehículos especiales agrícolas matriculados que posean documentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, se les canjeará por la correspondiente tarjeta de ITV, sin coste adicional, incluyendo si fuese necesario el troquelado o retoquelado del número de bastidor.

e) Por la inspección técnica periódica que conlleve la verificación de la opacidad de humos de motores diesel, se aplicará la cuota correspondiente, considerando el PMA del conjunto de vehículos, incrementada en 1.250 ptas.

Tarifa 68.

Por inspección técnica para comprobación de subsanación de defectos Cuantía: 1. Realizada dentro de los quince días hábiles siguientes a la primera inspección: Exenta.

2. Realizada entre los quince días hábiles siguientes y hasta dos meses desde la primera inspección: Se aplicará el 70 % de la cuota correspondiente por la primera inspección Tarifa 69.

Por pesada de vehículo.

Cuantía: 1. De dos ejes: 1.021 ptas.

2. De más de dos ejes: 1.527 ptas.

Tarifa 70.

Por inspección extraordinaria de vehículos dedicados al transporte escolar y de menores.

Cuantía: 5.702 ptas.

Tarifa 71.

Por revisión periódica de aparatos taxímetros y cuentakilómetros.

Cuantía: 1.021 ptas.

Tarifa 72.

Por inspección técnica de vehículo usado de importación o procedente de operaciones intracomunitarias.

Cuantía: 13.964 ptas.

Tarifa 73.

Cuando se requiera proyecto técnico.

Cuantía: Se aplicará el doble de la tasa correspondiente Tarifa 74.

Por desplazamiento al domicilio del titular.

Cuantía: Se aplicará una cuota de 8.307 ptas.

Esta cuota se aplicará al desplazamiento a un solo punto de inspección, fuera de la estación, para inspeccionar uno o más vehículos con el mismo titular. Si existen diferentes puntos de inspección se aplicará esta cuota para cada uno de los desplazamientos. Si existen diferentes titulares en un mismo punto de inspección, se aplicará esta cuota a cada uno de los titulares.

4. Exenciones: Queda exentos del pago de cualquiera de las tasas anteriores todos los vehículos cuya titularidad ostente la Diputación General de Aragón y se les preste servicio en cualquier estación I.T.V. que sea gestionada por la misma.

5. Norma general: las cuantías incluyen todos los costes implícitos, tales como el envío certificado en los casos en que el usuario resida en municipio distinto al de la estación de ITV donde haya realizado la inspección, o el traslado de documentaciones a los Registros públicos.

CAPITULO XV 15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los solicitantes de los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.

Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

2. Tendrán una bonificación del 50 por ciento del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 65. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 66. Tarifas.

La cuota de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Expedición del Título de Bachillerato: 6.920 pesetas.

Tarifa 02. Expedición del Título de Técnico (Ciclo formativo Grado Medio): 2.820 pesetas.

Tarifa 03. Expedición del Título de Técnico Superior (Ciclo formativo Grado Superior): 6.920 pesetas.

Tarifa 04. Expedición del Título de Bachillerato Artístico: 6.920 pesetas.

Tarifa 05. Expedición del Título de Técnico Superior (Artes Plásticas de Grado Superior): 6.920 pesetas.

Tarifa 06. Expedición del Título de Técnico (Artes Plásticas de Grado Medio): 2.820 pesetas.

Tarifa 07. Expedición del Certificado de Aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas: 3.330 pesetas.

Tarifa 08. Expedición del Título de Profesor Superior de Música:

19.300 pesetas.

Tarifa 09. Expedición del Grado Profesional de Música: 3.330 pesetas.

Tarifa 10. Expedición del Título de Profesor de Grado Medio de Música: 12.960 pesetas.

Tarifa 11. Expedición del Diploma de Instrumentista o Cantante: 3.890 pesetas.

Tarifa 12. Expedición del Diploma de Grado Elemental de Música: 1.670 pesetas.

Tarifa 13. Expedición de duplicados: 1. Con carácter general: 620 pesetas.

2. En las modalidades previstas en las tarifas 02, 06, 07, 09, 11 y 12: 330 pesetas.

CAPITULO XVI 16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes: 1º. La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2º. La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3º. La expedición de los permisos de pesca.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.

Artículo 69. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Artículo 70. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: 1. Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego: 2.581 pesetas.

Tarifa 02. Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores: 2.581 pesetas.

2. Por expedición de licencias y matrículas de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca: 1.287 pesetas.

Tarifa 04. Matrículas de embarcación: 1.287 pesetas.

3. Por expedición de permisos de pesca.

Tarifa 05. En cotos de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.

1. Para pescadores ribereños y federados: 837 pesetas.

2. Para otros pescadores: 1.779 pesetas.

Tarifa 06. En cotos de pesca de captura y suelta.

1. Para pescadores ribereños y federados: 261 pesetas.

2. Para otros pescadores: 524 pesetas.

CAPITULO XVII 17. Tasa por servicios facultativos en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de parte, de los servicios y trabajos a ella reservados en el ámbito de la normativa vigente sobre montes, que se enumeran en las correspondientes tarifas.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos expresados en el artículo 71.

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se ejecute el trabajo correspondiente. No obstante, su pago será exigible por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud o se inicie la prestación de aquéllos.

Artículo 74. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las tarifas siguientes: 1º. Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes: Tarifa 01. Levantamientos Altimétricos y Planimétricos.

Cuota = 158 (100 + 2N) N: núm. de has.

Tarifa 02. Deslindes y Amojonamientos.

Cuota = 107 (5D + P + V) D: núm. de días P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.

V: núm. de vértices Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.

Cuota = 5.294 + 1Õ6 N N: núm. de unidades (m3 o estéreos) Tarifa 04. Valoraciones.

Cuota = 9% Valor tasado Tarifa 05. Elaboración de Planes Dasocráticos.

Cuota = (21.176 + 125 N) G N: Superficie del monte en has.

G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10) Tarifa 06. Análisis.

Cuota = 1.588 (1 + 0Õ1 N) N: núm. de muestras Tarifa 07. Informes.

Cuota = 5.294 (1 + 0Õ03 N) N: núm. de días Tarifa 08. Redacción de Planes, Estudios o Proyectos.

Cuota = 3% presupuesto de ejecución material 2. Por aprovechamientos forestales.

Con carácter general la tarifa mínima que se cobrará será de 555 pesetas.

a) Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública, Montes de la Diputación General de Aragón y Montes Consorciados.

Tarifa 09. Aprovechamientos Maderables.

1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura: Cuota = 2% Importe Tasación + 35 pts. número de unidades en m3.

2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final: Cuota = 2% Importe Tasación + 112 pts. número de unidades en m3.

3. Para maderas de pequeñas dimensiones: Cuota = 1% Importe Tasación + 22 pts. número unidades en toneladas + 5.209 pesetas.

Tarifa 10. Aprovechamientos de Caza.

1. Cuota = 10% Importe Tasación cuando la tasación sea menor ó igual a 50.000 pesetas.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 5.342 pts. cuando la tasación sea mayor a 50.000 pesetas.

Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.

1. Cuota = 5% Importe Tasación + 22 pts. * número de unidades en estéreos + 637 pts., cuando la tasación sea menor o igual a 50.000 pesetas.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 22 pts. * número de unidades en estéreos + 5.209 pts., cuando la tasación sea mayor a 50.000 pesetas.

Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.

1. Cuota = 16% Importe Tasación + 8 pts. * nº de unidades en has., cuando la tasación sea menor o igual a 50.000 pesetas.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 5 pts. * nº de unidades en has.

+ 10.664 pts., cuando la tasación sea mayor a 50.000 pesetas.

Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.

Cuota = 8% Importe Tasación.

Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.

Cuota = 10% Importe Tasación.

Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.

Cuota = 3% Importe Tasación.

Tarifa 16. Ocupaciones.

10% del canon el primer año 10% del canon a partir del segundo año con tope máximo de 100.000 pesetas.

b) Aprovechamientos en fincas particulares.

Tarifa 17. Aprovechamientos maderables de especies de crecimiento lento.

Cuota: 107 pesetas * número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.

53 pesetas * número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.

Tarifa 18. Aprovechamientos maderables para especies de crecimiento rápido.

Cuota: 34 pts. * número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.

11 pts. * número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.

Tarifa 19. Aprovechamientos de leñas.

Cuota: 26 pesetas * número de unidades en estéreos, para los primeros 500 estéreos.

11 pesetas * número de unidades en estéreos, para el exceso de la cantidad anterior.

CAPITULO XVIII 18. Tasa por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios.

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios de Aragón, de los siguientes servicios: 1º. Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2º. Calificaciones y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen correspondiente.

3º. Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, secaderos o envasadores, que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

Artículo 77. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual.

La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

Artículo 78. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 01. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de origen..

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1%.

Tarifa 02. Sobre los animales sacrificados cuyas piezas o canales se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, protegidos por la Denominación Específica, por el valor medio, en pesetas, del coste unitario del animal que corresponda, cebado en la zona de producción, durante la campaña precedente.

b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1 %.

Tarifa 03. Sobre los productos amparados en general.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.

Tarifa 04. Sobre las canales, piezas o perniles amparados.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de canales, piezas o perniles amparados por la Denominación de Origen, por el valor medio, en pesetas, del precio de venta en la zona de elaboración o de sacrificio, durante la campaña precedente.

b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.

Tarifa 05. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 100 pesetas.

Tarifa 06. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Artículo 79. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán en un porcentaje no inferior al 85 % a la financiación del Consejo Regulador que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/1986, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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