La legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores: veinte años de cambios

AutorTomás Montero Hernanz
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal Universidad de Valladolid
Páginas897-921
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CAPÍTULO 39
LA LEGISLACIÓN REGULADORA DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
MENORES: VEINTE AÑOS DE CAMBIOS
Tomás Montero Hernanz
Profesor Asociado de Derecho Penal
Universidad de Valladolid
1. DE LA LEY DE TRIBUNALES TUTELARES
DE MENORES DE 1948 A LA LEY ORGÁNICA
REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS MENORES
El actual marco normativo en materia de justicia juvenil en España se encuentra
recogido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores (en adelante LORPM), que vino a poner n a una legislación
que databa de 1948.
La promulgación en 1978 de la vigente Constitución de nuestro país hacia nece-
saria una completa revisión del sistema de justicia de menores, tanto en lo que referente
a sus principios informadores, como a las reglas procesales y a la propia organización
de los Tribunales de Menores1. Una nueva ley que sustituyera el antiguo texto de 1948,
era una necesidad no solo demandada por los operadores jurídicos, sino también un
1 Vid. GIMÉNEZ-SALINAS i COLOMER, «Comentarios a la exposición de motivos y al
título preliminar», p. 29; FERNÁNDEZ MOLINA, Entre la educación y el castigo, p. 117.
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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imperativo legal impuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial2 y un compromiso
asumido a nivel internacional tras la raticación por España de la Convención de Na-
ciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 19893.
Pero treinta años después la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948
continuaba vigente, a pesar de la necesidad acuciante de una reforma en la justicia de
menores, que no vería las primeras luces hasta la inter vención en 1991 del Tribunal
Constitucional, que declararía la inconstitucionalidad del artículo 15, por excluir la
aplicación de las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones, y señalaría que
el artículo 16 no era inconstitucional, si era interpretado con el sentido y alcance pre-
visto en la propia sentencia4.
Esta sentencia creó un vacío normativo que el Gobierno trató de cubrir con un
proyecto de reforma urgente y parcial de la vieja norma de 1948, que se materializaría en
la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la com-
petencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que representaría el abandono
denitivo de la losofía positivista y correccionalista subyacente en la Ley de 19485. En
su exposición de motivos señalaba que se trataba de una reforma urgente y parcial, para
adecuar el procedimiento a las exigencias constitucionales, anunciándose una futura nor-
ma. A pesar de su provisionalidad mantuvo su vigencia durante más de ocho años.
El carácter de reforma urgente y parcial hizo que el 10 de mayo de 1994 el
Congreso de los Diputados aprobara, por unanimidad, una moción sobre medidas para
mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, así como criterios a seguir
2 Su disposición adicional primera obligaba al Gobierno a remitir a las Cortes Generales, en el plazo
de un año, el proyecto de Ley de reforma de la legislación tutelar de menores, plazo que no sería
cumplido. Hasta tanto entraran en funcionamiento los Juzgados de Menores su disposición transito-
ria cuarta preveía que los Tribunales Tutelares de Menores continuarían ejerciendo sus funciones. Al
respecto Landrove Díaz señaló que el inmovilismo legislativo español, en orden a la reconciliación de
la normativa de menores con el Texto constitucional de 1978, sólo se rompió con la entrada en vigor
de la LOPJ. Vid. LANDROVE DÍAZ, Introducción al derecho penal de menores, p. 42.
3 Instrumento de raticación de 30 de noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de diciembre
de 1990).
4 STC 36/1991, de 14 de febrero (BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1991).
5 Vid. VENTAS SASTRE, La minoría de edad penal, p. 210. Como señala Giménez-Salinas i
Colomer, hasta 1992 perviviría la antigua legislación sobre protección de menores, recogida en
la Ley de 1948 y en el Reglamento para su ejecución, cuyos orígenes están en la Ley de Bases de
2 de agosto de 1918 y en la Ley de 25 de noviembre de ese mismo año. Vid. GIMÉNEZ-SA-
LINAS i COLOMER, «La justicia juvenil en España: un modelo diferente», p. 19. Para Falcón
Caro la reforma de 1992 supuso «el salto de un Derecho de reforma de menores a un Derecho
penal juvenil». Cfr. FALCÓN CARO, «Intervención penal y menor de edad», p. 56.

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