Reforma de la Legislación Procesal (Ley 13 /2009, de 3 de noviembre, junto a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, nueva Oficina Judicial) Grabacion de juicios y valoración en la segunda instancia

AutorJaime Suau Morey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas137-175

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1. La reforma que introduce la L O. 1/2009, de 3 de noviembre, y la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

Trataremos en el presente epígrafe de la introducción en la apelación penal como prueba, del soporte de la grabación practicada en juicio.

a) Referencias introductorias

Trataremos en el presente epígrafe de la introducción en la apelación como prueba, del soporte de la grabación practi-

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cada en juicio, pero conviene que destinemos antes algunas líneas al cambio legislativo producido.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, (de reforma de la legislación procesal, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE) y la LO 1/2009, de 3 de noviembre, (ya en vigor en parte), tienen como uno de sus prioritarios objetivos (ver Preámbulo de la Ley 13/2009) lograr «que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina Judicial. En ella se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la administración de justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales (CSJSJ)».

No obstante lo expuesto, es indispensable constatar la crítica a esta separación de funciones estrictamente jurisdiccionales por una parte y meramente procesales por otra, efectuada (la aludida crítica) en el manifiesto de un selecto grupo de profesores de Derecho Procesal. En este manifiesto de 8 de febrero de 2009, se dice «.. entendemos que el citado proyecto adolece en su conjunto, de graves errores, de los que se derivarían daños irreparables para

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nuestra justicia. De entre estos errores destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificada de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal. Derivan de ahí, disposiciones muy negativas y carentes, algunas de toda racionalidad jurídica».

La nueva regulación modifica, (entre otras muchas cosas), aspectos importantes en el funcionamiento contenido y tramitación de los recursos de apelación penal; el presente estudio requiere (como así haremos) detenerse en estos aspectos.

Ante todo recordar que el 4 de mayo de 2010 entrará en vigor la reforma procesal por la que se implanta la nueva Oficina Judicial. Tras esta fecha, y según se recoge en las Disposiciones Transitorias de la Ley 13/2009 «los procesos de declaración que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. Y los señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de acordarse».

Dejando aparte distintas modificaciones, la que se refiere a la LECr, no cierra los ciclos modificativos de la misma, ya que como indica el Preámbulo de la Ley 13/2009 «la obsolescencia de las normas contenidas en la LECr ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina Judicial a la espera de que se produzca la revisión completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se hizo en el año 2000 con la LEC».

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b) El Secretario en la nueva Oficina Judicial Su intervención

En la EM de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se alude a la adaptación que se lleva a cabo de la LOPJ, a pesar de la expresada remisión a una Ley de nuevo cuño para el enjuiciamiento criminal, no hubiera estado de más la inclusión de la regulación que desarrollase ampliamente lo dispuesto en la LOPJ. En efecto, conforme a lo previsto en la Disposición Final 2ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, se concedió al gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas en la LOPJ En este sentido podría haberse ya regulado el recurso de apelación que se prevé. en el art. 73.3.c de la LOPJ. En dicho artículo se establece que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ conocerá como Sala de lo Penal, «c», el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. En tales casos se prevé en el art. 73.6 de la LOPJ que se crearían una o más secciones para conocer de los recursos de apelación a los que se refiere el art. 73.3.c y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al TSJ. El derecho a la revisión de condena y la pena impuesta del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos requiere viabilizar un recurso de apelación precisamente en aquellos casos en los que la pena impuesta puede ser mayor: sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en única instancia. Existe recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimiento ante el Tribunal del Jurado, existe en todos los de-

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más supuestos contemplados en el art. 73.3 de la LOPJ, por tanto, la alegada omisión tendría ya que desaparecer.

Conviene recordar que con anterioridad a la promulgación de las nuevas leyes de 2009 que se comentan, había existido otro proyecto aprobado en Consejo de ministros de 16 de diciembre de 2005, (Proyecto de LO por la que se adapta la legislación procesal a la LO 6/1985, de 1 de julio, del PJ), se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal. En concreto, la DF 2ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, (que reforma la citada LO 6/1985), prevé que el Gobierno apruebe los proyectos de leyes necesarios para adecuar las leyes procesales a las disposiciones de la LOPJ modificadas, que en lo relativo a las oficinas judiciales y a los secretarios judiciales se recoge en el Libro V de la LO 6/1985, de 1 de julio.

Como antes decíamos en la EM de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se alude a la adaptación que se lleva a cabo de la LOPJ; «En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable, para la consecución de este objetivo se introduce en la LPL, en la LJCA y en la LECr, la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales.

La normativa que se anuncia en la Exposición de Motivos, se encuentra plenamente viabilizada por la L.O. 1/2009,

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de 3 de noviembre118, que en su art. 17 redacta el apartado 1 al art. 453 en la forma siguiente: «Corresponde a los Secretarios Judiciales con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la Fe Pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido».

c) Grabación de juicios e interpretación de la prueba

En este marco la cuestión que iremos analizando consistirá en relacionar la exigencia de la inmediación en el proceso penal (derivada de la doctrina del TC y en los casos comprendidos en la sentencia nº 167/2002 y de la jurisprudencia del TEDH en supuestos como el caso Constantinescu contra Rumania y otros), y la aplicación de la grabación recientemente introducida por las leyes que acabamos de citar. En definitiva, si la grabación de los juicios permite que en segunda instancia, se pueda prescindir de la repetición

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de determinadas pruebas de carácter personal, que son necesarias (según la jurisprudencia del Constitucional), para dictar sentencia condenatoria en los supuestos en los que la primera instancia finalizó con sentencia absolutoria. Entrada en vigor la nueva normativa se podrá aportar como prueba, en la apelación, en el soporte que sea, la grabación del sonido y la imagen que habrá tenido lugar en la primera instancia.

Se deja pues...

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