La legislación sobre ordenación del comercio minorista

AutorFelipe Palau
Cargo del AutorUniversidad Pompeu Fabra

CONSIDERACIONES PREVIAS

La legislación sobre ordenación del comercio minorista tiene su punto de partida en las sentencias del Tribunal Constitucional en materia de horarios que salieron a la luz en verano de 1993 (la primera de ellas fue la Sentencia 225/1993, de 8 de julio, que resuelve los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales). En efecto, la reacción a esta doctrina constitucional no se dejó esperar y días después, el 16 de julio de 1993, el Grupo Parlamentario Catalán presentó ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de Comercio. La tramitación parlamentaria de la Proposición resultó más compleja de lo esperado, y se prolongó hasta diciembre de 1995. De esta tramitación destaca la escisión en los momentos finales de la Proposición de Ley inicial en dos textos, motivada por la exigencia de Ley Orgánica para la aprobación de determinados preceptos en los que se transfieren competencias a las Comunidades Autónomas, como se consideraba que así sucedía en materia de horarios comerciales y, en particular, en el precepto que transfiere competencias de ejecución de normativa de comercio interior a las Islas Baleares (art. 150.2 Constitución Española). Los dos textos aprobados son: la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista.

La legislación aprobada, en cuanto delimita el marco en el que ha de desarrollarse la actividad minorista y en cuanto establece reglas de control de las conductas concurrenciales de los comerciantes minoristas, constituye una normativa sectorial cuyo encuadre sistemático viene dado por el Derecho de la Competencia en sentido amplio: normativa de defensa de la competencia, normativa contra la competencia desleal, normativa autonómica sobre comercio interior y algunas Normas autonómicas y estatales de defensa de los consumidores y usuarios. Ante un mismo hecho puede recaer la aplicación de varios de estos textos normativos, por cuanto podrá cumplir al tiempo la distinta configuración de los tipos antijurídicos. Así, una vez superado el control de licitud de la legislación de ordenación del mercado la conducta puede declararse desleal si se cumplen los presupuestos de antijuridicidad necesarios para que exista una infracción de la Ley de Competencia Desleal o Ley General de Publicidad, y a su vez, incluso puede constituir también un fraude en materia de consumo. Por otra parte, la infracción de la normativa sobre ordenación del comercio minorista constituye per se un ilícito de deslealtad concurrencial en virtud del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal.

Un mismo hecho puede también constituir una infacción de comercio y antitrust. Esta posibilidad es tenida en cuenta por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, cuyo artículo 63 decreta la suspensión del expediente administrativo tramitado para su aplicación o de la eficacia de las resoluciones sancionatorias cuando sea incoado un expediente por los mismos hechos ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Por último, la Disposición Final Única prevé las relaciones entre la normativa estatal y autonómica sobre comercio. Por regla general la legislación estatal será de aplicación supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas, pero se enumeran determinados artículos que por ampararse en competencias exclusivas o básicas del Estado serán de aplicación directa y general en toda España. Sin embargo, a la hora de establecer las relaciones entre la legislación estatal y autonómica no debe olvidarse que el ámbito de aplicación de esta última es más amplio, al abarcar toda la actividad comercial en general y no sólo la minorista.

La normativa que a continuación se presenta se caracteriza por su impronta sectorial. Pretende proteger al comercio de corte tradicional, corrigiendo los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales, lo cual contribuye al mantenimiento de la libre y leal competencia y favorecerá a los consumidores (véase, Preámbulo de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista). Esta protección se lleva a cabo mediante un fuerte reglamentismo administrativo, que se manifiesta en el sometimiento de algunas actividades a controles previos, la imposición de deberes de actuación y la proliferación de prohibiciones.

Por último, el contenido es muy heterodoxo: normas sobre la contratación, contra la competencia y publicidad desleal, administrativas, procesales e, incluso, sobre sociedades anónimas. A continuación se hace un recorrido por el variopinto contenido de las dos leyes sobre el comercio minorista.

LEY 7/1996, DE 15 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA

Desde un punto de vista formal, la Ley se estructura en cuatro títulos con los siguientes epígrafes: principios generales, actividades de promoción de ventas, ventas especiales, infracciones y sanciones, a los que deben añadirse las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y final.

El Capítulo I del Título I -«conceptos básicos»- empieza determinando el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia. El objeto de la Ley es establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, entendiendo por tal «aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento» (art. 1).

Este Capítulo I destaca por la introducción de una segunda licencia necesaria para la apertura de un gran establecimiento comercial, cuya concesión corresponderá a la Administración Autonómica (art. 6.1). Por establecimientos comerciales deben entenderse los locales e instalaciones de carácter fijo y permanente donde se ejerce regularmente actividad comercial de forma continuada o temporal (art. 2.1). En esta definición se incluyen los quioscos y otras instalaciones aptas para el ejercicio de la actividad comercial, siempre que tengan el carácter de inmueble (art. 2.2). Se delega en las Comunidades Autónomas el otorgamiento de la calificación de gran establecimiento, pero se establece su definición «a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil»: se considera gran establecimiento aquel destinado al comercio minorista que tenga una superficie útil de exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

Corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el órgano administrativo competente para otorgar la licencia municipal, así como el procedimiento que deberá seguirse (arts. 6 y 7). El otorgamiento o denegación de la licencia se acordará ponderando la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona donde se pretenda establecer el nuevo emplazamiento y los efectos que pudieran producirse sobre la estructura comercial, en especial los efectos negativos sobre el pequeño comercio existente con anterioridad (arts. 6.2, 3 y 4). En todo caso, para otorgar o denegar la licencia será...

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