Legislación básica de medio ambiente

AutorLuis Ortega Álvarez - Rubén Serrano Lozano
Páginas223-247
223
VIII
Legislación básica de medio ambiente
LUIS ORTEGA ÁLVAREZ
RUBÉN SERR ANO LOZA NO
Sumario.–1. IN TRODUCCIÓN.–2. LEGISLACIÓN BÁS ICA DE MEDIO AMBI ENTE.–A) La Le y 2/2013, de
29 de mayo, de protección y u so sostenible del litoral y de modif‌icación de la L ey 22/1988, de 28 de julio,
de Costas.–B) La Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modif‌ican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y contro l integrados de la contaminación y la L ey 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.–C) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluac ión ambiental.–3. LA EXCEP CIONALIDAD
DE LAS NORM AS REGL AMENTAR IAS COMO Á MBITO DE LO BÁSIC O: EJEMPLOS EN EL A ÑO 2013.
* * *
1. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, el artículo 149.1.23 de nuestra C.E. establece que el “Estado tiene
competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medio ambien-
te, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer nor-
mas adicionales de protección”.
Dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en numerosas
ocasiones, en las que se ha podido observar el carácter evolutivo de su jurisprudencia1.
Recuérdese que, inicialmente, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 62/1982 y
69/1982, aplicaba (en la materia ambiental) el mismo esquema general de bases esta-
tales más desarrollo autonómico2. Posteriormente, en su Sentencia 149/1991, cambió
1. En este sentido, véas e JARI A I MANZA NO, J. “Jurisprudenc ia constitucional en m ateria de protección
del medio ambiente” en REV ISTA CATALANA DE DRET AM BIENTAL Vol. IV Núm. 2 (2014), pág. 14
2. Vid. RODRIGUEZ A., “Med io ambiente, espacios nat urales y meteorología” en Reformas Estatutarias
y Distribuci ón de Competencias (Dir. Fra ncisco BALAGUER C ALLEJÓN). Ed. INST ITUTO ANDALUZ
DE ADMIN ISTRACIÓN PÚBLIC A. SEVIL LA. 2007. Pág. 644 y 645.
Observatorio de políticas ambientales 2014
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su concepción3, entendiendo que el Estado podía agotar toda la materia ambiental sin
dejar ningún espacio normativo a las Comunidades Autónomas hasta que en el año
1995, en su Sentencia 102/1995, matizó, con gran acierto4, que: “el deber estatal de
dejar un margen de desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica,
aun siendo menor que en otros ámbitos no puede llegar... a tal grado de detalle que
no permita desarrollo legislativo alguno de las Comunidades Autónomas con compe-
tencias en materia de medio ambiente, vaciándolas así de contenido”.
En def‌initiva, la normativa estatal será una normativa completa con carácter de
establecimiento de estándares mínimos de protección, que deben ser respetados, no
modif‌icados por las Comunidades Autónomas que, en todo caso, podrán, eso sí, esta-
blecer niveles de protección más elevados.
Conviene también recordar que las normas reglamentarias y la actuación adminis-
trativa también podían formar parte del ámbito de la legislación básica, aunque con
carácter excepcional, pues, tal y como señaló la STC 102/1995: “resultan admisibles
–con carácter excepcional, sin embargo– los procedentes de la potestad reglamentaria
que la Constitución encomienda al Gobierno de la Nación (art. 97 CE) siempre que
resulten imprescindibles y se justif‌iquen por su contenido técnico o por su carácter
coyuntural o estacional, circunstancial y, en suma, sometido a cambios o variaciones
frecuentes e inesperadas”.
En aras a la conf‌irmación del carácter evolutivo de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional no podemos dejar de señalar que en la STC 69/2013, de 14 de mar-
zo de 20135, en uno de sus aspectos se aparta del precedente establecido en la STC
102/1995, y a diferencia de dicho precedente, pues, actualmente, considera que cons-
tituye una norma básica medioambiental la prohibición relativa a los procedimientos
para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos regulados por
el artículo 62.3 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la
biodiversidad (dicho artículo se remite a su Anexo VII). En este sentido, en el Funda-
mento Jurídico 6 puede leerse:
“En la STC 102/1995, FJ 26, nos pronunciamos sobre una prohibición similar, con-
tenida en el art. 34 a) de la Ley 4/1989, determinando que no ofrece duda alguna su
función protectora de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente.
3. Como ya advertimos en Obser vatorio de Políticas A mbientales 1978-2006. Pá g. 162. Consideraba
el Tribunal Const itucional que: “el constit uyente no ha pretendido reser var a la competenci a
legislati va del Estado sólo el est ablecimiento de precept os básicos necesit ados de ulterior
desarrollo, si no que, por el contrario, h a entendido que debía ser el Esta do el que estableciese
toda la normat iva que considera se indispensa ble para la protección del me dio ambiente (sin
perjuicio, cla ro está, de que ese «estánda r» proteccionista común fuese mejor ado, por así decir,
por las Comunida des Autónomas)”.
4. Así lo manifest amos en Ibídem not a ant erio r.
5. BOE Nº 86, de 10 de Abril de 2013. Recurso de i nconstitucional idad interpuesto por el Consejo de
Gobierno de la Junta de C astilla y León en relación co n diversos preceptos de la Ley 42/200 7, de 13
de diciembre, del patr imonio natural y la biod iversidad. Competencia s sobre medio ambiente.

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