La legislación aragonesa reguladora de sus lenguas: una emersión frustrada

AutorÁngel Garcés Sanagustín
Páginas184-208

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1 Introducción

Aragón cuenta con un rico pasado histórico que ha producido muy diversas manifestaciones culturales. Una de ellas es el plurilingüismo. En la Alta Edad Media se formó en la zona norte del territorio el romance aragonés, que se extendió por todo el reino, excepto por la parte oriental donde, a la vez, se formaba otra lengua romance de la misma familia lingüística que el catalán. Desde el siglo XV, además, penetró con fuerza el castellano, que hoy es la lengua mayoritaria.

Es más, el castellano es la única lengua propia hablada por la mayoría de la población, ya que quienes hablan otras lenguas lo hacen en ámbitos geográficos muy concretos, aludidos en el párrafo anterior. Por lo tanto, el aragonés y el catalán son lenguas minoritarias en Aragón, habladas por un reducido número de personas en unos territorios concretos, que es posible delimitar.

Ello hace que las cuestiones jurídicas que van a plantearse en este trabajo difieran de las que habitualmente se suscitan en aquellas comunidades autónomas que cuentan con una lengua cooficial plenamente protegida por sus instituciones. Frente a los problemas que ha planteado la llamada inmersión lingüística, aquí debemos centrarnos en la frustración generada por un cambio legislativo que ha cercenado la posibilidad de emersión de las otras lenguas habladas en algunas comarcas aragonesas.

A tal efecto, cabe adelantar que, tras la aprobación de la Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, se asumió la necesidad de desarrollarlo en esta materia, lo que motivó la aprobación de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón. Posteriormente, y como consecuencia del cambio de gobierno producido tras las elecciones autonómicas de 2011, se acomete la derogación de dicha norma, que es sustituida por la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.1Detrás de estos vaivenes normativos subyace un problema político sobrevenido. Y aunque el objeto de este trabajo no consista en abordarlo ni en desarrollarlo, no deberíamos olvidar que durante la anterior etapa de gobierno PP-PAR, que abarcó la legislatura 1995-1999, estas cuestiones se abordaron y resolvieron pacíficamente, sin que se planteara ningún problema relativo a la denominación de las lenguas o a su reconocimiento, tal como iremos desgranando en las páginas siguientes. Y ello fue así porque no existía el enfrentamiento enconado que se ha impuesto en la actualidad, porque algunas enmiendas razonables y razonadas podían cambiar las mayorías parlamentarias preexistentes. La exacerbación de la «cuestión catalana» ha producido una onda expansiva que ha afectado especialmente a los territorios limítrofes.

Por ello, no deberíamos omitir el cariz pacífico que esta cuestión ha ido adquiriendo en otros territorios, en los que las disputas políticas y sociales se presumían más arduas y las posturas parecían más irreconciliables. Es el caso de Navarra, que ha optado por un modelo de infraterritorialidad, pero de cooficialidad máxima.2También es cierto que en otros territorios, como Cataluña, el conflicto se ha mantenido vivo y ha dado lugar hasta hoy a un acopio de decisiones jurisprudenciales y opiniones doctrinales de sumo interés. Lo curioso del caso es que muchos de los argumentos que se han aducido contra los supuestos «excesos» de la «normalización» lingüística en Cataluña3servirían para criticar las supuestas carencias o «defectos» de la actual ley aragonesa. En efecto, tanto los excesos de la inmersión como las carencias de la no emersión

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lingüística atentan contra el derecho a la libertad de opción lingüística de los ciudadanos, los principios básicos de la cooficialidad lingüística y las consecuencias que dimanan de la adecuada conexión del derecho con la realidad social.

En honor a la verdad, hay que reconocer que tampoco ha existido un consenso científico acerca de la «normalización» en una lengua común —en concreto, el aragonés—, que presenta variedades lingüísticas peculiares según el territorio, tal como se deduce de las diversas opiniones formuladas por algunos prestigiosos filólogos en la Comisión especial de estudio sobre la política lingüística en Aragón.4Al final, el conflicto político y su sucedáneo jurídico han provocado la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 2.2, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo.5En consecuencia, la solución al problema jurídico vendrá dada, en su momento, por la correspondiente sentencia del Tribunal Constitucional. Aunque también es necesario realizar una gran labor pedagógica para que suturen las heridas que ha suscitado un debate desbordado, en ocasiones, por las emociones más primarias.

2 Antecedentes En especial, la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, se aprobó la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, que llevaba a cabo una regulación novedosa respecto al resto de las leyes relativas a las lenguas españolas diferentes del castellano. Así, no reconocía una estricta oficialidad del aragonés y el catalán, pero reconocía oficial y formalmente a ambas lenguas.

En este apartado vamos a apoyarnos básicamente en las opiniones vertidas por López Susín (2010: 17-86) con relación a la referida Ley, que establecerían una situación que ha sido calificada por algunos autores como de cooficialidad parcial (reconocimiento oficial pero no cooficialidad stricto sensu).6Dicho de otro modo, la denominación del aragonés y del catalán como «lenguas propias originales e históricas» supondría una cooficialidad sui generis en los territorios o zonas de uso predominante que se determinen.

La Ley regulaba el uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón. ¿Qué significa el término «uso»? Obviamente, tiene que ser aquel que relacione al hablante fuera del ámbito privado, es decir, en el ámbito público, en la sociedad en su sentido más amplio y en sus relaciones con la Administración especialmente, tal como analizaremos posteriormente.7¿Qué debemos entender por protección? No debemos olvidar que este término aparece en el artículo 3.3 de la Constitución. Evidentemente, se traduce en un deber de los poderes públicos que va más allá de las simples medidas culturales, que exige una política lingüística activa. Al fin y al cabo, la protección es algo más que la simple conservación, que puede comportar una esclerotización de las lenguas. Tampoco debemos olvidar que dicho concepto va íntimamente unido al de promoción.

Así es, los conceptos de protección y promoción aparecen también en el preámbulo de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, cuya naturaleza jurídica y efectos en nuestro ordenamiento jurídico analizaremos posteriormente. En dicho preámbulo se dice:

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[…] la protección y la promoción de las lenguas regionales o minoritarias en los diferentes países y regiones de Europa representan una contribución importante a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y de la diversidad cultural, en el marco de la soberanía nacional y la integridad territorial.

Pues bien, la promoción debe suponer el fomento de su uso en los más variados ámbitos (administrativo, cultural, docente, comercial, medios de comunicación…), pero el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón va incluso más allá. En su apartado 2 establece que la ley promoverá la recuperación, es decir, que las actividades de protección y promoción deben tener como objetivo, entre otros, el de recuperar el aragonés y el catalán en sus respectivas zonas (luego veremos cuáles), tanto en su ámbito interno (recuperar un correcto uso de la lengua) como externo (en las relaciones del hablante con sus interlocutores y, en especial, las administraciones públicas aragonesas).8Otra cuestión distinta es la relativa a los derechos lingüísticos. Se reconocían en el artículo 4 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, los siguientes derechos a los «ciudadanos y ciudadanas de Aragón»:

a) Conocer las lenguas propias de Aragón.

b) Usar oralmente y por escrito las lenguas propias de Aragón tanto en las relaciones privadas como en las relaciones con las administraciones públicas.

c) Recibir la enseñanza de las lenguas propias de Aragón.

d) Recibir, en las lenguas propias de Aragón, publicaciones y programaciones de radio, televisión y otros medios de comunicación social.

e) Usar las lenguas propias en la vida económica y social.

En los siguientes apartados se establecía la cláusula de no discriminación y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de estos derechos sería efectivo y real, así como la obligación de arbitrar las medidas necesarias para la información, dignificación y difusión y el correcto conocimiento de la realidad lingüística aragonesa (art. 5).

Se establecía igualmente (art. 6) la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas precisas para impedir la discriminación de los ciudadanos o de actividades que puedan desarrollarse por emplear el aragonés o el catalán y la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales o al Justicia de Aragón (art.
30) para ser amparado en los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.

Por otro lado, del mismo modo que la Constitución española de 1978 optó por un criterio territorial imperfecto o asimétrico (toda vez que el castellano es lengua oficial en todo el Estado, mientras las demás lenguas solo lo son, en su caso, en sus respectivos territorios), el Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 lo hace también por este criterio al establecer unas denominadas zonas de «uso» o «utilización histórica predominante».9Por ello la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, regulaba en su capítulo II las «zonas de utilización de las lenguas propias» y establecía (artículo 7) cuatro zonas:

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a) la zona de utilización histórica predominante del aragonés,

b) la zona de utilización histórica predominante del catalán,

c) una zona mixta de utilización del aragonés y el catalán,

d) una zona de uso exclusivo del castellano con sus modalidades locales.

La Ley creaba diversos órganos y servicios para una eficaz puesta en funcionamiento de la misma. Entre ellos se encontraba la creación de la autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón y se procedía a regular tanto la Academia de la Lengua Aragonesa como la Academia Aragonesa del Catalán (art. 15.1) a las que correspondía (art. 15.2) establecer la norma para el uso correcto de ambas lenguas y asesorar a las administraciones públicas sobre dicho uso y su promoción social.

El capítulo V se ocupaba de la conservación, promoción y difusión, bajo el genérico título de «Patrimonio lingüístico aragonés». En él se establecían un conjunto de deberes y obligaciones que se imponían a las diferentes administraciones públicas y que se concretaban en un catálogo mínimo de medidas que siempre podía ser complementado por cualquier otra acción destinada a garantizar la conservación y a promocionar y difundir las lenguas aragonesas. Especialmente relevante era la parte del capítulo destinada al apoyo y la cooperación con entidades culturales, cuestión que se refuerza con la obligación expresa de fomentar convenios de colaboración estables.

Obsérvese que una ley destinada a generar derechos lingüísticos debe prever, asimismo, obligaciones concretas en relación con los interlocutores de los ciudadanos, mucho más precisas en el ámbito de las personas jurídico-públicas, pero que también pueden afectar a sujetos privados, aunque, en este último caso, las medidas de fomento parezcan más idóneas para alcanzar los objetivos previstos.

En consonancia con lo anterior, y en otro orden de cosas, cabe recordar que los artículos 2.3 y 22 «garantizaban» el derecho a la enseñanza en las zonas de uso predominante, mediante una oferta adecuada en los centros educativos. Esta «garantía» se plasmaba en que la enseñanza del aragonés y el catalán formaría parte del currículo y en el impulso por parte del Gobierno de Aragón de los materiales didácticos necesarios para llevarla a cabo (artículo 23).

La enseñanza de las lenguas propias recorría todos los niveles y etapas de la educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato (artículo 23.1) y en la enseñanza superior se fomentaba su conocimiento, la especialización del profesorado y la incorporación de las especialidades de filología aragonesa y catalana (art. 24). En cuanto a la educación permanente de adultos, de gran importancia toda vez que la mayoría de los hablantes autóctonos son analfabetos en su propia lengua, el artículo 25 establecía la obligación del Gobierno de Aragón de fomentar cursos, principalmente, aunque no solo, en las zonas de utilización histórica predominante.10En la redacción del artículo 27 es donde tenía su principal punto de anclaje esta cuasi oficialidad de la que hablábamos más arriba pues, aunque la Ley no establecía expresamente supuestos en que un texto exclusivamente escrito en una lengua propia de Aragón tuviera plena validez jurídica si no iba acompañado de la oportuna traducción al castellano, se deducía que los escritos que se presentaran por los «ciudadanos», en el uso de los derechos que les reconocía este artículo, en cualquiera de las lenguas propias de Aragón surtían efectos frente a la Administración. Al fin y al cabo, este precepto establecía el derecho de los ciudadanos a dirigirse en forma oral y escrita en aragonés y catalán a las diferentes administraciones aragonesas, tanto locales como autonómica, y sus organismos o entidades en las zonas de utilización histórica predominante.

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En el supuesto de presentarse un escrito con estas características, el órgano encargado de la tramitación del correspondiente procedimiento debía proveerse de la oportuna traducción, a través de los órganos oficiales previstos para ello, y comunicársela al interesado. Por tanto, los actos, resoluciones, comunicaciones y notificaciones serían bilingües en estos casos, pues debían redactarse en la lengua propia elegida y en castellano.

Se preveía igualmente que estas administraciones pusieran a disposición de los ciudadanos formularios y textos administrativos de uso frecuente en aragonés y catalán o en versión bilingüe y que procuraran los medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales en dichas lenguas.

Los artículos 29 y 30 establecían las relaciones de los ciudadanos con las Cortes de Aragón y el Justicia de Aragón, con la única novedad de que, al contrario de lo dispuesto anteriormente, serían únicamente escritas, lo que requería contestaciones escritas en forma bilingüe.

Las entidades locales de las zonas de utilización histórica predominante tenían un trato singular, en cuanto se presumía que estaban formadas por personas que en su mayoría conocían cada una de las lenguas propias. Es por ello que el artículo 31 establecía la posibilidad de que sus debates pudieran realizarse exclusivamente en aragonés o catalán, sin perjuicio de la utilización del castellano, mientras que las actas, acuerdos y otros documentos debían redactarse en forma bilingüe.

El artículo 32 permitía que las escrituras públicas pudieran redactarse en cualquiera de las lenguas propias de Aragón, en los supuestos que prevé la legislación civil.

El artículo 33 establecía como denominación única en las zonas de utilización histórica predominante la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aragonesa sobre Administración local.11No debemos olvidar que la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias prevé en su artículo 10.2.g) «el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la lengua oficial, de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias».

A tal efecto, cabe recordar que existía un reconocimiento implícito del bilingüismo en muchas leyes sectoriales aragonesas, que, desde los años noventa, admiten como normal este fenómeno social y lo incorporan a la realidad jurídica. Baste señalar como ejemplo la Ley 8/1998, de 5 de abril, de carreteras de Aragón, que en su artículo 47 dice: «En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico». El artículo 108 del Decreto 206/2003, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de la ley carreteras de Aragón, desarrolla la «señalización bilingüe».

Respecto al nombre propio se reconocía el uso de las lenguas propias en los nombres y apellidos (art. 34), sin más limitación que la establecida en la Ley de Registro Civil. Cabe recordar que el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto refundido de las leyes civiles aragonesas, establece que «cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón».

El artículo 20.3 CE establece que la ley regulará el acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales y políticos significativos «respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España». Dicho artículo es preciso ponerlo en relación con el 3.3 CE para afirmar que no es preciso que dichas lenguas gocen de una cooficialidad plena, pues hay que poner el acento en la necesidad de remover los obstáculos que impiden la igualdad real y efectiva de los grupos (artículo 9.2 CE). En consonancia con lo

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anterior, en el artículo 35 de la Ley se regulaban las acciones a llevar a cabo por las administraciones públicas en aras de conseguir los objetivos de recuperación, promoción y difusión en los medios de comunicación social.

Por último, e insistiendo en que la legislación sectorial había acogido con total normalidad el hecho social del bilingüismo, elevándolo, en ocasiones, a la categoría de la cooficialidad, cabe recordar lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 16 de julio, por la que se aprueban las directrices generales de ordenación territorial para Aragón, que establece en una de sus disposiciones lo siguiente:

56. […] Son, asimismo, una manifestación de la diversidad del patrimonio cultural las diferentes lenguas que se hablan en la Comunidad Autónoma de Aragón que deben ser objeto de cooficialidad y ayudas, para su enseñanza y divulgación.

3 La regulación constitucional de las lenguas y su desarrollo posterior: la «escala de la oficialidad»

La Constitución española de 1978 recoge en su preámbulo como uno de los principios fundamentales del ordenamiento constitucional la protección de todos los españoles y pueblos de España «en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones». Por ello, no debe extrañarnos la redacción de su artículo 3, que dice:

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Obviamente, el problema que nos concierne radica en interpretar lo establecido en el apartado segundo, que ha admitido diferentes interpretaciones. Resulta especialmente interesante aquella que entiende que el fundamento de la cooficialidad reside en la Constitución española y que las demás lenguas son oficiales, automáticamente, en sus respectivas comunidades autónomas, dejando a los estatutos únicamente el alcance de la cooficialidad.12A este respecto hay que tener en cuenta que en los debates constitucionales se proponía la expresión «podrán ser también oficiales» que fue sustituida por la de «serán también oficiales», de manera que a la hora de discutir los estatutos nadie debería oponerse a la atribución de carácter oficial a la lengua de que se trate, que se proclama ya en la Constitución; lo único que podrá ser debatido es el alcance que a la oficialidad se atribuya en dichos estatutos.13 Así se pronunciaron también los legisladores constituyentes al debatir las enmiendas que se presentaron a este art. 3.2 tanto en el Congreso como en el Senado.14

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Y esta opinión ha sido acogida por el Tribunal Constitucional al pronunciarse del siguiente modo: «La instauración por el art. 3.2 CE de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas comunidades autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica», y «la cooficialidad en el uso de las lenguas no deriva de esta ley sino directamente del art. 3.2 CE y determina obligaciones para todos los poderes públicos en la Comunidad Autónoma» (STC 82/1986, de 26 junio, FJ 2º).

En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 3.2 únicamente remite la regulación, que no la declaración de oficialidad de las lenguas distintas del castellano, a los estatutos de autonomía de las distintas comunidades autónomas, que ordenarán o modularán las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración como oficial de una lengua (STC 82/1986, de 26 de junio).

Por lo que respecta a Aragón, y como apunta certeramente López susín (2010: 44-45), desde la reforma del Estatuto de Autonomía de 1996 quedó reconocida, por fin, la existencia de lenguas propias, la garantía de su enseñanza y que los hablantes tienen determinados derechos, quedando a la redacción de una ley de lenguas su contenido, que debería partir de la oficialidad de las lenguas propias de Aragón en virtud del contenido del artículo 3 de la Constitución española, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del actual artículo 7 del Estatuto de Autonomía, así como de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del patrimonio cultural aragonés, que marcó un hito fundamental, pues en su artículo 4 decía expresamente cuáles eran las lenguas minoritarias de Aragón (el aragonés y el catalán) aclarando y explicitando así el término «lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón» del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, y en su disposición final segunda establecía que «una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón».15En consecuencia, desde el momento en que una norma de rango legal determina cuáles son las lenguas propias a que hace referencia el Estatuto de Autonomía y remite a otra posterior «el marco jurídico específico para regular la cooficialidad», ambas lenguas alcanzan de iure, y no solo de facto, la cooficialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.16Es cierto que quedaba pendiente la regulación de su alcance, lo que hizo la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón, como ya hemos analizado.

El artículo 3.3 de la Constitución se refiere a las «modalidades lingüísticas», que es una expresión incluida en el Estatuto de Autonomía de Aragón en todas las redacciones que hasta ahora ha tenido el art. 7, si bien desde 1996 coexistiendo con el término «lenguas».

La interpretación que debe darse a esta expresión, que trae causa de la Constitución, no puede ser otra que referirse a las lenguas (y a los dialectos de estas lenguas) que se regulan en los apartados 1 y 2. Todas las demás exégesis, basadas en la idea de que el apartado tercero no se refiere a lenguas sino a variedades locales, quedan fuera del contenido constitucional de la expresión. Este es el sentir de la doctrina y también del diputado Meilán Gil en el trámite constitucional: «Entendemos que el párrafo 3 [...] debe tener una aplicación que puede armonizar en su interpretación a los dos párrafos anteriores; es decir, sin una gradación jerárquica que creo que no es lícito establecer».17

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La Constitución española utiliza, pues, en este punto la expresión modalidades lingüísticas como sinónimo de lenguas, y este es sin ningún género de dudas el sentido que le da el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia 82/1986, en la que, por cierto, se refiere expresamente al respeto y protección que merecen las modalidades lingüísticas de Aragón.18En definitiva, al no existir una graduación jerárquica entre los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Constitución, no puede decirse que uno se refiera a las lenguas y el otro a los dialectos o hablas, sino que, como ha quedado dicho, el apartado tercero completa y refuerza el contenido del segundo.19Respecto al contenido del precepto, es de particular importancia advertir que nuestra Constitución se refiere a «especial respeto y protección», lo que debe ponerse en relación con el art. 9.2 CE según el cual «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

A tal efecto, cabe señalar que el art. 3.3 de la Constitución no posee un carácter meramente declarativo, ya que compromete a los poderes públicos en una actividad de creación de condiciones que hagan posible la vida de lo que se protege, en consonancia nuevamente con lo dispuesto en el art. 9.2.

Otra cuestión distinta es que las lenguas aragonesa y catalana posean algunas modalidades locales peculiares que puedan ser parcialmente utilizadas en algunas ocasiones, tal como permitía el artículo 16.3 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, al establecer que:

3. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, las instituciones públicas podrán hacer uso de las modalidades locales cuando las circunstancias lo requieran, siempre haciendo un correcto uso ortográfico.

Ahora bien, somos conscientes de que el reconocimiento oficial de una lengua en un estatuto autonómico no comporta necesariamente la cooficialidad stricto sensu, ya que existe una escala de la «oficialidad», que corresponde establecer al legislador autonómico en función de las diferentes realidades sobre las que esté operando.

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La existencia de una «escala de la oficialidad» implica la existencia de un «suelo» e impide la aprobación de regulaciones que excluyan cualquier manifestación de oficialidad y declaren derechos genéricos que no tengan correlato alguno en obligaciones de otros sujetos y, en concreto, de los poderes públicos, al igual que existe una escala de la «demanialidad» de los bienes públicos por debajo de la cual no hay bienes de dominio público sino patrimoniales.

El contenido de la oficialidad ha sido definido por el Tribunal Constitucional al señalar en la Sentencia 82/1986, de 26 junio (FJ 2º), lo siguiente: «Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación entre ellos y su relación con los sujetos privados con plena validez y efectos jurídicos». En consecuencia es intrínseca a la oficialidad su cualidad de medio válido de comunicación con los poderes públicos y de estos entre sí.

Otra de las consecuencias de la oficialidad es la obligatoriedad de la enseñanza del idioma oficial, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional expresamente en numerosas ocasiones, entre ellas en la Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre (FJ 14º), cuando dice: «Ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad suficiente que permita alcanzar ese objetivo —su conocimiento—» y que su enseñanza es una obligación de los poderes públicos «que no deriva solo del Estatuto sino de la misma Constitución (SSTC 87/1983 FJ 5º y 88/1983 FJ 4º)» y que «ambas lenguas habrán de ser enseñadas en la Comunidad Autónoma».

4 La Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias y otros textos internacionales

Si bien el derecho al uso de las lenguas no figura expresamente recogido entre los derechos del título I de la CE, no por eso queda fuera de ellos ya que, por un lado, el preámbulo contiene un principio interpretativo básico que exige «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones» y, por otro, dicho derecho se concretaría en el conjunto de derechos humanos lingüísticos o, si se quiere, en el conjunto de expresiones lingüísticas que conllevan los derechos humanos o derechos fundamentales.

A tal efecto, cabe recordar que el art. 10.2 establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales [...] se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En nuestro caso es además de aplicación el art. 6 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece que «los derechos y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución, los incluidos en la Declaración universal de derechos humanos y en los demás instrumentos internacionales de protección de los mismos suscritos o ratificados por España, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto» y que «[…] ninguna de sus disposiciones puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España».

Por ello debemos hacer mención al hecho crucial de que el Congreso de los Diputados aprobó el 24 de noviembre de 2000, con solo dos abstenciones, la ratificación de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 15 de septiembre de 2001, con lo que pasó a formar parte del derecho interno.20Llegados a este punto, es preciso recordar que dicha Carta constituye también un parámetro de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución. En tal sentido se ha

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pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en relación con la Carta europea de la autonomía local.21Sin ir más lejos, así lo ha hecho en la reciente Sentencia 103/2013, de 25 de abril, en la que se dice:

Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en la STC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/2006/240, de 20 de julio, FJ 8, el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, por lo que el legislador podrá ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, siempre que sea compatible con el marco general perfilado en los art. 137, 140 y 141 CE. Asimismo hemos afirmado que la garantía constitucional de la autonomía local requiere que se dote a las entidades locales de una autonomía o capacidad efectiva para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, así la define el art. 3.1 de la Carta europea de la autonomía local

(FJ 6º).

A la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias22se añadió la Declaración que hace España, que quedó redactada de la siguiente manera:

España declara que, a los efectos previstos en los citados artículos se entienden por lenguas regionales o minoritarias, las lenguas reconocidas como oficiales en los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra.

Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas regionales o minoritarias las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan.

El artículo 7, que es de aplicación obligatoria a todas las lenguas de España, con independencia de que hayan sido reconocidas como oficiales stricto sensu y con el rango jurídico que ya hemos expuesto, supone «el núcleo duro» de la Carta pues exige a los gobiernos que deberán basar su política, su legislación y su práctica en los siguientes principios:

— Su reconocimiento como expresión de la riqueza cultural.

— El respeto a su área geográfica, sin que las divisiones administrativas sean obstáculo para ello.

— Una acción resuelta de fomento con el fin de salvaguardarlas y su uso oral y escrito en la vida pública y privada.

— El mantenimiento y desarrollo de relaciones entre grupos del mismo Estado que hablen la misma lengua.

— La provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza y estudio de estas lenguas tanto a los hablantes como a los no hablantes en el área geográfica de uso.

— La promoción del estudio e investigación de las lenguas minoritarias en la universidad o centros similares.

— La promoción de intercambios transnacionales para las lenguas usadas de idéntica manera en dos o más estados.

Por otro lado, existe una obligación expresa de eliminar cualquier discriminación negativa y la autorización para implementar medidas de discriminación positiva (art. 7.2), promover la tolerancia como objetivo de la educación y su estimulación en los medios de comunicación social (art. 7.3), así como tener en cuenta las necesidades de los grupos que empleen estas lenguas y la creación de órganos asesores (art. 7.4).

Por si hubiera alguna duda, y a expensas de lo que dijeran los respectivos estatutos y las leyes que los desarrollaran, la Declaración de España establece que a las lenguas no oficiales se les aplicarán todas las disposiciones de la parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios del artículo 7 a que hemos hecho referencia.

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En materia de enseñanza (art. 8), y por lo que se refiere al territorio en que se hablan dichas lenguas y según sea la situación de cada una de ellas, sin perjuicio de la enseñanza de la lengua oficial del Estado prevé una educación preescolar, primaria y secundaria o una parte sustancial de ellas garantizadas en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes, así como su estudio como materias de la enseñanza universitaria y superior, disponiendo lo preciso para que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente principal o totalmente en las lenguas regionales o minoritarias. En los territorios distintos de aquellos en que se hablan tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, autorizar, fomentar o establecer, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria lo justifica, la enseñanza de la lengua regional o minoritaria o en ella, en los niveles que se consideren oportunos.

Respecto a los documentos jurídicos, el compromiso alcanza a no rechazar la validez de los elaborados en una lengua regional o minoritaria, así como hacer accesibles, en las lenguas regionales o minoritarias, los textos legislativos nacionales más importantes y aquellos que se refieren en particular a los hablantes de dichas lenguas (artículo 9).

En las circunscripciones de las autoridades administrativas del Estado en las que resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que lo justifique, se comprometen a velar por que las autoridades administrativas empleen las lenguas regionales o minoritarias en sus relaciones con las personas que se dirijan a ellos en dichas lenguas, así como que puedan presentar válidamente solicitudes orales o escritas y recibir una respuesta en dichas lenguas, poner a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas regionales o minoritarias, o en versiones bilingües (art.
10), el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la lengua oficial del Estado; el empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la lengua oficial, de las formas tradicionales y correctas de los topónimos y los antropónimos en las lenguas regionales o minoritarias.

A este respecto hay que hacer mención de la Recomendación aprobada por el Comité de Ministros el 21 de septiembre de 2005, que en la evaluación del Comité de Expertos de la parte II de la Carta y en cuanto al art. 7 al referirse al aragonés y el catalán en Aragón dice que «el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias en Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del empleo de estas dos lenguas en sus respectivos territorios [...] sigue pendiente de aprobación, lo que afecta negativamente al aragonés y al catalán en Aragón».

Tan contundente valoración da lugar a que en el apartado 6 de la Recomendación se diga: «El Comité de Ministros, en virtud del art. 16 de la Carta [...] recomienda que las autoridades españolas tomen en consideración todas las observaciones del Comité de Expertos y que, ante todo, refuercen la protección del aragonés y del catalán en Aragón, incluido el establecimiento de un marco jurídico apropiado».

Parecida intensidad contiene el informe de 11 de diciembre de 2008, en el que critica la inexistencia de noticias de la aplicación de la Carta respecto a idiomas como el aragonés o el catalán en Aragón, aportando datos de 1982 y el Comité de Expertos «insta a las autoridades españolas a proporcionar nuevos datos», a la par que se reclama «a las autoridades competentes a acelerar la adopción de un marco jurídico específico para la protección y promoción del pluralismo en Aragón». En consonancia con el informe, el Comité de Ministros insta a las autoridades españolas a «adoptar un marco jurídico específico con miras a proteger y promover las lenguas aragonesa y catalana en Aragón».

Por último, el informe de 24 de octubre de 2012, ante la información recibida acerca de determinados planes de modificación de la Ley 10/2009, insta a las autoridades a mantener «el nivel actual de protección legal otorgada al aragonés y al catalán», en lo que supone el reconocimiento de la existencia de un «suelo», de un mínimo nivel de protección, que no se puede vulnerar.

Llegados a este punto no es baladí recordar que ha sido la Europa política, la de los derechos humanos, la del Consejo de Europa, la que ha promovido el reconocimiento de las lenguas que hemos analizado. En ese sentido, debemos apuntar que el propio Consejo de Europa ha regulado esta materia en otros textos, tal como se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 14 del Convenio europeo para la protección de los

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derechos humanos y las libertades fundamentales y en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 12. Todo ello debe ponerse en conexión con otras normas internacionales definitorias del contenido esencial de algunos derechos básicos, tales como los artículos 2 y 7 de la Declaración universal de derechos humanos de 1948, el artículo 27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el artículo 5 de la Convención de la UNESCO contra la discriminación en la educación.23Asimismo, sería injusto omitir que la Unión Europea también ha abordado esta cuestión a través de los artículos 21 y 22 de su Carta de los derechos fundamentales.24Es, por ende, en el marco de los derechos humanos, de los derechos individuales de la persona, uno de los ámbitos donde se centra el reconocimiento de la diversidad lingüística y, por tanto, del derecho al uso de las lenguas llamadas minoritarias.

5 La Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón
5. 1 Una cuestión previa: la vulneración del principio de reserva legal

El artículo 5 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, hace referencia a las zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias. Recordemos, una vez más, lo que en él se establece:

Además del castellano, lengua utilizada en toda la Comunidad Autónoma, a los efectos de esta ley existen en Aragón:

a) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia de las áreas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas.

b) Una zona de utilización histórica predominante de la lengua aragonesa propia del área oriental de la Comunidad Autónoma, con sus modalidades lingüísticas.

Por su parte, el artículo 6, dedicado a la declaración de las zonas de utilización de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, reza lo siguiente:

El Gobierno de Aragón, oídos los ayuntamientos afectados, declarará las zonas y municipios a que se refiere el artículo 5

.

Por tanto, la Ley prevé una deslegalización de las zonas de utilización predominante y permite que sea el Gobierno de Aragón, previa audiencia de los municipios afectados, quien las establezca, pudiendo darse el caso de que un simple cambio en la composición de los órganos municipales y autonómicos modifique el régimen jurídico aplicable a los hablantes de esos territorios.

El que estemos ante un derecho de uso territorial no implica la delegación en cada territorio de unos derechos lingüísticos que, como hemos analizado ya, conectan con el pleno ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta deslegalización encubierta en favor de las entidades locales, además del caos administrativo y la inseguridad jurídica que producirá, impedirá llevar a cabo una política lingüística digna de tal nombre, pues, entre otras cosas, tendrá un horizonte de aplicación máxima de cuatro años, período que media entre la celebración de los correspondientes comicios electorales en el ámbito local y autonómico.

Además, el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón,25en consonancia con lo establecido en el artículo 53.1 de la Constitución, dispone que:

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Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas aragonesas.

Cabe recordar que el «el principio de reserva de ley entraña una garantía esencial de nuestro Estado de derecho, cuyo significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador» (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4º).

Por otro lado, tampoco debemos olvidar que, desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha proclamado que el «nomen» y el alcance de un derecho subjetivo pueden ser previos al momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8º). De ahí que la reserva legal constituya una primera garantía, pero no la única, porque ni siquiera el legislador puede vulnerar el contenido esencial de los derechos y libertades, tal como hemos analizado anteriormente en relación con el uso de las lenguas.

En el caso que nos ocupa estamos ante una evidente vulneración del principio de reserva de ley, que implica dejar al arbitrio de las autoridades locales y del Gobierno de Aragón derechos básicos vinculados, como hemos analizado, al ejercicio de derechos fundamentales y a la garantía esencial de una institución jurídica. Todo ello conculca, como ya hemos indicado anteriormente, algunos aspectos esenciales de la seguridad jurídica del ciudadano y del principio de protección de la confianza legítima.26A tal efecto, deberíamos tener muy presente que el principio de legalidad administrativa encuentra su fundamento último en los principios de libertad (licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse en la conducta particular), que aparecen proclamados en el preámbulo de nuestra Constitución y que actúan, por tanto, como sustento del propio sistema constitucional (art. 1.1 y 9.3).27En ese sentido no hemos de olvidar que el principio de seguridad jurídica puede ser también considerado la manifestación dinámica del principio de legalidad, impidiendo en ocasiones la generación de efectos retroactivos desfavorables o manteniendo la irreversibilidad de determinadas situaciones favorables generadas por normas anteriores. Dicho de otro modo, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima lo que pretenden es dar estabilidad temporal al principio de legalidad.

En resumen, existe una doble violación constitucional: por un lado, de carácter material, en relación con el contenido del artículo 5, que hemos analizado en el apartado anterior y, por otro lado, de carácter formal, dada la deslegalización prevista, que vulnera el principio de reserva legal. Mas todo ello resultaría incompleto si no reparamos en la afección que produce la Ley 3/2013, de 9 de mayo, en el ámbito de algunos derechos básicos y, en especial, en el respeto al principio de igualdad. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

5. 2 La finalidad de la ley: minoración de derechos y «minorización» de la lengua

Como decíamos antes, existe una escala de la oficialidad que oscila desde el nivel máximo de oficialidad al simple reconocimiento oficial. No cabe duda de que en el nivel máximo de oficialidad se encuentra

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el castellano, tal como exige el artículo 3.1 de la Constitución. Y hay que recordar que esta exigencia constitucional no plantea ningún problema en Aragón. Es más complicado determinar en qué consiste ese nivel mínimo, ese último peldaño de la escala, por debajo del cual ya no puede hablarse de oficialidad alguna. Como ya hemos indicado, a ese último nivel se circunscribió el legislador aragonés en el año 2009. Supone un reconocimiento oficial de las lenguas, lo cual implica una cooficialidad parcial que tiene una doble dimensión. Por un lado, se extiende solo a unas zonas concretas del territorio y, por otro lado, sus efectos están restringidos por la ley a aspectos muy específicos, como la presentación de documentos en lenguas propias ante las administraciones públicas aragonesas con competencias en esas zonas. Por debajo de ese nivel ya no puede hablarse de reconocimiento sino de un deliberado desconocimiento de las lenguas, de un asunto más folclórico que lingüístico.

A tal efecto, es preciso insistir en que la constitucionalización del derecho al uso de las lenguas propias no solo supone la proclamación de unos derechos lingüísticos vinculados con algunos derechos fundamentales; comporta también una garantía institucional, que implica que las lenguas sean reconocibles para poder ser utilizadas plenamente.

La garantía institucional no consiste tanto en la formulación de un derecho como en una declaración constitucional de reconocimiento y preservación de una institución. La institución que se reconoce a nivel constitucional debe ser preservada como tal, de modo que si el ordenamiento jurídico al regular la institución en cuestión nos devolviese una imagen de la misma difícil de identificar como tal se estaría incumpliendo la garantía institucional.

Decimos esto porque la Ley 3/2013, de 9 de mayo, desconociendo la alusión explícita o la inclusión implícita de numerosas normas aragonesas que se refieren o aluden a realidades concretas en aragonés y catalán, omite cualquier referencia a ambas lenguas, a las que pasa a llamar, respectivamente, Lengua Aragonesa Propia de las Áreas Pirenaica y Prepirenaica y Lengua Aragonesa Propia del Área Oriental, tal como se establece en los artículos 2.2 y 5.

Por mor de esos artículos, las lenguas propias de Aragón son conocidas jocosamente en el mundo por sus acrónimos. Así es, el LAPAPYP y el LAPAO han sustituido al aragonés y al catalán, que han perdido su denominación y, en consecuencia, la posibilidad de ser reconocidas como lenguas propias de Aragón. Estamos ante un hecho histórico, dado que unas lenguas han perdido su denominación tradicional para convertirse en circunloquios de difícil memorización.28Como consecuencia de ello, se unifican las diferentes academias propias de cada lengua en una sola (artículo
7), que establecerá una norma única (artículo 8), lo que puede suponer la desaparición a medio del plazo del aragonés, acorralado por el dinamismo de una sociedad urbana y avasallado por la imposibilidad de mantener una academia oficial que pueda recoger las nuevas realidades de una sociedad global y tecnológica.

Dicho de otro modo, se condena a los hablantes de las lenguas propias de Aragón —y, en especial, del aragonés— a permanecer en una especie de limbo institucional, privados de la denominación de su lengua materna e impedidos de que su lengua se adapte a las nuevas realidades de nuestro tiempo. Todo ello supone relegar la lengua minoritaria a la regresiva categoría de lengua minorizada.

Lo curioso del caso es que, tras tantas vicisitudes, salvo desde algunas posiciones radicales, nadie ponía en duda la naturaleza y la denominación de estas lenguas, recogidas como catalán y aragonés en toda la normativa sectorial aragonesa que aludía a ellas, y que había sido aprobada a iniciativa de los diferentes gobiernos aragoneses existentes desde los años noventa. Dichos gobiernos han sido de signo político muy diverso.29

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En resumidas cuentas, la Ley 3/2013 es «una no ley de no lenguas», es decir, una norma que deja a la regulación reglamentaria su propio ámbito de aplicación y que carece de cualquier política lingüística, lo que no deja de ser coherente con una denominación de las lenguas que es un auténtico trabalenguas.

5. 3 La invocación del principio de no regresión de determinados derechos culturales

La Ley 10/2009, de 22 de diciembre, consagró un estatus mínimo tanto para el aragonés como para el catalán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. A tal efecto, y como se desprende del referido informe del Comité de Expertos de 24 de octubre de 1982, cabe inferir que algunos textos internacionales contienen un principio básico de mantenimiento del estatuto jurídico de una lengua, que implica una protección que impide la regresión de dicha norma o, dicho de otro modo, supone la irreversibilidad de los derechos mínimos adquiridos. Visto que la conservación del patrimonio lingüístico europeo y de su diversidad constituye cada vez más claramente un principio rector aceptado en el orden internacional, debe entenderse que, salvo en situaciones claramente justificadas con base en las dinámicas lingüísticas existentes, ninguna lengua debe mermar su estatuto jurídico y, en todo caso, las modificaciones jurídicas deberán hacerse siempre en el sentido de elevar el ámbito protectivo de las lenguas afectadas, tendiendo hacia el reconocimiento de su condición oficial o la ampliación territorial o material de la misma. En ese sentido, cabe recordar que hemos pasado del «reconocimiento» al «desconocimiento» de las lenguas, empezando por su nombre, y a la derogación de algunos de sus instrumentos básicos de protección, como las academias. En realidad, la ley de 2009 partía de una cooficialidad parcial y mínima y la ley de 2013 las ha convertido en pseudolenguas.

El principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3) ha cristalizado en un principio de irreversibilidad del estatuto jurídico básico de los derechos fundamentales, máxime cuando su contenido esencial viene prefijado por un derecho supranacional asumido plenamente por el Estado español. Y no solo se ha materializado en el ámbito de la protección de este núcleo duro de derechos de nuestro sistema jurídico sino que también, como consecuencia de la mejor doctrina de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha permitido consolidar el principio de irreversibilidad limitada de la protección ambiental adquirida por un espacio concreto. Dicho principio no impide una reforma a la baja de cualquier pieza de la legislación ambiental aisladamente considerada sino la necesidad de garantizar un «equilibrio» entre el desarrollo económico y la protección ambiental, cuyos mínimos siempre se han de salvaguardar y contrastar (STC 64/1982, de 4 de noviembre, y 73/2000, de 14 de marzo).30Dicho esto, lo que está en juego como trasfondo es el principio de protección de la confianza legítima, un principio con larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico y en el derecho comunitario, que conecta directamente con el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. En relación con la seguridad jurídica, vital para la pervivencia de un Estado social y democrático de derecho, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional del siguiente modo:

Tal y como hemos afirmado recientemente en la STC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/2011/136, de 13 de septiembre, FJ 9, sistematizando nuestra doctrina anterior respecto del principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE, dicho principio “ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1986/15, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho (STC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1991/36, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1990/46, de 15 de marzo, FJ 4)”. Exigencias, todas ellas, consustanciales al Estado de derecho y que, por lo mismo, han de ser escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de derecho digno de ese nombre. Es la razonable

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previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico. “De tal modo, que si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1990/150, de 4 de octubre, FJ 8; http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1993/142, de 22 de abril, FJ 4; http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1996/212, de 19 de diciembre, FJ 15; http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/2000/104, de 13 de abril, FJ 7; http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/2002/96, de 25 de abril, FJ 5; y http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/2007/248, de 13 de diciembre, FJ 5)”. Lo cual sucede, precisamente, con la disposición que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad

(STC 234/2012, de 13 de diciembre, FJ 8º).

Si este pronunciamiento se hace en el marco de un asunto destinado a delimitar las zonas que van a ser objeto de una especial protección ambiental, con mayor razón habrá de aplicarse al uso de las lenguas propias. Cabe recordar que este uso no es un mero interés legítimo. Estamos ante un estricto derecho subjetivo que, por añadidura, no es cualquier derecho legal, sino un derecho reconocido constitucionalmente (art. 3 CE). Y, una vez más, debemos recordar que el uso de las lenguas nos sitúa precisamente en el ámbito de la esfera general de la protección de la persona, tal como la misma viene contemplada en el propio texto constitucional.

A tal efecto, cabe recordar que el principio de protección de la confianza legítima, que deriva del principio de seguridad jurídica según la STC 222/2003 (FJ 4º), debe impedir que se abroguen libremente aquellas normas que están destinadas a dotar de unas mínimas garantías a determinados grupos sociales en el ejercicio de sus derechos. Debe haber un equilibrio lógico que impida, por un lado, la petrificación del ordenamiento jurídico y, por otro lado, la vulneración de la confianza legítima de los afectados por la legislación regresiva. Dicho de otro modo, ni es posible la limitación absoluta de la voluntad del legislador en la regulación de unos derechos ni tampoco es aceptable proclamar su absoluta e ilimitada discrecionalidad, máxime cuando están en juego algunos principios básicos del ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima, la garantía institucional y el contenido esencial de dichos derechos.

Llegados a este punto, deberíamos convenir que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima lo que pretenden es dar estabilidad temporal al principio de legalidad. O, dicho de otra manera, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima constituyen la dimensión temporal del principio de legalidad. ¿Cabe seguridad jurídica en un contexto en el que las normas son derogadas antes de ser desarrolladas?

En este caso se ha producido una regresión tanto del conjunto de derechos de los hablantes de aragonés y de catalán como de su seguridad jurídica, en tanto en cuanto lo que se produce es la abrogación de una norma que concretó unos derechos individuales mínimos y delimitó el estatus jurídico mínimo aplicable a lenguas propias y minoritarias de Aragón. Frente a la regulación anterior, por muy comedida que fuera, lo que se nos ofrece ahora es una desregulación de la materia. Para colmo, y como vamos a analizar en el siguiente apartado, asistimos también a una deslegalización inconstitucional de la desregulación.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el preámbulo de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias califica de «imprescriptible» el derecho a utilizar estas lenguas, cuando dice:

Considerando que el derecho a utilizar una lengua regional o minoritaria en la vida privada y pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Y es, precisamente, esta imprescriptibilidad la que provoca una irreversibilidad del contenido esencial de estos derechos, la que apuntala el principio de no regresión de los derechos mínimos y básicos contemplados en la Carta y suscritos por el Reino de España. Dicho de otro modo, existe un núcleo mínimo resistente de los derechos lingüísticos que implica un reconocimiento de los mismos con resiliencia frente al legislador.

En resumen, si muchos de los conflictos planteados en materia de derechos lingüísticos ante este Tribunal buscaban resolver los problemas producidos por la llamada «inmersión lingüística», el asunto sobre el que

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versa este trabajo es radicalmente distinto, dado que la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, había acarreado una especie de «emersión lingüística» de las lenguas propias de Aragón que la Ley 3/2013, de 9 de mayo, trata de abrogar, sumergiéndolas nuevamente en la laguna del no reconocimiento oficial.

5. 4 Sobre las consecuencias que acarrea el «derecho a una lengua»

El artículo 14 de la Constitución, en el capítulo II del título I, consagra la igualdad formal o jurídica como principio básico de nuestro orden constitucional y de los derechos y libertades. Dicho artículo establece:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

31Este principio está recogido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón que, como ya hemos analizado, está dedicado a las lenguas propias de Aragón. En el apartado tercero de dicho precepto se dice que «nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua». Esta disposición ha de interpretarse, obviamente y en todo caso, a favor de quienes ostentan la posición más débil en la sociedad. Es cierto que tampoco se podría haber previsto una regulación que discriminara a los hablantes de la lengua mayoritaria, pero es evidente que las principales discriminaciones las padecen quienes pretenden utilizar una lengua minoritaria o regional. En ese sentido, cabe recordar, una vez más, lo que dice la Carta:

7.2. Las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, todo distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas sobre la práctica de una lengua regional o minoritaria y teniendo como objetivo desincentivar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma, la adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de esas lenguas y el resto de la población o destinadas a tener en cuenta sus situaciones particulares, no es considerado como un acto de discriminación hacia los hablantes de las lenguas más extendidas.

Pues bien, al vaciarse de contenido la regulación de las lenguas minoritarias, al relegarlas al ámbito estrictamente privado, al negar su visibilidad en el ámbito público, al privarles de su denominación y del derecho a preservar la identidad lingüística a través de la constitución de las correspondientes academias oficiales, se está discriminando a los hablantes de estas lenguas.

Por otro lado, habría que diferenciar entre el «derecho a la lengua» y el «derecho a una lengua».32El primero se concretaría en el conjunto de derechos humanos lingüísticos o, si se quiere, en el conjunto de expresiones lingüísticas que conllevan los derechos humanos o derechos fundamentales. No en vano, lo que en ocasiones se plantea bajo la rúbrica de los derechos lingüísticos no son sino expresiones de otros derechos humanos fundamentales, en particular la libertad de expresión, el derecho a un nombre, el derecho a la vida privada y familiar o la libertad de educación, entre otros, que están ampliamente reconocidos en la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución.33

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Dicho de otro modo, la lengua constituye el medio instrumental indispensable para el ejercicio de ciertos derechos, calificados expresamente como fundamentales por la Constitución. Desde esta perspectiva, los derechos lingüísticos son esencialmente derechos reconocidos en favor de los ciudadanos, que se configuran como derechos de libertad, estrechamente vinculados al ámbito más íntimo de la personalidad, que pretenden garantizar un espacio propio y sin injerencias a su libre desarrollo, lo que engarza con el sustrato básico del orden constitucional (artículo 10.1 de la Constitución).

Por el contrario, el derecho a una lengua conllevaría la facultad de un determinado grupo lingüístico de obtener para su lengua un estatuto jurídico oficial, que posteriormente habría de concretarse en otras facultades superiores, especialmente en el uso de dicha lengua en las relaciones públicas.34Desde esta perspectiva, el «derecho a una lengua» implicaría que, desde que es declarada oficial en un territorio, debería ser empleada sin trabas, con plena eficacia jurídica, en todo tipo de relaciones públicas o privadas. Por tanto, la primera consecuencia jurídica de la oficialidad radica en el derecho a una lengua tanto en su vertiente activa como pasiva (derecho subjetivo al uso en todo caso y a la respuesta en la lengua elegida cuando el interlocutor sea un organismo público), lo cual exige, obviamente, la necesaria adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística.35Y ello conecta, una vez más, con los aspectos básicos y primigenios de la cooficialidad, sobre cuyas consecuencias ha vuelto a pronunciarse de manera nítida nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre (FJ 5º). En dicha Sentencia, y siguiendo la estela de la jurisprudencia anterior, se dice: «De acuerdo a dicha configuración, que delimita el canon de constitucionalidad y tal como se ha venido reiterando en nuestra doctrina, el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los estatutos de autonomía presupone no solo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas oficiales, con independencia de la realidad y el peso social de cada una de las lenguas en cuestión, para preservar el bilingüismo existente en aquellas comunidades autónomas que cuentan con una lengua propia (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7, entre otras)».36A tal efecto, cabe recordar que el capítulo II de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, está en la práctica vacío de contenido. Si se reconoce el derecho de los aragoneses a usar oralmente y por escrito las lenguas propias no será para que lo hagan en la intimidad, lo que sucedía incluso en períodos de unidad lingüística propios de un estado centralista y autoritario. El reconocimiento oficial de una lengua debería regular su utilización, con todas las limitaciones que se estimen oportunas, ante las diferentes administraciones existentes en el territorio. Es decir, debería comportar un determinado estatus jurídico, con sus correspondientes efectos. Lo contrario carece de sentido.

Por ello resulta sorprendente que se omita cualquier referencia a los procedimientos administrativos. En efecto, el artículo 16 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, cuya rúbrica es especialmente significativa, establece lo siguiente:

Artículo 16. Relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a expresarse de forma oral y escrita, además de en castellano, en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

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Pues bien, en esta vacía declaración se concretan los derechos lingüísticos de los ciudadanos ante las diferentes administraciones públicas, sin perjuicio de las posteriores y retóricas referencias a instituciones como las Cortes de Aragón o el Justicia de Aragón. Estamos ante el típico ejemplo de ley-manifiesto, que no se concreta en obligaciones de los poderes públicos y, por tanto, no reconoce ningún derecho individual que puedan ejercitar los ciudadanos ante los incumplimientos u omisiones de los mismos.

En realidad, lo que hace el artículo 16 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, es derogar el régimen jurídico que había establecido al respecto el artículo 27 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre. Dicho artículo, como ya hemos indicado, recogía el derecho a expresarse de forma oral y escrita en castellano y/o en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante. Esto suponía que los interesados podían dirigirse en lengua propia a los órganos de las administraciones aragonesas. Los órganos competentes para la tramitación del correspondiente procedimiento debían procurar la traducción a la lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción. Obviamente, las comunicaciones que debían efectuarse a estos interesados se realizarían en castellano y en la lengua que les es propia.

Una vez más, y en consonancia con la regulación establecida por el legislador en el año 2009, cabe recordar que en la Carta se establecen obligaciones concretas para los poderes públicos en esta materia. A tal efecto, reproduzcamos parcialmente su artículo 10:

Artículo 10 - Autoridades administrativas y servicios públicos

1. En las circunscripciones de las autoridades administrativas del Estado en las cuales reside un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifica las medidas siguientes, y según la situación de cada lengua, las Partes, en la medida en que sea razonablemente posible, se comprometen a:

a) velar porque esas autoridades administrativas utilicen las lenguas regionales o minoritarias; o […]

— velar porque los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias puedan presentar peticiones orales o escritas y recibir una respuesta en esas lenguas; o

— velar para que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar peticiones orales o escritos en esas lenguas; o

— velar para que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan someter válidamente un documento redactado en esas lenguas;

b) poner a la disposición formularios y textos administrativos de uso corriente para la población en las lenguas regionales o minoritarias, o en versiones bilingües;

c) permitir a las autoridades administrativas redactar documentos en una lengua regional o minoritaria; […].

En consecuencia, estaríamos ante una de las más evidentes violaciones del principio de igualdad que, como el Tribunal Constitucional ha dicho hasta la saciedad, implica tratar de manera diferente situaciones originariamente desiguales. En efecto, desde sus primeras sentencias, nuestro Tribunal Constitucional ha proclamado que «no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados» (STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 7º, entre otras), máxime cuando el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (artículo 1), a cuyo efecto atribuye además a los poderes públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva» (STC 34/1981, de 10 de noviembre, FJ 3º, y STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3º, entre otras).

Se suele citar como ejemplo más didáctico de la jurisprudencia constitucional al respecto lo dicho por el

Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio (FJ 3º):

Implícita, pero inequívocamente, pues se viene a afirmar que este precepto constitucional encierra no ya solo una prohibición del trato desigual ante situaciones subjetivas análogas, sino, más simplemente, la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos en posiciones fácticas diferentes.

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Expuesta en tales términos, tal normativa impeditiva de lo que habría de llamar “discriminación por indiferenciación” no puede situarse en el ámbito del art. 14 CE. La igualdad declarada en este precepto, la única amparable en este cauce procesal, es la que impone que, ante situaciones no disímiles, “la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos” (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2º) y por ello, lo que el art. 14 CE impide es la distinción infundada o discriminación.

Aprobar una ley para mantener un régimen jurídico similar al existente en las comunidades autónomas monolingües supone no solo un error manifiesto sino una trasgresión del principio de no discriminación. Parece ser que la Ley 3/2013, de 9 de mayo, pretende consagrar el «trilingüismo monista», el plurilingüismo sin consecuencias. Si admitimos el pluralismo lingüístico, debemos comprender que ha de traducirse en pluralismo institucional y en un régimen jurídico plural y diferenciado.

Se ha hecho todo lo contrario, lo que supone, al existir una normativa anterior y unos derechos previos, ir más allá de la llamada discriminación por indiferenciación.37La cuestión resulta más grave, si cabe, cuando reparamos en que la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias establece unos principios relativos al reconocimiento y respeto de estas lenguas en la vida privada y pública que el preámbulo de dicha norma considera, como ya hemos indicado, un «derecho imprescriptible».

No debemos olvidar que las denominadas lenguas regionales o minoritarias pueden abordar diferentes supuestos. Así, en ocasiones se trata de un colectivo minoritario dentro de un territorio, esto es, en un ámbito de implantación limitado, que habla una lengua que, sin embargo, es mayoritaria en otro territorio, mientras que en otras ocasiones se trata de una minoría en sentido estricto, pues habla una lengua minoritaria, poco extendida y más débil. En este sentido parece indispensable que debe garantizarse un trato no discriminatorio a los miembros del grupo lingüístico minoritario, de forma que no resulten marginados por recurrir al uso de una lengua que no es la de la mayoría. Incluso, en pos del principio de igualdad, puede aceptarse que se ejerza una discriminación positiva en favor de los ciudadanos que se considere que pertenecen a un grupo desfavorecido, por hablar una lengua minoritaria, por ejemplo, lo que les mantendría en una situación de desigualdad de oportunidades que los poderes públicos, en su caso, deberán corregir.

Resulta, además, alarmante la conculcación de otro principio básico de la Carta que plantea la necesidad de preservar la unidad de las lenguas por encima de las divisiones administrativas. Al igual que en el derecho de aguas el principio de unidad de cuenca prevalece sobre la fragmentación que pueden propiciar las demarcaciones administrativas del Estado, en el embrionario derecho de lenguas se ha proclamado también la primacía de la unidad lingüística sobre las divisiones administrativas existentes.

El artículo 7.1 b) de la Carta proclama el respeto de la zona geográfica de cada lengua regional o minoritaria, haciendo que las divisiones administrativas ya existentes o nuevas no constituyan un obstáculo a la promoción de esa lengua regional o minoritaria. Pues bien, en el caso concreto del catalán se está produciendo un cambio drástico de estatus jurídico al cruzar la frontera administrativa que separa Cataluña de Aragón. Convertido en Lengua Aragonesa Propia del Área Oriental, su norma vendrá determinada por una academia compuesta por supuestos especialistas en las diferentes modalidades lingüísticas existentes en Aragón, cuya composición y funcionamiento se deja al albur del Gobierno de Aragón, en otra clara deslegalización de la materia.

Nadie discute que Aragón ostenta una competencia exclusiva para regular las lenguas en su territorio. Ahora bien, debe utilizar dicha competencia para establecer la gradación oportuna, pero lo que no puede, en ningún caso, es proceder a la desnaturalización de la lengua hasta convertirla, como ya hemos indicado, en una pseudolengua.

Es cierto que algunas consecuencias del menosprecio de los derechos lingüísticos inherentes al «derecho a la lengua» se pueden diluir debido al bilingüismo de los hablantes, que conocen y utilizan el castellano. Sin embargo, la regresión que genera la Ley 3/2013, de 9 de mayo, conculca todo el acervo de derechos vinculado al «derecho a una lengua». Dicho de otro modo, lejos de suponer una regulación mínima de una

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lengua minoritaria, se produce una nueva relegación de estas normas a la oprobiosa categoría de «lenguas minorizadas».

6 A modo de conclusión

Sí, a modo de conclusión, porque es difícil extraer conclusiones perecederas de problemas sociales con propensión a la virulencia. A finales de los noventa no existía ningún problema social ni jurídico al respecto, a pesar de que gobernaba la misma coalición actual. En el año 2009 se aprueba una norma timorata destinada a dar visibilidad y cooficialidad mínima a unas lenguas perdidas en la maraña de una historia difícil y pretendidamente unívoca. De su pusilanimidad da buena muestra la inexistencia de un derecho sancionador que previera algún tipo de reacción frente a sus posibles incumplimientos. Aunque, visto desde otra perspectiva, bien puede afirmarse que sus principios basilares fueron la tolerancia y la voluntariedad.

En el fondo, con la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, solo se pretendió una mínima emersión lingüística de las lenguas minoritarias que se hablan en Aragón que no produjera excesivas convulsiones en la sociedad. Desde entonces, y desde determinados medios de comunicación, se hostigó, hasta impedir su desarrollo, la posibilidad de una andadura pacífica de la misma.38La bilis produjo inmediatos réditos políticos, pero una grave fractura social, especialmente en los territorios del Aragón oriental.

A pesar de los múltiples problemas socioeconómicos que nos acuciaban y nos siguen acuciando, se marcó su derogación como uno de los principales empeños del programa del nuevo gobierno. En realidad, la norma de 2009 lo que intentaba era propiciar un futuro para nuestro pasado, especialmente en el caso del aragonés, que se encuentra en grave riesgo de desaparición. El problema radica en que las polémicas suscitadas por algunos sectores políticos, sociales y mediáticos contra el catalán y lo catalán han acabado afectando a ambas lenguas.

El proceso culminó con la aprobación de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, que como hemos señalado con anterioridad constituye, en realidad, «una no ley de no lenguas». Es una «no ley» porque fía cuestiones básicas de la misma al desarrollo reglamentario, como su ámbito de aplicación. Es una norma de «no lenguas» porque omite hasta su denominación, difuminándolas en la niebla de una supuesta regulación que procura la desregulación completa. En suma, el devenir de unas lenguas milenarias queda al albur de las veleidades propias de los gobiernos locales. Recluidas en el ámbito privado, la ley pretende negar su visibilidad. Han sido apeadas, en fin, del noble estatus de lenguas minoritarias para volver a recaer en la oprobiosa condición de lenguas minorizadas.

Sabemos, por el estudio y el recuerdo de nuestros múltiples errores históricos, los efectos perversos que genera la dinámica acción/reacción en nuestra tierra. Es posible que un nuevo cambio de gobierno no solo pretenda «recuperar» la Ley 10/2009, de 22 de diciembre, sino que vaya más allá, intentando aumentar el nivel de cooficialidad de las lenguas propias de Aragón. Roto el consenso y violado el pacto tácito de no agresión, nadie les podrá acusar de no estar legitimados para ello.

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[1] A pesar de que la producción normativa en relación con esta materia es objetivamente tardía, habida cuenta de que ya el artículo 7 del Estatuto autonómico de 1982 establecía que las modalidades lingüísticas de Aragón gozarían de protección como elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico, existen múltiples antecedentes que reflejan la persistencia de una preocupación social al respecto que se traduce en concretas demandas. Sin necesidad de remontarnos a antecedentes más lejanos, cabe recordar que el Justicia de Aragón emitió en enero de 1993, ante la avalancha de quejas demandando la cooficialidad del aragonés y del catalán junto con el castellano, un Informe sobre las lenguas minoritarias en Aragón, en el que se pone de manifiesto la «falta de reconocimiento jurídico del multilingüismo». Dicho informe puede consultarse en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón núm. 66, de 3 de marzo de 1993, pp. 2418-2427.

[2] Tal como se desprende de la lectura de la Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence. El término «infraterritorialidad» es usado por Tolívar (2006: 175-196) en los supuestos en que el derecho regulador de las correspondientes lenguas no se aplica con la misma intensidad en toda la Comunidad Autónoma.

[3] Resulta interesante consultar al respecto las conclusiones que culminan el trabajo de De Carreras y DominGo DominGo (2004: 95-97) sobre el control judicial de la legislación catalana sobre política lingüística.

[4] Véase al respecto el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón núm. 148, pp. 5715-5728. Por cierto, algunos filólogos residentes en Aragón son más reacios que otros foráneos a la hora de reconocer la existencia propia y normalizada del aragonés, tal como se comprueba de la lectura del trabajo de Gómez Borrás (2002: 70-71).

[5] El BOE de 15 de octubre de 2013 publica la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad núm. 4980-2013, promovido por más de 50 diputados de los grupos parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA, La Izquierda Plural; Catalán (Convergència i Unió) y Mixto.

[6] Tolívar Alas (1988: 13) y Pérez Fernández (2006: 23-64).

[7] López susín (2010: 57).

[8] López susín (2010: 57-58).

[9] López susín (2010: 60). Por otro lado, cabe recordar que el artículo 7 de la Ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, ha sido redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Lenguas y modalidades lingüísticas propias 1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. 2. Una ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas aragonesas.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.»

[10] Cabe recordar la primera iniciativa al respecto, que fue la resolución de 1 de octubre de 1985, de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, por la que se da publicidad al Convenio sobre enseñanza del catalán en la franja oriental de Aragón entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOE de 16 de noviembre de 1985). Tampoco debemos olvidar, porque marca la continuidad de estas políticas, la reciente Orden de 3 de octubre de 2013, del consejero de Presidencia y Justicia, por la que se dispone la publicación del protocolo de coordinación entre el Gobierno de Aragón y la Generalitat de Catalunya para el desarrollo de acciones coordinadas en materia de educación.

[11] A tal efecto, cabe recordar que el artículo 23 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón, dice que «la denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará previa solicitud fundada también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua». En los mismos términos se pronuncia el artículo 67 del Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de territorio y población de entidades locales de Aragón.

[12] Dicha opinión se formula inicialmente por Entrena Cuesta (1985: 60) y es recogida y desarrollada por Milian i massana (1984: 134-136), López BasaGuren (1988: 47-49) y Cobreros mendazona (1989: 45-47). Es cierto que podría citarse la opinión vertida por otro grupo de autores que parecen relegar al desarrollo estatutario el reconocimiento de la cooficialidad. Es el caso de Torres Fernández (1988: 1415). En el mismo sentido se pronuncia RodríGuez pardo (1988: 1398-1399), que afirma que la Constitución consagra como principio normativo el reconocimiento de situaciones específicas de bilingüismo, circunscrita a determinados ámbitos territoriales, e insiste en que el desarrollo de la cooficialidad deberá revestir el carácter de norma estatutaria con rango de ley orgánica por afectar al «bloque de la constitucionalidad». Espín (1995: 85) también defiende que el fundamento de la oficialidad reside en la Constitución, pero la declaración de oficialidad la da el Estatuto de Autonomía Existe otra corriente que niega incluso que el artículo 7.2 (in fine) del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 haya establecido cooficialidad alguna, por lo que deducen que el legislador aragonés «no puede establecer la cooficialidad de las lenguas propias ni tampoco prever un régimen equivalente al de lengua oficial» (López Ramón [2010: 343-346]). Pomed sánchez (2014: 600-602) insiste en la misma idea al afirmar que dicho precepto estatutario no supone una subrepticia declaración de cooficialidad lingüística. La situación actual de la cuestión se describe de manera pormenorizada por Arzoz Santisteban (2009: 61-122).

[13] Entrena Cuesta (1985: 63).

[14] Véanse al respecto los Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados núm. 123, de 5 de julio de 1978, y del Senado núm. 41, de 22 de agosto de 1978.

[15] No sé si como consecuencia de una búsqueda de la coherencia normativa o como una última manifestación del encono subyacente, el artículo 32 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, modifica el artículo 4 de la Ley de patrimonio cultural aragonés, haciendo desaparecer cualquier mención expresa al catalán y al aragonés. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 4. Lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón:
1. Además del castellano, Aragón tiene como propias, originales e históricas las lenguas aragonesas con sus modalidades lingüísticas de uso predominante en las áreas septentrional y oriental de la Comunidad Autónoma. 2. Constituyen el patrimonio lingüístico aragonés todos los bienes materiales e inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón».

[16] López susín (2010: 45). Tolívar Alas (1987: 59-60) ya afirmó que, «sin necesidad de reformas constitucionales, el Estado puede caminar a un sistema de lenguas nacionales, en la acepción suiza, donde el territorio delimite el monopolio de hecho de una lengua».

[17] Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados núm. 67, de 16 de mayo de 1978, pág. 2362. En el mismo sentido se pronunciará Milian i massana (1984: 136-137). Por otro lado, Arzoz Santisteban (2009: 66-67) recoge otras intervenciones del debate que se produjo en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, menos difundidas pero no menos interesantes, que pasamos a reproducir: «— El diputado Fraga Iribarne (Alianza Popular) señaló que el apartado 3 consideraba “no solo las lenguas propiamente dichas como el euskera, el catalán y el gallego, sino cualesquiera otras variantes, como el bable y el panocho”, o que se trataba “del aranés, del panocho, del bable, etc., de ciertas zonas de los valles de León”. — El diputado Solé Tura (Grupo Comunista) subrayó la importancia del apartado: “esto es muy importante y no debería ser solo una declaración platónica, sino que es muy importante, digo, para abordar con éxito una tarea doble que tenemos ante nosotros, y que es la siguiente: primero, la necesidad de proteger y fomentar las modalidades lingüísticas que están hoy marginadas o amenazadas por distintas razones; en segundo lugar, también para dar una adecuada protección y fomento a los casos de minoría lingüística que van a darse, sin ninguna duda, dentro de las futuras comunidades autónomas. Pienso, por ejemplo, en el caso de la franja lingüística catalana que quedará en Aragón, o en la franja de lengua portuguesa que quedará en Extremadura, o en las franjas lingüísticas gallegas, en León, etcétera”. — El diputado Gastón Sanz (Partido Socialista de Aragón) aludió a la existencia de lenguas fuera de las “nacionalidades” (término que se había aprobado recientemente), para las cuales el texto de la Ponencia preveía en el art. 3.2 la cooficialidad, y se refirió concretamente a la franja catalanoparlante y a las fablas altoaragonesas. Su enmienda iba dirigida a precisar y defender el estatus de las lenguas de implantación territorial limitada, con objeto de que dichas lenguas pudiesen adquirir —como proponía en su enmienda núm. 77— “también carácter de cooficialidad en los municipios, comarcas o ámbitos en que se utilicen normalmente y lo soliciten los órganos representativos correspondientes a cada ámbito”, ya que, como argumentaba, si se reconoce la posibilidad de la oficialidad del catalán en Cataluña, “no sabemos por qué no se le ha de dar a la zona catalanoparlante de Aragón”.»

[18] Como muy bien recuerda López susín (2010: 46), en ese momento estaba vigente el Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982, que solo se refería a modalidades lingüísticas y no a lenguas propias como hace el actual de 2007.

[19] Arzoz Santisteban (2009: 78-79), tras un detallado análisis de la cuestión, llega a la siguiente conclusión: «El art. 3.3 CE es aplicable al castellano, a las lenguas que cuentan con un estatuto de oficialidad en parte del territorio del Estado, a las lenguas que carecen de él y a las variedades dialectales de todas ellas. Esta conclusión es compartida por la doctrina mayoritaria. La jurisprudencia constitucional también se inclina por una concepción amplia de la noción de “modalidades lingüísticas”. No obstante, la relevancia constitucional del precepto se centra principalmente en las lenguas que no han sido declaradas oficiales allí donde se hablan tradicionalmente, incluyendo las lenguas oficiales habladas tradicionalmente fuera de las CC. AA. que las han declarado como oficiales (supuestos de enclaves o prolongación del territorio lingüístico más allá de las fronteras administrativas).»

[20] González-varas ibáñez (2001: 185-187) explica la «generosidad» con la que el Reino de España ratificó este texto internacional, que contrasta con las reservas, matizaciones e interpretaciones sui generis que realizaron otros estados, como Alemania, Francia, Italia o el Reino Unido de la Gran Bretaña. Sobre la amplitud de efectos de la ratificación por España de la referida Carta puede consultarse Castells Arteche (2004: 223-238).

[21] En relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, véase Bandrés sánchez-cruzat (2009: 7-22).

[22] Arzoz Santisteban (2009: 106) referencia la bibliografía europea más común sobre este texto.

[23] Véase al respecto Fernández García (1998: 225-250) y Gómez borrás (2003: 120-121).

[24] Es oportuno recordar que recientemente se ha producido la contundente aprobación por el Parlamento Europeo del Informe sobre las lenguas europeas amenazadas de desaparición y la diversidad lingüística de la Unión Europea (2013/2007 (INI)), del que fue ponente François Alfonsi.

[25] En ese sentido sigue, como no podía ser de otra manera, lo dispuesto en otra norma estatutaria que aborda la cuestión de la infraterritorialidad de las lenguas, la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, cuyo artículo 9.2 establece, por un lado, que «el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra» y, por otro lado, que «una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua».

[26] La proscripción del reglamento independiente —o, lo que es similar, de la remisión en blanco al reglamento— en toda materia que afecte a los derechos o libertades de los ciudadanos fue estudiada ya en los primeros años de la andadura constitucional por Baño león (1991: 432-434), que recoge una amplia y unánime jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, al respecto.

[27] Tal como recuerda Hernández González (2005: 172-173).

[28] Llegados a este punto, cabe citar a García de enterría (2009: 39) cuando dice que «la lengua del poder va a intentar convertirse inmediatamente en la lengua del derecho […] La lengua del derecho es ya una lengua preceptiva, que no se conforma con reflejar especularmente la situación tal como existe, sino que aspira a conformarla en moldes prefigurados con ánimo de instalarla duraderamente a través de instituciones nuevas».

[29] En un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza se expresa su inquietud por «la aprobación de una ley que se aleja de la tradición lingüística científica y reclama a los diversos partidos del arco parlamentario aragonés que intenten lograr un consenso que se ajuste a dicha tradición, que dé satisfacción a la totalidad de los hablantes de las dos lenguas históricas minoritarias de Aragón y que preserve, garantice y fomente su uso, máxime teniendo en cuenta que una de ellas, el aragonés, se encuentra en inminente trance de desaparición» (Boletín de la Universidad de Zaragoza de 12 de julio de 2013).

[30] Véase al respecto Ponce solé (2013: 104-111). Por otro lado, cabe recordar que Michel Prieur (2011: 29-30), que es uno de los grandes divulgadores del principio de no regresión en materia medioambiental, pone de manifiesto que la terminología utilizada para la aplicación de este principio aún no se encuentra establecida de forma definitiva, de ahí que la doctrina lo denomina de diversa manera según los países. Así, por ejemplo, es posible encontrarlo como principio de no regresividad, standstill, cláusula de statu quo, cláusula de eternidad, cláusula de salvaguardia, intangibilidad de derechos adquiridos, intangibilidad de los derechos fundamentales o efecto trinquete anti retorno.

[31] AGirreazkuenaGa ziGorraGa (1991: 691) centra la cuestión clave en materia lingüística en la no discriminación por razón de lengua. Y, siguiendo la estela de L. Martín-retortillo (1984: 87-88), apunta que sus posibles efectos pueden producirse en diversas direcciones y, en consecuencia, tanto se pueden producir en relación con la lengua oficial de todo el Estado como en relación con las propias de las comunidades autónomas.

[32] Explica con especial acierto estos conceptos Ruiz vieytez (2004: 19-20).

[33] Lezertúa rodríGuez (2011: 20-21) nos recuerda que la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ciñe al examen de las demandas por violación de los derechos y libertades contemplados en el Convenio europeo de derechos humanos, conforme a su artículo 32. Nos recuerda también que este tratado internacional no reconoce derechos lingüísticos ni los ampara expresamente como derechos fundamentales. No obstante, en la medida en que el artículo 14 del Convenio establece una prohibición de discriminación, entre otros motivos, por razón de la lengua, y que el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio establece el derecho de los padres a elegir una formación para sus hijos acorde con sus convicciones religiosas y filosóficas, se han admitido demandas por razones lingüísticas, incluso antes de que la prohibición de discriminación adquiriera su plenitud tras la adopción del Protocolo adicional nº 12 al Convenio. Por otro lado, no hay que olvidar las disposiciones relativas al proceso penal contempladas en el artículo 6.3.a) y e) del Convenio, que establecen el derecho del acusado a ser informado de los cargos en su contra en una lengua comprensible para él y a disponer de intérprete si no entiende la lengua del procedimiento, respectivamente. Atendiendo, pues, a estas disposiciones, se pueden establecer dos bloques posibles de pronunciamientos: a) los que podríamos considerar como derechos lingüísticos en relación con el derecho a un juicio justo; y b) los que podríamos considerar como derechos lingüísticos en relación con el derecho a la educación.

[34] Nadie puede negar que todo avance en este campo va a generar también conflictos, pero el derecho está perfectamente preparado para su resolución. Por ejemplo, Castells Arteche (1990: 109) habla en estos casos de colisión entre bienes y derechos constitucionales: el bilingüismo y la igualdad. Por tanto, los posibles conflictos no solo se producen en el ámbito de la organización administrativa. También alcanzan la esfera de los derechos de las personas.

[35] Tal como afirma AGirreazkuenaGa ziGorraGa (2005: 256), recogiendo la doctrina establecida ya por la STC 82/1986, de 26 de junio.

[36] Sobre la jurisprudencia producida por el Tribunal Constitucional durante su primer decenio de funcionamiento, no exenta de algunas contradicciones, pueden consultarse los interesantes trabajos realizados al respecto por AGirreazkuenaGa y Castells (1991: 215-234) y Espín (1995: 79-98). Recientemente, Milian i massana (2011: 129-174) desmenuza los principios y criterios que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional en materia lingüística. El trabajo, que es de sumo interés, culmina con una excelente nota bibliográfica en la que se hace una pormenorizada clasificación por materias de los trabajos que han versado sobre esta cuestión.

[37] Sobre la discriminación por indiferenciación, puede consultarse Cobreros mendazona (2007: 71-114). En dicho trabajo se postula la necesidad de su aceptación por nuestro Tribunal Constitucional a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En relación con dicha jurisprudencia resulta también de interés Català i bas (1995: 10175-10190).

[38] Para entender la pseudoideología subyacente, cabe recordar que, paralelamente al arrumbamiento del aragonés y el catalán, se tramitó un procedimiento que culminó con la publicación del Decreto124/2013, de 9 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se declara la jota aragonesa como Bien de Interés Cultural Inmaterial. Qué diferencia de trato con otros bienes tan inmateriales e inmemoriales como la jota aragonesa.

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