Legislación aplicable

AutorPablo Merino Ávila
Páginas163-255

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Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Diario Oficial n° L 197 de 21/07/2001 p. 0030 - 0037

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la comisión(1),

Visto el dictamen del comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el comité de conciliación el 21 de marzo de 2001,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 174 del Tratado establece que la política de la comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir, entre otras cosas, a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, a la protección de la salud de las personas y a la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y que debe basarse en el principio de cautela. El artículo 6 del Tratado establece que los requisitos de protección medioambiental deben integrarse en la definición de las políticas y actividades comunitarias, con vistas sobre todo a fomentar un desarrollo sostenible.

(2) El Quinto programa de acción en materia de medio ambiente: Hacia un desarrollo sostenible - Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible(5), completado por su revisión mediante la decisión n° 2179/98/cE del consejo(6), afirma la importancia de valorar los posibles efectos medioambientales de planes y programas.

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(3) El convenio sobre la diversidad biológica requiere a las Partes que integren, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes y programas sectoriales o intersectoriales pertinentes.

(4) la evaluación de impacto medioambiental constituye un instrumento importante para la integración de consideraciones medioambientales en la preparación y adopción de algunos planes y programas que puedan tener repercusiones significativas sobre del medio ambiente en los Estados miembros, pues así se garantiza que se tendrán en cuenta durante la preparación, y antes de su adopción, esas repercusiones al elaborarse tales planes y programas.

(5) la adopción de procedimientos de evaluación medioambiental en relación con los planes y programas debe redundar en beneficio de los medios empresariales, ya que se creará un marco más coherente en el que podrán desempeñar sus actividades mediante la inclusión de la pertinente información medioambiental en el proceso de toma de decisiones. la inclusión de una serie de factores más amplia en el marco del proceso de toma de decisiones debe contribuir a encontrar unas soluciones más sostenibles y eficaces.

(6) los diferentes sistemas de evaluación medioambiental vigentes en los Estados miembros deben contener unos requisitos de procedimiento comunes, necesarios para contribuir a un elevado nivel de protección del medio ambiente.

(7) El convenio de la comisión Económica para Europa de las Naciones unidas sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, aplicable tanto a los Estados miembros como a otros Estados, alienta a las partes del convenio a aplicar los principios del mismo también a los planes y programas. En la segunda reunión de las Partes en el convenio, celebrada en Sofía los días 26 y 27 de febrero de 2001, se decidió preparar un protocolo jurídicamente vinculante en materia de evaluación estratégica medioambiental, que complementaría las disposiciones vigentes relativas a la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, con vistas a su posible adopción con ocasión de la quinta conferencia ministerial "Medio ambiente para Europa" en el marco de una reunión extraordinaria de las Partes en el convenio, prevista para mayo de 2003 en Kiev, ucrania. los sistemas en funcionamiento en la comunidad para la evaluación medioambiental de planes y programas deben garantizar la existencia de las adecuadas consultas transfronterizas cuando la realización de un plan o programa preparado en un Estado miembro puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro Estado miembro. la información sobre los planes y programas con efectos significativos en el medio ambiente de otros Estados debe transmitirse entre los Estados miembros y esos otros Estados de manera recíproca y equivalente y dentro de un marco jurídico adecuado.

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(8) Es necesario, por tanto, actuar a escala comunitaria con el fin de establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros, teniendo presente el principio de subsidiariedad. la acción de la comunidad no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

(9) la presente directiva tiene por objeto cuestiones de procedimiento y sus requisitos deben integrarse en los procedimientos existentes en los Estados miembros o incorporarse a procedimientos establecidos específicamente. a fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta, cuando proceda, el hecho de que las evaluaciones se realizarán en diferentes niveles de una jerarquía de planes y programas.

(10) Todos los planes y programas preparados para una serie de sectores y que establecen un marco para la futura autorización de proyectos enumerados en los anexos i y ii de la directiva 85/337/cEE del consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de deter-minados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(7), y todos los planes y programas que deban someterse a evaluación según la directiva 92/43/cEE del consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre(8) parecen tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, como norma, deben quedar sujetos a una sistemática evaluación medioambiental. cuando establezcan el uso de pequeñas zonas a escala local o constituyan modificaciones menores de dichos planes o programas sólo se evaluarán cuando los Estados miembros determinen que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(11) otros planes y programas que establezcan el marco de futura autorización de proyectos pueden no tener efectos significativos sobre el medio ambiente en todos los casos y deben evaluarse sólo cuando los Estados miembros determinen que puedan tener esos efectos.

(12) cuando los Estados miembros decidan al respecto deben tener en cuenta los criterios pertinentes que establece la presente directiva.

(13) algunos planes o programas no quedan sujetos a la presente directiva debido a sus características particulares.

(14) cuando se requiera una evaluación con arreglo a la presente directiva, debe prepararse un informe medioambiental que contenga información pertinente según se establece en la misma, determinando, describiendo y evaluando las posibles repercusiones medioambientales significativas de la ejecución del plan o programa y sus alternativas razonables teniendo en cuenta los objetivos y el ámbito geográfico del plan o programa. los Estados miembros deben comunicar a la comisión toda medida que emprendan sobre la calidad de los informes medioambientales.

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(15) a fin de contribuir a dotar de mayor transparencia el proceso decisorio y a fin de garantizar que la información presentada para la evaluación sea exhaustiva y fidedigna, es necesario establecer que las autoridades competentes en la cuestión medioambiental de que se trate y el público sean consultados durante la evaluación de los planes y programas y, además, deben fijarse unos plazos adecuados con tiempo suficiente para las consultas, incluida la expresión de opiniones.

(16) cuando la ejecución de un plan o programa elaborado en un Estado miembro pueda tener repercusiones medioambientales importantes en otro Estado miembro, se deben tomar medidas para que ambos se consulten y para que las autoridades competentes y el público estén informados y capacitados para manifestar su opinión.

(17) El informe medioambiental y las opiniones manifestadas por las autoridades competentes y el público, así como los resultados de toda consulta transfronteriza, deben tenerse en cuenta durante la preparación y antes de la adopción o de la presentación al procedimiento legislativo del plan o programa.

(18) los Estados miembros garantizarán que, cuando se adopte un plan o programa, las autoridades competentes y el público estén informados y tengan acceso a la información pertinente.

(19) cuando la obligación de efectuar una evaluación de los efectos sobre el medio ambiente se derive a la vez de la presente directiva y de otras normas legislativas comunitarias, como la directiva 79/409/cEE del consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(9), la directiva 92/43/cEE, o la directiva 2000/60/cE del Parlamento Europeo y del consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(10) y con objeto de evitar duplicaciones, los Estados miembros podrán disponer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la...

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