Legislación

AutorLluís Pérez Losa
Páginas243-320
Legislación
Sumario: I. Internacional. II. Nacional. III. Autonómica.
I. INTERNACIONAL
1. Convenio de Roma para la protección de los
Derechos Humanos y libertades fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950
Artículo 3
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes.
Artículo 5
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedi-
miento establecido por la ley:
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona
susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado,
de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o in-
ternamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial,
a n de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación
de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento
en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho
a una reparación.
244 INTERNAMIENTOS PSIQUIÁTRICOS Y POR RAZONES DE SALUD PÚBLICA ASPECTOS CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y PENALES
LLUÍS PÉREZ LOSA
Artículo 6
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, pública-
mente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e
imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos
y obligaciones de carácter civil (…).
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
Artículo 13
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Conve-
nio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante
una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por per-
sonas que actúen en el ejercicio de sus funciones ociales.
y Políticos, hecho en Nueva York
el 19 de diciembre de 1966
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Na-
die podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas jadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
LEGISLACIÓN 245
3. Convenio para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano
con respecto a las aplicaciones de la
Biología y la Medicina (Convenio relativo
a los derechos humanos y la biomedicina),
hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997
Artículo 5. Regla general
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después
de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acer-
ca de la nalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y
consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su
consentimiento.
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para ex-
presar su consentimiento
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una
intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su con-
sentimiento cuando redunde en su benecio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su con-
sentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autoriza-
ción de su representante, de una autoridad o de una persona o institución
designada por la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será
tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a
causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para
expresar su consentimiento para una inter vención, ésta no podrá efectuar-
se sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o
institución designada por la Ley.

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